REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar
Sección Adolescente
Ciudad Bolívar, 27 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000022
ASUNTO : FP01-D-2007-000022


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Dra. EGLIS GONZALEZ, Fiscal IX Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en el Asunto Nº FP01-D-2007-000022, que se le sigue al adolescente 00000000000, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO. Previsto en el artículo 258 del Código Penal Vigente.



DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Manifiesta la representante del ministerio público que una vez revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa, considera que la conducta desplegada por el adolescente 00000000000, no encuadra dentro de ningún tipo penal en virtud de que del acta policial de fecha 24-01-2007, suscrita por el funcionario Policial LUIS PIMENTEL, se evidencia que al adolescente 0000000000000000 al realizarle la respectiva inspección no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico consta al folio 06.
Que la Comisión Policial procede a la aprehensión del referido adolescente por cuanto tenia nueve días evadido de la Entidad de Atención Socio Educativa del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (v) de esta Ciudad, sin embargo no se le puede imputar el delito de fuga por cuanto no están llenos los extremos del artículo 258 del Código Penal, toda vez que el adolescente en ningún momento hizo uso de medios violentos contra las personas o las cosas; tal como se desprenden del acta de fecha 15-01-2007, la cual riela a los folios 20-21 suscrita por los Guías de guardia ELY RIVAS Y ELDER GAMEZ, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar de los hechos.

Considera la vindicta del Ministerio Público que luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal “ d” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción al adolescente imputado 000000, como la persona que cometió el hecho punible antes descrito.
El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Manifiesta la representante del Ministerio Publico, que ciertamente de la investigación que conforma la presente causa, considera que la conducta desplegada por el adolescente 000000000000000, no encuadra dentro de ningún tipo penal, no pudiéndose respecto a él, concluir la etapa de la investigación como un acto conclusivo como es la acusación, en virtud de que del acta policial de fecha 24-01-2007, se evidencia de que al realizarle el respectivo cacheo o inspección al adolescente imputado no se le encontrón ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que el imputado se evadió voluntariamente sin violencia.

Considera esta juzgadora que esta circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 561literl “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Finalizada la investigación el Ministerio publico deberá: solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, razón por la cual es realmente ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento.


DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”. Ahora bien facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, no obstante se deja constancia de que este Tribunal solicitó en dos oportunidades el traslado del adolescente al centro de reclusión, para notificarlo de SOBRESEIMIENTO, siendo infructuosos, así mismo consta en autos oficio emanado del Director del Centro de Formación Integral Monseñor Juan José Bernal, de la Ciudad de San Felix Estado Bolívar, que el último traslado no se pudo realizar por cuanto en fecha 02-04-07, el joven 0000000, se fugó del mencionado albergue. Se acuerda el Sobreseimiento a favor del adolescente de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente 0000000000000, considera que lo más procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo para que se tenga en custodia por cuanto el imputado no fue notificado, debido a que el mismo se fugó del Centro de Internamiento, sin embargo se librará boleta de notificación a la dirección que aparece en la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL 2°

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