REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciocho de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : FP02-M-2006-000085

RESOLUCION Nº: PJ0242007000036

VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE ACTORA: INVERSIONES CASTELLANOS CASTRO C. A. firma de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 01, Tomo 6-A, de fecha 02 de junio del año 2.000; representada por la Ciudadana CARMENZA CASTRO DE CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.637.627., según consta de Registro Mercantil inserto a los folios siete (07) al trece (13).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dras. EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ y ELIZABETH GARCIA GAZZANEO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.077.875. y V- 8.867.821., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.650 y 103.649, respectivamente; según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 76, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BENZALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.044.314. y domiciliada en la Calle Bolívar, Casa Nº 23, Soledad, Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

1) DE LA PRETENSION:
Al folio dos (02) y su vuelto alega la parte actora:
a) Que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio, cuyo original reproduce marcado “C”, firmada y aceptada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 09 de febrero del 2004, para ser pagada en la fecha de vencimiento el 09 de marzo del 2004, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana MARÌA BENZALES, ya identificada, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 475.310,oo); cuya copia simple corre inserta al folio catorce (14).
b) Que inútiles como han resultado las múltiples gestiones realizadas parar lograr el pago de la referida cambial, es por lo que ocurre formalmente por ante este Tribunal a Demandar como en efectos demanda en ACCION DE COBRO DE BOLIVARES (ACCION CAMBIARIA), a la supra mencionada Ciudadana MARIA BENZALES, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades líquidas:

PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 475.310,oo) que es el monto de la referida letra de cambio, cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.589,45), por concepto de intereses de mora, a la rata anual de 5%, conforme lo establece el Artículo 465 del Código de Comercio.
TERCERO: Los Honorarios Profesionales y costas y costos que origine este proceso.

• Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Avenida 17 de Diciembre, Edificio Country, Segundo Piso, Oficina Nº 2, de esta Ciudad.
• Pide que se Exhorte al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de practicar la citación de la demandada residenciada en la Calle Bolívar, Casa Nº 23, Soledad, Estado Anzoátegui.
• Que estima la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 647.074,93).

2) DE LA ADMISION:
Consta a los folios dieciséis (16) al veinte (20), que en fecha 20 de Junio de 2.006, fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (ACCION CAMBIARIA) por el Procedimiento de Juicio Breve, y se dispuso anotarla en el Libro de Causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) dìa de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 A. M. a 3:30 P.M., a fin de dar contestación a la presente demanda.- Para la práctica de la citación de la demandada de autos Ciudadana MARIA BENZALES, se acordó Exhortar al Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar despacho y compulsar por Secretaría el libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pié de la misma.-

3) DE LA CITACION:
• Ordenada la citación personal de la demandada y comisionado como fue el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la misma se practicó el día 12 de Enero de 2.007, siendo las doce del mediodía (12:00 M), en la Población de Soledad, Estado Anzoátegui; dejando constancia de haber practicado la misma el Alguacil del supra mencionado Despacho, Ciudadano Carlos La Rosa, mediante auto de fecha 15-01-07; lo cual corre inserto al folio veinticinco (25).

4) DE LA CONTESTACIÒN:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la presente demanda, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos ni por si ni por medio de Apoderado alguno.
Vistas así las cosas solo bastaba la Contestación de la Acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo.

5) DE LAS PRUEBAS: ANALISIS Y VALORACION:
• En la presente causa no hubo traba en la litis, ni se dio el contradictorio básico, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado en la contestación de la demanda, la cual debió ser al segundo (2do.) día de despacho siguiente después de citada la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al juicio breve.- Así tenemos:
• Que la parte demandada nada probó en cuanto a demostrar el pago de la obligación, e indica la normativa legal:
ARTICULO 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba"



6) DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
• En la presente causa nos encontramos que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES ACCION CAMBIARIA, por el procedimiento breve, donde se pretende el cobro de una letra de cambio.
,Así mismo el artículo 12 ejusdem, contiene la norma procesal que indica al Juez que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La parte actora al incorporar a su libelo el instrumento fundamental de la acción (Letra de Cambio), del cual se infiere la obligación del deudor, y la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida en su debida oportunidad legal por la demandada de autos.- ni se demostró la extinción de la obligación o el pago de ésta, por cuanto la demandada no ejerció su derecho a la defensa, es impretermitible aplicar la consecuencia legal establecida en el articulo 887 del código de procedimiento civil “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362,pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente del lapso probatorio.
Artículo 362 CPC: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca..”

Por todo lo expuesto este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA, y se condena a la demandada Ciudadana MARIA BENZALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.044.314, a pagar:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 475.310,oo) que es el monto de la referida letra de cambio, cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.589,45), por concepto de intereses de mora, a la rata anual de 5%, calculados desde la fecha de vencimiento.
TERCERO: Al pago de Costas y Costos por resultar totalmente vencida en la litis, calculados en un veinticinco (25%) del valor de lo demando.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes por haber salido fuera de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En Ciudad Bolívar a los 18 días del Mes de Abril de 2007.- Años: 196° de la independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 pm

La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

ASUNTO: FP02-M-2006-000085
MEF/Lma/jennifer