REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : FP02-V-2006-000755
195° y 146°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de comodato, interpuesto por el abogados JOSE MOLLEGAS VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 72.516, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 784.717, en contra de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 779.761, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que en fecha 15 de octubre de 1.988, su representado suscribió un contrato de comodato verbal con la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO, sobre un inmueble de su legítima propiedad (del actor) que comprende una parcela de terreno de aproximadamente tres mil quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (3.525,86 mts2), ubicada en la Avenida Principal de Agua Salada, N° 11 de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera: Norte: En setenta y ocho metros y cuarenta centímetros (78,40 mts.), con terreno municipal; sur: En cuarenta y seis metros y setenta y cinco centímetros (46,75 mts.) con calle principal de Agua Salada; este: En cuarenta y seis metros y ochenta centímetros (46,80 mts.), con terreno municipal; y oeste: En sesenta y cinco metros (65 mts.), y
la casa de habitación sobre ella construida, de las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, y con una distribución interna así: una sala recibo-comedor, una cocina, un baño y tres habitaciones.
Alega, además, la parte actora, que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO se encontraba atravesando una situación difícil por carecer de una vivienda donde pudiera establecerse con su grupo familiar conformado por su esposo e hijos pequeños para aquel momento, por lo que su representado, ante esa situación, y en consideración del vínculo del parentesco indisoluble que media entre ambos, por cuanto son hermanos de padre y madre, con el ánimo de solidaridad, ayuda y asistencia, procedió a cederle en calidad de comodato –en forma verbal- la vivienda antes identificada.
Continúa alegando la parte actora que no obstante a la buena fe con que se condujo su representado, al concederle generosamente a su hermana y a su núcleo familiar, el inmueble de su propiedad, dan como respuesta a su solidaridad, la mayor deslealtad y e ingratitud, toda vez que su representado es informado el 30 de mayo de 2006, que en fecha 28 de octubre de 2005, los ciudadanos ISAAC JOSE FLORES RODRIGUEZ, JAZMIN CATERINE FLORES DE GARCIA, DELIS YAMILET FLORES DE RODRIGUEZ y MARIA MARITZA FLORES RODRIGUEZ, hijos de MARIA RODRIGUEZ CASTRO y de su cónyuge ISAAC R. FLORES, o sea sus sobrinos (del actor), habían interpuesto con el consentimiento de su progenitora, por ante la División de Catastro de la Alcald+ia del Municipio Heres del Estado Bolívar, tres solicitudes de arrendamiento con opción a compra y una en calidad de venta, todas sobre la parcela de terreno que se encuentra edificada la vivienda que su mandante había cedido en comodato, solicitudes estas que fueron declaradas improcedentes por la División antes mencionada.
Que procedieron a iniciar labores de construcción de obras dentro de la parcela de terreno sin el debido consentimiento ni permiso de su representado, lo que lo obligó a acudir por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que se procediera a la paralización de las obras iniciadas sin su consentimiento.
Que las solicitudes de arrendamiento con opción a compra y la de la venta, interpuesta por los hijos de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO vulneran uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto.
Que el contrato de comodato suscrito en forma verbal por su representado con la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO, ha sido para cederle el referido inmueble en calidad de préstamo de uso, para que la demandada y su núcleo familiar se sirvan de él, como un buen padre de familia, habitándolo por un tiempo determinado, pero nunca para adueñarse de él, mas aún, con plena conciencia de que el mismo le pertenece de plena propiedad a su representado. Que esta conducta evidencia que quienes se han servido del inmueble por mas de quince años, han pretendido burlar la buena fe de su representado, actuando en forma dolosa y engañosa, incumpliendo así la obligación principal de servirse del inmueble dándole el uso convenido.
Que no existe la menor duda que, habiéndose obligado la comodataria a servirse del inmueble por tiempo o uso determinado, con cargo a restituir el mismo, en lo términos y condiciones que regulan el contrato de comodato por ellos suscritos en forma verbal, al no hacerlo, incumple con su obligación principal, incurriendo así en causal de resolución de contrato, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, otorgando a su representado la acción de reclamar judicialmente la resolución de contrato en cuestión, ante el incumplimiento por parte de la comodataria.
