REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Jurisdicción Civil-Familia.-
ASUNTO: FP02-F-2005-000076

“Vistos”.-

PARTE SOLICITANTE:


Ciudadana: OSCAR JOSE VALERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.363, domiciliado en Villa Central de Los Próceres, segunda Transversal, Casa Nº 5, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Ciudadana: LUISA YAJAIRA MARADEY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula Nº 84.118. (Poder Apud-Acta inserto al folio 17).-

MOTIVO:

INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: JOSBAL JOSE VALERO MENESES, quien es Venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.176.883, de este domicilio.-


DE LAS PRETENSIONES DE LA SOLICITANTE:

En escrito de fecha 09 de Junio de 2005, el Ciudadano: OSCAR JOSE VALERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.363, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula Nº 84.118, quien expuso:

“Que en fecha 03-02-02, falleció la Ciudadana: YOLANDA DE JESÚS MENESES DE VALERO, tal como se evidencia del Acta de Defunción marcada “A”, quien procreó Dos (2) hijos, al solicitante y a JOSBAL JOSE VALERO, quien es mi hermano, y a quien tengo bajo mi cuidado, dependencia económica a quien le he atendido, desde el fallecimiento de mi madre. Que anexo a la solicitud acta de nacimiento de éste, marcada “B”, que por cuanto su hermano, anteriormente mencionado, presenta tal como se desprende de la Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por los Dres. EDMUNDO CALDERÓN Medico Psiquiatra, y TRINA COLINA, dejan expresa constancia que el mismo padece de nacimiento de: DISLALIA-TRASTORNO EN EL LENGUAJE, DISLEXIA, TRASTORNO EN LA MEMORIA – ATENCIÓN Y REFLEXIÓN, SE MANIPULA FÁCILMENTE (se engaña), SU INCAPACIDAD INTELECTUAL Y DE CONDUCTA LE IMPIDEN DESEMPEÑAR ALGÚN TRABAJO, requisito este marcado “C”; que por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que se hace necesaria la tramitación legal para beneficios socioeconómicos de mi hermano, luego de la muerte de nuestra señora madre, ya que éste, dada su DISCAPACIDAD es imposible realizarlas, es por lo que ocurro ante usted, a fin de peticionar de ese digno Tribunal, que previa la constatación de los hechos aquí narrados, y el análisis exhaustivo del Informe Médico, expedido por los Médicos anteriormente mencionados, así como la practica de la diligencia que a bien tenga realizar el Tribunal para el mejor esclarecimiento de la petición, se sirva decretar LA INTERDICCIÓN de mi hermano JOSBAL, JOSE VALERO MENESES, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.176.883, domiciliado ………………….; y se sirva designarme TUTOR del mismo pues el padre de ambos, JOSBAL GUISEPPE VALERO MENESES, también falleció en fecha 09-11-72, tal como se evidencia del Acta de Defunción marcada “D”, todo ello con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil.-

Cumplidas como fueron las diligencias procesales ordenadas por este Tribunal en el referido auto de fecha 29 de junio de 2.005, esto es, la designación de Los Expertos Médicos Psiquiatras EDMUNDO CALDERÓN Y TRINA COLINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.964.681 y a la Dra. NORMA CONQUISTA, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, quienes se les Notificó para que comparecieran a ratificar el contenido y firma del Informe Medico expedido por el y la Medico TRINA COLINA, en fecha 27/02/02 inserto al folio Seis (6) del expediente, emitido por la DIRECCIÓN DE SALUD, DIVISIÓN DE SALUD, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES.- Informe este que fue ratificado en su contenido y firma por el referido Medico EDMUNDO DE JESÚS CALDERÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Medico Psiquiatra, inscrito en el M.S.A.S., bajo el Nº 10.134, y de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.432.440.- (Tal como consta del folio 22)

Al folio 13 del presente expediente cursa inserto Poder Apud-Acta otorgado por el Solicitante, OSCAR JOSE VALERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.363, de este domicilio, a la Abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.984.662, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula Nº 84.118, y a la Abogado FAVIOLA CABRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.190.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matrícula Nº 81.358.-

En fecha 10 de Mayo de 2006, compareció la Abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, y solicito se notifique a los Expertos EDMUNDO CALDERÓN Y TRINA COLINA, para que Informen sobre el estado de salud mental en que se encuentra el referido JOSBAL VALERO.-

Al folio 16, el Tribunal dicto auto, en fecha 15 de Mayo de 2006, mediante el cual se ordenó instar al Alguacil de este Despacho, para que lleve a efecto la Notificación de los Expertos designados, en virtud de que las Notificaciones a que hace referencia la solicitante, se encuentran libradas en el expediente.-

