REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

Resolución N° PJ0132007000056

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogada: XXXXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de Fiscal Décima del Primer Circuito del Estado Bolívar, con competencia de Protección del Niño y del Adolescente ( Civil, Institución Familiar, Protección y Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ( Penal Especial), a través del cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio del ciudadano: RAMON HERNANDEZ CAÑA. El Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Luego de hacer una relación de las Actas Procesales, la Representación Fiscal, fundamenta su pedimento en que: “… ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que acarrea sanción penal, sin embargo el ciudadano LEONER RAMON HERNANDEZ CAÑA, manifestó no continuar con la causa, por cuanto no se siente afectado, ya que para el momento de la comisión del hecho, los adolescentes imputados, XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, no le causaron ningún daño, aunado a que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del mismo. Ahora bien, considerando que la misión más importante de este Despacho Fiscal, es preservar el Desarrollo y la Integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de autos, solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa…”; y agrega que: “…en virtud que no consta suficientemente la identificación de los imputados a quien atribuirles el hecho, aunado a que la victima recuperó el objeto por el cual formuló la denuncia…”.-
Ahora bien, en primer término, es menester recordarle al Ministerio Público que en este tipo de delitos, de forma inacabada, como lo es la Frustación, que no admite Medida Privativa de Libertad como sanción definitiva, es procedente la formulada de solución anticipada como la Conciliación, por lo que debe hacer uso del contenido del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En segundo lugar, y en relación a las causas invocadas para solicitar el Sobreseimiento definitivo, que están contenidas en el artículo 561, de la Ley Especial, concretamente en el Literal d), en justa concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal expone, que la victima, ciudadano: Leoner Ramón Hernández Caña, “…manifestó no continuar con la causa, por cuanto no se siente afectado…”. Cabe recordar que se trata de un delito de Acción Pública, perseguible de oficio, y que se si bien la victima en particular, no desea continuar con la causa, muchas veces atemorizado por amenazas, es obligación del Ministerio Público proseguirla, pues él Representa al Estado, al Soberano, a todos nosotros, dado que la victima no es solo la persona en particular, sino la sociedad en su conjunto. Por otra parte, que “para el momento de la comisión del hecho, los adolescentes imputados..omissis…, no le causaron ningún daño, aunado a que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del mismo”.; al respecto, ciertamente el delito no se consumo, pero por circunstancias ajenas a los adolescentes, quienes ,manifestaron su voluntad de cometer el hecho, es tan así que la victima dijo que fue amenazada con un arma de fuego, suficiente para producirle un daño, además del daño que se produce a la sociedad; tampoco es argumento de peso el que “ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del mismo”, dado que el tiempo es tomado en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción, que es una de las causas de extinción de la misma, y que está previsto en el artículo 615 de la Ley Especial, no estando consumada la misma en el caso subiúdice. Menos cierto es el argumento que: “…no consta suficientemente la identificación de los imputados a quien atribuirles el hecho…”, toda vez que de una simple revisión de las Actas Procesales, concretamente al folio veintiocho (28), consta que: XXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXX, así como la dirección de sus residencia, incluso la identificación aparece en el contenido del escrito Fiscal, tal como se evidencia al folio cincuenta y nueve (59), de la presente causa. Finalmente, que “…resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. En este sentido, nuestra Ley Especial no contempla “esa falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, por lo que conforme al artículo 537, tenemos que acudir de manera supletoria al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al artículo 318, donde figuran de manera taxativa las causales para que proceda el Sobreseimiento, no estando configurada ninguna de ellas en el presente caso, ni siguiera la contenida en el numeral 4. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, el pedimento de Sobreseimiento Definitivo: Así se decide.-

En el Literal e), del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está previsto el Sobreseimiento Provisional, “…cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, que guarda relación con el Archivo Fiscal, previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgador, y en base a lo expuesto, es lo procedente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, y en su lugar, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal, segundo aparte, en perjuicio del ciudadano: LEONER RAMON HERNANDEZ CAÑA, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JORGE JACINTO FIGARELLA V.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JENNIFER MARTINEZ