REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-S-2007-001125
RESOLUCION N° PJ0182007000300
JURISDICCION CIVIL.-
"VISTOS".-
Por solicitud de fecha 02 de Marzo del 2.007, los ciudadanos DENICE FRANCIS HOFMANN VERA y NANCY VENTURA GARCIA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.904.468 y 4.030.163 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 13.889 y de igual domicilio respectivamente, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 29 de Marzo del año 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión procrearon una (1) hija de nombre: NANCY TAWEIS, mayor de edad en la actualidad y que dicha solicitud sea admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.007, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2.007, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud.-
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.007, admitió la solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos DENICE FRANCIS HOFMANN VERA y NANCY VENTURA GARCIA SOLIS, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente el presente procedimiento Y ASÍ SE DECIDE.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos DENICE FRANCIS HOFMANN VERA y NANCY VENTURA GARCIA SOLIS, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Marzo del año 1.983, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana.-
La Secretaria, Temporal.-
Sofía Medina.-
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