II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA. (Narrativa)

La demanda se presentó en fecha 03-02-2.004 ante el Juzgado Distribuidor (Tercero) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 21), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 12-02-2.004 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, por los trámites del procedimiento oral.

Mediante diligencia estampada en fecha 05-04-2.004 (folios 25 y 26), la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado RAFAEL CASTRO L., ya identificado. Luego, en fecha 11-05-2.004, esa misma parte y según diligencia que obra al folio 29 solicitó copia certificada del expediente, lo cual así fue acordado por el Tribunal, según auto de fecha 12-05-2.004 (folio 30). Posteriormente, en fecha 25-05-2.004, el Alguacil del Tribunal consignó en autos las boletas de citación correspondiente a la empresa garante co-demandada, así como de la ciudadana ROSA DE RONDON, dejando constancia de que el representante legal de aquella, así como de la persona natural supra mencionada, en fecha 20-05-2.004, se negaron a firmarlas, todo lo cual se evidencia desde el folio 31 hasta el folio 44 de este expediente, motivo por el cual, la representación judicial de la actora, según diligencia estampada en fecha 26-05-2.004 (folio 45) pidió al Tribunal se libraran boletas de notificación a los co-demandados citados, pedimento que fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 28-05-2.004 (folio 46), constando a los folios 49 y 50 del expediente el cumplimiento –por parte del Secretario del Tribunal- de las formalidades atinentes a la notificación de los co-demandados citados, según constancias de fechas 31-05-2.004 y 02-06-2.004, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2.004 (folios 51 al 54), la co-demandada ROSA DE RONDON, por intermedio de su co-apoderado judicial constituido en autos, dio contestación a la demanda, promoviendo en dicho escrito cuestiones previas. En esa misma fecha, la empresa garante co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante escrito que obra a los folios 59 al 61, por intermedio de su representación judicial, dio contestación a la demanda.

Mediante certificación de Secretaría que obra al folio 66, de fecha 15-07-2.004, el Secretario del Tribunal hizo constar que en fecha 14-07-2.004 precluyó el lapso de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 22-07-2.004 (folios 67 al 69), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueren opuestas por la parte co-demandada.

Por auto de fecha 10-08-2.004 (folio 72), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, en la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias de fechas 28-02-2.005, 11-01-2.006 y 19-03-2.007, que obran a los folios 73, 74 y 75, la representación judicial de la actora pidió al Tribunal se dictara la sentencia con ocasión de la incidencia de cuestiones previas surgida en esta causa.

Estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la incidencia referida, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los siguientes términos:

II.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)

Opone la ciudadana ROSA DE RONDON, ya identificada, parte co-demandada en la presente causa, por intermedio de su representación judicial acreditada en autos, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, señalando el proponente de la misma, como fundamento de su interposición, el hecho de que –a su parecer- la parte actora en el libelo hace una narración de los hechos según su apreciación, pero omite relacionarlos de tal manera que los mismos sean comprensibles y mucho menos señala los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión así como tampoco señala las pertinentes conclusiones. Por su parte, la representación judicial de la actora, en la oportunidad en que la misma presentara al Tribunal, escrito de subsanación de cuestiones previas, procedió a subsanar el pretendido defecto de forma invocado, pasando de seguidas, en su escrito en cuestión a efectuar una relación de los hechos con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que –según su afirmación- se produjo el accidente de transito que motiva su pretensión de cobro de daños materiales causados al vehículo automotor de su propiedad, así como señala los vehículos intervinientes en la colisión, los daños materiales producidos y la estimación de los mismos, así como los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con lo cual este Tribunal estima que en aplicación de lo previsto en el artículo 866, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, han de tenerse por debidamente SUBSANADA, por la parte actora, el defecto de forma del que adolece el libelo de la demanda, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión que en el prenombrado libelo no se encontraban claros y completos, lo que imposibilita a la parte demandada dar su defensa, tal como en rigor así lo exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en forma expresa, positiva y precisa, será determinado por este Juzgador, en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.

Opone igualmente la co-demandada de autos, por intermedio de su representación judicial, con fundamento en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, fundamentando la interposición de la misma en el hecho de que a su entender la parte actora no acreditó ni reprodujo en el libelo –como prueba documental- el presupuesto de fecha 27-06-2.003, emitido por la empresa AUTO SERVICIOS RUBET, C.A., para cubrir la reparación de su vehículo, en concepto de repuestos, accesorios y mano de obra, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.155.120,00 y que, -a decir de la proponente de la cuestión previa que nos ocupa -, al no haber sido acompañado al libelo dicho instrumento privado no podrá ser admitido posteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por constituir el referido presupuesto –a su parecer- el documento fundamental de la demanda. Por su parte la actora demandante, en la oportunidad en que la misma presentara el aludido escrito de subsanación de las cuestiones previas opuesta, acompañó al mismo, marcado “D” (folio 70), original del presupuesto emitido en fecha 27-06-2.003 por la empresa AUTO SERVICIOS RUBET C.A., en el cual –según su afirmación- aparece reflejado la cantidad de Bs. 4.155.120,00 por concepto de mano de obra, repuestos y accesorios para cubrir la reparación del vehículo de su representada, solicitando de igual manera la parte actora al Tribunal, que a los fines de ratificar dicho instrumento privado se sirva tomar declaración a la ciudadana BETSY ANDARCIA, en su carácter de representante legal del tercero de quien emana dicho instrumento, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Planteada la incidencia en los términos expuestos, este Jurisdicente estima que la cuestión previa propuesta debe ser desestimada, habida cuenta de que, tal como lo tiene establecido la doctrina, en materia del juicio ordinario, si el actor no cumple con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas, 1.996. p. 57. Cursivas del Tribunal), criterio doctrinal este que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, pues en materia del procedimiento oral previsto en el nuestro Código Procesal y bajo cuyas normas procesales discurre el presente juicio, existe una norma análoga a la contenida en el supra referido artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, según la cual si el demandante no acompañare su demanda –entre otros medios de prueba- con la prueba documental, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran, tal y como en rigor así lo prevé el artículo 864 ejusdem, en su aparte único, siendo el caso de que, tal y como se colige de los recaudos anexos al libelo, si bien es cierto que la parte actora demandante hace referencia a un documento privado, denominado “Presupuesto” de fecha 27-06-2.003 emitido por la empresa AUTOS SERVICIOS RUBET C.A., por un monto de Bs. 4.155.120,00, monto este que, según alega la accionante, es al que asciende los daños materiales ocasionados a su vehículo con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, en concepto de repuestos, accesorios y mano de obra, dicho documento privado que emana de un tercero no fue producido por la actora en dicha oportunidad procesal, por lo que la sanción legal que comporta tal conducta procesal de la referida parte, se halla meridianamente prevista con claridad en el ya aludido dispositivo legal (Art. 864 C.P.C.), no siendo posible –incluso- conforme a lo expuesto “subsanar” tal omisión, tal y como así lo pretende la parte actora al consignar en autos, anexo a su escrito de subsanación, el referido documento privado (presupuesto). Así se declara.