En fecha 26 de Enero de 2007, (Folios 17 y 18) la Abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, solicito se sirva expedirle certificación del estado en que se encuentra el presente asunto.- Pedimento que el Tribunal acordó en auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 19).-

En fecha 02 de Febrero de 2007, (folio 20 y 21), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que practicó la Notificación del Medico EDMUNDO CALDERÓN.-

Al folio 23, 24 y 25 cursa escrito presentado por la abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, de fecha 09 de Febrero de 2007, solicitando se Notifique al Dr. EDMUNDO CALDERÓN, para que presente su Informe, dada su experiencia en el Campo Profesional, y medico tratante, y pueda Usted Ciudadano Juez tomar la decisión, para beneficiar al Ciudadano; JOSBAL VALERO, con la pensión que le asignara el seguro, dada su enfermedad y posterior evaluación Médica, solicitando la habilitación de tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.- Pedimento éste que el Tribunal negó en razón de que no se cumplieron los requisitos exigidos en el auto de fecha 13 de Febrero de 2007.- (folio 26).-

En fecha 13 de Febrero de 2007, la abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, solicito se le fije la oportunidad para el interrogatorio al solicitado en interdicción, y solicito la habilitación de tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.- Pedimento éste que el Tribunal acordó mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007 (folio 29).-

A los folios 22 y 23, en diligencia de fecha 22 de Febrero de 2007, la abogado LUISA YAJAIRA MARADEY, solicito se le fije la oportunidad para el interrogatorio de los parientes o amigos, y solicitó la habilitación de tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.- Pedimento éste que el Tribunal acordó mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007 (folio 38).-

Y visto asimismo el interrogatorio que se le formuló al solicitado en Interdicción Ciudadano: JOSBAL JOSE VALERO, (que corre inserto al folio 32 y 33 del expediente) de fecha 23 de Febrero de 2007, al ser interrogado:

Diga Usted “Como se llama? Respondió Obal.- Diga Usted Con quien vive actualmente? Contesto: Con la mujer de mi mano.- Diga Usted si Usted trabaja? No yo no toy trabajando. Yo limpio bota.- Diga Usted si Usted tiene hijos? No. Me gusta ver televisión.- Diga Usted si tiene a su mamá? No, mi mama se murió.- Diga Usted si esta en capacidad de andar solo? No, siempre voy acompañado de mi familia. El Tribunal observa que al ser interrogado habla con acento cenil, se observa débil de entendimiento.- Manifiesta no saber firmar.- Es Todo. (de fecha 27 de Febrero de 2007).-

A los folios 34 al 42 Cursan insertas declaraciones de los testigos: JUDITH JOSEFINA ARVELO YÁNEZ, ARGENIS JOSE RIVERO MENESES, CRISTYN LEIDYMAR QUIROZ MOLINA Y JUDITHMAR ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.856.855, 8.852.857, 17.382.090 y 13.157.887, presentados por la apoderada de la solicitante en fecha 26 de Febrero de 2007.-


Testigos estos que en sus deposiciones concordaron en afirmar que:

“Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al Ciudadano: JOSBAL JOSE VALERO MENESES; Que es cierto y les consta que él es una persona que no se puede valer completamente por sus propios medios, pues sufre de trastorno mental y esta incapacitado para realizar las diligencias de la pensión de sobreviviente por la muerte de su mamá; Que es cierto y les consta que él vive con el hermano de el, el señor Oscar Valero; Que es cierto que el depende de los cuidados personales y económicamente de su hermano; Que es cierto y les que el Ciudadano: JOSBAL VALERO, necesita la designación de un Curador Especial por cuanto su conducta no es normal a pesar de ser una persona adulta.-

Igualmente consta del Informe Médico Psiquiatra inserto al folio 06 del presente Expediente, realizado por el Dra. EDMUNDO CALDERÓN, Medico que Certifica la Incapacidad del Ciudadano: JOSBAL JOSE VALERO MENESES, y avalado por la Dra. TRINA COLINA, quien funge como Director Zonal del I.V.S.S, Informe Medico del Servicio de Psiquiatría del mencionado Instituto y que fue ratificado por el primero de los nombrados en fecha 09 de Febrero de 2007, inserto al folio Veintidós (22), reveló entre otras cosas lo siguiente:

Que “…… es un paciente que nació en fecha 03 de Marzo de 1.966, de 36 años de edad, Ingreso al Servicio de Psiquiatría en fecha 07 de Febrero de 2002, que la Causa de la Lesión es Orgánica, posee un retardo Mental Severo, Evolución de Nacimiento, sin Ninguna Complicación, y quien tiene un Control Medico Periódico. Que el PACIENTE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DISCAPACITADO PARA A DEAMBULACIÓN (PARAPLEJIA FLÁCIDA) Y PARA CUALQUIER ACTIVIDAD QUE AMERITE ESFUERZO FÍSICO, MOVILIDAD VERTEBRAL, PRODUCTO DE LA LESIÓN MEDULAR DORSAL, requisito este que se hace necesario tramitación legal para beneficios socioeconómicos del mencionado Ciudadano……”

