REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 09 de Abril del 2.007.-
196º y 148º
ASUNTO: FP02-F-2006-000107
RESOLUCION N° PJ0182007000249

Vista la diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.007, el cual riela al folio 171 del presente expediente, suscrito por el ciudadano: GEORGE NELSON ERWIN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.640, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: PEDRO MANUEL FORTIQUE RANGEL, plenamente identificado en autos en la presente ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta en su contra por la ciudadana JACQUELINE RIVAS TRUJILLO, el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de éste juicio, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, rechazo el mismo, en razón de que presenta una serie de alegatos y conclusiones que no encuadran dentro de la etapa procesal de PROMOCION DE PRUEBAS, conforme al artículo 396 ejusdem, asimismo solicitó se desechen y se excluyan los términos ofensivos y despectivos dirigidos hacia su representado, señalados en las líneas 15, 16, 17 al folio 47, declarando INMORAL al ciudadano PEDRO FORTIQUE, reservando las acciones que tal afirmación conlleva ante las instancias penales o civiles correspondientes. Pido que de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 397 parte in fine, y en razón de plantear real OPOSICION a la admisión del señalado escrito, que se declaren no admisibles los señalamientos ofensivos, injuriosos, legales e impertinentes.”

Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta, lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

Así tenemos que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita, el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.-

Así las cosas, es oportuno señalarle al oponente de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, que ha sido reiterada la Jurisprudencia al señalar que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye la facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto, que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

En ese sentido, es propicio señalar, que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. En virtud de que, nuestro ordenamiento jurídico posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. Luego, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

La doctrina y la jurisprudencia patria, señalan que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En síntesis, se puede considerar que la manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En este mismo orden de ideas, tenemos que respecto a las causas de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que: “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia del 06 de abril del 2006 (caso: JESÚS GUSTAVO HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO), en solicitud de revisión de sentencia, dejó sentado que

“…No obstante lo anterior, los argumentos esgrimidos por el solicitante, merecen algunas consideraciones por parte de esta Sala.
En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:
“(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de este fallo).
Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción a mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia Nº 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión -pruebas promovidas por la parte actora- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara…”.

En tal sentido, esta juzgadora comparte el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, son de carácter constitucional y normativo, por tanto vinculantes para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Tribunales integrantes del Poder judicial y de obligatoria aplicación frente a otras decisiones jurisprudenciales, por estar establecido así en el artículo 335 Constitucional, por considerar que si no se indica el objeto de la prueba, no puede considerarse validamente propuesta, por lo que debe declararse inadmisible por promoción ilegal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

No obstante a lo decidido anteriormente, observa esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial de la diligencia de fecha 28-03-2007, donde el apoderado judicial de la parte demandada, señala que se opone a la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sin señalar los motivos de impertinencia, ilegalidad, previstos en la parte in fine del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Civil, o la falta de señalamiento del objeto de los medios probatorios promovidos, exigido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, es por lo que este Tribunal, determina que la oposición realizada no esta referida a la impertinencia o a la ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte actora, ni a la falta de indicación del objeto de la prueba, por tanto se concluye, que la pretendida Oposición NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, de que “…se desechen y se excluyan los términos ofensivos y despectivos dirigidos hacia su representado, señalados en las líneas 15, 16, 17 al folio 47, declarando INMORAL al ciudadano PEDRO FORTIQUE, reservando las acciones que tal afirmación conlleva ante las instancias penales o civiles correspondientes…”, este Tribunal en virtud del mandato dirigido a los jueces en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual pueden éstos dictar de oficio o a petición de parte, sanciones para prevenir o para condenar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigante, así como la temeridad y mala fe procesales. Sin embargo, de acuerdo con el mismo artículo 17, esas medidas han de estar establecidas en la ley, por lo que es necesario determinar de que medidas se trata.-
Observa este Tribunal que en el presente caso, la parte actora Ciudadana JACKELINE RIVAS TRUJILLO, debidamente representada por la ciudadana GIOCONDA ARVELAEZ, en el escrito de Promoción de Pruebas, en el Capítulo I, denominado De los Hechos, se observa que específicamente en las líneas 16 y 17 de dicho escrito: Que la prenombrada abogado GIOCONDA ARVELAEZ, ha proferido frases que contienen imputaciones que atentan contra, el deber de respetar por ética a la parte demandada ciudadano PEDRO MANUEL FORTIQUE RANGEL, por lo que al emplear tales frases en dicho escrito, este Tribunal considera que se esta atentando contra el honor y la reputación del antes nombrado ciudadano.-

En consecuencia este Tribunal considera prudente apercibir a la apoderada judicial GIOCONDA ARVELAEZ, que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta so pena de incurrir de la multa establecida en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en conformidad con la citada disposición legal se ordena testar las palabras y fases injuriosas contenidas en el escrito de promoción de pruebas.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición, propuesta por el ciudadano: GEORGE NELSON ERWIN, de profesión abogado, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, que riela al folio 71 del presente expediente. Consecuencialmente se CONDENA EN COSTAS a la parte oponente, por haber sido declara sin lugar su oposición. Asimismo éste Tribunal ordena admitir por auto separado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante de autos, Ciudadana JACKELINE RIVAS TRUJILLO, plenamente identificada en autos-.
La Juez


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez
La Secretaria Temporal

HFG/Irassova Sofía Medina