REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
194º y 146º
Asunto principal: FP02-T-2003-00053
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420007000045
PARTE ACTORA:
IMPERSAP, Compañía Anónima, debidamente protocolizada por ante la oficina de registro mercantil llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha seis de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco quedando anotado bajo el N° 52, Folios 202 al 206 en el libro de Comercio N° 04 representada por el ciudadano RAMON VICENTE PEÑA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 786.120, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar., en su carácter de Presidente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROGER MORAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.740, como consta al libelo de la demanda.-
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH HABIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.869.563, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona de la profesional del derecho FAVIOLA CABRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 81.358, como consta al folio 133.-
DE LAS PRUEBAS ,ANALISIS Y VALORACION
En fecha 31-07-2006, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y que riela a al folio 152, señalando al Capitulo I, Invocó a favor de sus representado el merito favorable que se desprende de los autos.-
Capitulo II, Promovió para que sea apreciados en su justo valor las copias certificadas del expediente administrativo elaborado por el servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre el cual fue consignado anexa al libelo de la demanda indicando que se puede evidencia la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada y la experticias N° 6463, donde consta los daños que sufrió el vehículo propiedad de su representado.- Siendo las actuaciones de tránsito la prueba fundamental en esta materia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
Capitulo III, ratifica los medios de pruebas que se promueven, y las testimoniales de los Ciudadanos FRANCISCO AREVALO, RICHARD GUAIPO, WOLFGANG RAFAEL FLORES, EUDALYS ALVAREZ,
Del análisis de la pruebas se desprende que las exposiciones realizadas por los testigos de la parte demandante en el acto de la audiencia oral , se puede apreciar que los Ciudadanos FRANCISCO AREVALO, RICHARD GUAIPO, WOLFGANG RAFAEL FLORES, si bien concuerdan entre si sus declaraciones , no dieron mayores detalles con relación al siniestro propiamente, demostrando tener poco conocimiento directo de los hechos, para que esta Juzgado aprecie su dicho y le otorgue valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
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DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
Se desprende de las actuaciones de tránsito y del croquis que se trata de una colisión entre vehículos, en una intersección de vías, tenemos que considerar lo establecido en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre que de manera clara nos señala la presunción de responsabilidad que tiene los conductores, asi tenemos:
Artículo.- 254, REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO: Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito de dichas vías.-
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente:
Ordinal 2: en zonas urbanas:
A.- 15 kilómetros por hora en intersecciones
Artículo 129, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad..............................."
visto que este accidente de tránsito ocurrió en una intersección es preciso considerar algunas situaciones tales como las que establece el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su ordinal 2, literal b, es decir que en las zona urbana debe mantenerse una velocidad de quince (15) Kilómetros por Hora en las intersección.-
Escuchando los alegatos de las partes y la deposición de los testigos, las actuaciones Administrativa de Tránsito se infiere la responsabilidad de ambos conductores, al conducir a exceso de velocidad irrespetando lo indicado en la norma, quienes no redujeron la velocidad al llagar a la intersección, al limite permitido de 15 KM/PH, tal como lo indica el articulo 254 a del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, poniendo en peligro el transito vehicular, hechos estos que pudieron evitarse si los conductores, no hubiesen infringido las normas de circulación establecida en la Ley de Tránsito Terrestre: y su Reglamento, quedando, así demostrado la culpabilidad de ambos conductores participantes del accidente a través de la prueba fundamental que es, las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, de donde se puede observar la posición final de los vehículos, aunado a la declaraciones de los conductores, ambos conductores tanto el del vehículo N° 01, como el del vehículo N° 02, inobservaron la norma.
Ahora bien, en el presente caso la situación es que ambas partes se señalan mutuamente el hecho de que son responsables del accidente de tránsito y de que ambos conductores al momento del accidente incumplieron con las reglamentaciones de tránsito.
Por otra parte del análisis de la situación esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa hay una Concurrencia de Responsabilidad por cuanto el vehículo N° 1, no tomó las previsiones de visibilidad de tránsito y no llevaba la velocidad reglamentaria, es decir quince (15) kilómetros por hora y el vehículo N° 2, al acercarse a una intersección tampoco tomó las previsiones necesarias a efecto de no poner en peligro el tránsito.-
Siendo la conducta de ambos conductores por hecho propio, determinándose la ocurrencia del accidente en grado equitativo lo que procede a la exoneración plena de los daños a cada unas de las partes
En el caso que nos ocupa sobre ambos conductores pesa la responsabilidad de la ocurrencia del accidente una por conducir a exceso de velocidad y el otro por cruzar la intersección en contra de las normativas establecidas.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD de ambas partes.
No hay condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el copiador.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 25 días del mes de Abril del año 2007. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.-
Publicada en su misma fecha , conste que se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM ).-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA A.
MEF/Lm/paquirma
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