En fecha 16 de marzo de dos mil siete, tuvo lugar el acto de Ratificación del contenido y firma del Justificativo por parte de la Ciudadana: TRINA MARLENI COLINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.872.752, de profesión Médico Director del Ambulatorio Lino Maradei, de cuarenta y cuatro años de edad y domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa I, Manzana L, casa N° 07, de esta ciudad, que corre al folio seis (06) marcado con la letra “C” en el presente expediente. También compareció a dicho acto la abogada LUISA YAJAIRA MARADEY, y en dicho acto, expuso: ”Sí es mi firma la que aparece en el Justificativo y lo ratifico en su contenido y firma”.

Dispone el Artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:
“El Débil de entendimiento Cuyo estado no es tan grave que de lugar a la Interdicción y el prodigo, podrán ser declarado por el Juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otros actos que excedan de la simple administración, sin la asistencia de Un curador, que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición no podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración si a intervención de un Curador, cuando sea necesario esta Medida.-
La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la Interdicción”.

Así mismo el Artículo 396 del Código civil establece:

“LA INTERDICCIÓN NO SE DECLARARA SIN HABERSE INTERROGADO A LA PERSONA DE QUIEN SE TRATE, Y OÍDO A CUATRO DE SUS PARIENTES O AMIGOS INMEDIATOS, Y EN DEFECTO DE ESTOS, AMIGOS DE SU FAMILIA. DESPUÉS DEL INTERROGATORIO PODRÁ EL JUEZ DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL Y NOMBRAR UN TUTOR INTERINO”.-

No hay duda, de que la intención del Legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual, que si bien, ni permite, a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la proyección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero si cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección.-

Resulta imposible precisar de manera objetiva cuales son estas anomalías; los autores señalan como ejemplo los casos de pérdidas de memoria, dificultad para razonar o imposibilidad de fijar atención en los actos ordinarios de las vida, pero dentro de la gran gama de perturbaciones mentales, muchas otras pueden crear al individuo este estado de incapacidad parcial.-

Es indudable, que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo configurarían una situación de necesidad de protección al afectado; de modo, que si bien es por debilidad de entendimiento no se entiende un defecto intelectual grave, si se exige que esté presente la característica de habituabilidad, y ésta no se desvirtuaría con algunos intérvalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la Letra y del espíritu de la Ley, de la letra por la remisión que el Legislador hace a la norma que preveé la privación de la capacidad, la menor gravedad de anomalía; y el espíritu por que ella da lugar a un régimen de protección permanente no accidental, debe tener una causa con las mismas características.-

En el caso bajo estudio, se observa específicamente del resultado del Informe Medico presentado por los facultativos, el cual le merece fé a esta Juzgadora, ya que proviene de un Centro Medico de Atención Pública, que la persona a la cual se solicita el Nombramiento de CURADOR, su estado es de una persona que padece de DISLALIA - TRASTORNO EN EL LENGUAJE, DISLEXIA, TRASTORNO EN LA MEMORIA – ATENCIÓN Y REFLEXIÓN, SE MANIPULA FÁCILMENTE (SE ENGAÑA) SU INCAPACIDAD INTELECTUAL Y DE CONDUCTA LE IMPIDE DESEMPEÑAR ALGÚN TRABAJO, toda vez que este Tribunal observa, que existen limitaciones de su capacidad de entendimiento, las cuales según dicho Informe, le impiden realizar actos por sí solo, sin la asistencia de una persona que complemente tal capacidad, lo que a criterio de este Sentenciador, da lugar a la protección solicitada y a la autorización del Nombramiento de Curador peticionada. Y así expresamente se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del Ciudadano: JOSBAL JOSE VALERO MENESES, plenamente identificado en los autos, declarándolo INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su Curador; designándose a tal efecto en este acto al Ciudadano: OSCAR JOSE VALERO MENESES, Venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.363, y de este domicilio, para que cumpla con los funciones que al efecto señala el Código Civil en materia de Curatela.-

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena expedir Copia Certificada de la presente Decisión y hacer entrega de ella a la parte peticionante a los fines de que el presente Decreto de Inhabilitación sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente.-

Consúltese la presente decisión por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente, por así ordenarlo el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el presente Expediente mediante Oficio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los …………………………, días del mes de …………………….. de Dos Mil Siete.- (2007).- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-