Que por todo lo expuesto demanda, en nombre de su representado, ciudadano JULIO RODRIGUEZ CASTRO, en resolución de contrato a la ciudadana MARIA RODRIGUEZ CASTRO, y en tal virtud, sea condenada a lo siguiente:
Primero: En que el contrato de comodato verbal suscrito entre su representado, ciudadano JULIO RODRIGUEZ CASTRO y la ciudadana MARIA RIDRIGUEZ CASTRO, sobre el inmueble previamente identificado, ha quedado resuelto y en consecuencia deberá hacer entrega inmediata del inmueble objeto delcomodato sin plazo alguno y completamente desocupado de bienes y personas.
Segundo: En entregar el inmueble objeto del contrato de comodato solvente completamente de deudas derivadas por el uso de los servicios públicos.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).
-II-
De la contestación de la demanda
Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal de la demandada sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar defensor judicial de la demandada al abogado ANTONIO RAFAEL PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 29.335, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 15 de marzo de 2007, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 3 de abril de 2007, en la cual expuso los siguientes alegatos:
Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto que su representada, en fecha 15 de abril de 1988 haya suscrito un contrato de comodato verbal con el accionante, sobre la casa ya identificada.
Que no es cierto que la accionada se hubiere encontrado atravesando una situación difícil por carecer de vivienda donde pudiera establecerse con su grupo familiar, conformado por esposo e hijos pequeños, para ese entonces, ni que el demandante ante esa situación y en consideración del vínculo de parentesco indisoluble que media entre ambos, por cuanto son hermanos de padre y madre, con el ánimo de solidaridad, ayuda y asistencia haya procedido a cederle en calidad de comodato verbal la referida vivienda.
Que no es cierto que el accionante se haya conducido por su buena fe al presuntamente cederle el inmueble a la demandada por la precaria situación que estaban pasando ésta y sus hijos, ni que hubiera la mayor deslealtad e ingratitud de su parte. Que no es cierto que en fecha 30 de mayo de los corrientes haya sido informado de que en fecha 28 de octubre de 2005 los ciudadanos ISAAC JOSE FLORES RODRIGUEZ, JAZMIN CATERINE FLORES DE GARCIA, DELIS YAMILET FLORES DE RODRIGUEZ y MARIA MARITZA FLORES RODRIGUEZ, hijos de MARIA RODRIGUEZ CASTRO y de su cónyuge ISAAC R. FLORES, hayan interpuesto con el consentimiento de ella, por ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tres solicitudes de
arrendamiento con opción a compra y una en calidad de venta, todas sobre la parcela de terreno que se encuentra edificada la vivienda.
Que no es cierto que la conducta de su representada sea contraria a la buena fe, ni que violente los postulados que rigen la institución del comodato, ni que hayan iniciado labores de construcción de obras, dentro de la parcela de terreno sin el consentimiento y permiso del actor, ni que este haya acudido a la Dirección de Desarrollo Urbano con el fin de paralizar las obras.
Y, por último impugnó las copias simples que se acompañaron el libelo por ser copias simples emanadas de terceros, indicando que no conoce a la demandada y que no ha tenido contacto con ella.
III
De la reposición de la causa
Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse sobre la falta de gestiones del defensor judicial para ponerse en contacto con la demandada a los fines de lograr una adecuada defensa y garantizarle así el derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, ya ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar
asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no
contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende,
así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que
juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
En el sub iudice no solo no consta en autos que el defensor judicial designado haya realizado las gestiones necesarias para contactar a la defendida,
no obstante de que la dirección de su domicilio consta en autos, sino que, por el contrario, expresamente manifiesta en el escrito de contestación no conocerla ni haber tenido contacto con ella, pero no indica si realizó las diligencias necesarias para contactarse con ella para la preparación de la adecuada defensa, lo que, a todas luces constituye una vulneración al derecho a la defensa de la demandada previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a la demandada y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los treinta días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria.
ENELIDE ARREDONDO
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