REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FV01-D-2001-000011
ASUNTO : FV01-D-2001-000011


AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION



Juez: ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA.

Fiscal: DRA. MASLOVA ZAMBRANO NOVELLI.

Defensa: DRA. JACQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS.

Acusado: JORGE LUIS VASQUEZ GAMEZ.

Secretaria: ABG. JENNIFER MARTINEZ




DE LOS HECHOS


Se inicio la presente causa en fecha 15 de Mayo del 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por MARIA JOSEFINA GAMEZ, ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y expuso: “Eso fue anoche como a las tres de la mañana, cuando se fue la luz yo sentí un ruido como que una mata había rozado la lamina de zinc y me pare cuando yo salgo del baño trate de abrir la puerta de la cocina pero la puerta no me abrió en eso yo escucho apúrate XXXXcuando yo vine otra vez para el cuarto donde nosotros dormimos fue a buscar a mi hija para que me abriera la puerta, mayor sorpresa cuando abrió no había nada porque ellos se lo habían llevado y es de hacer notar que a dicho adolescente se le decomiso un cuchillo.”. En fecha 28 de Mayo del 2001, se celebró la Audiencia de presentación del imputado XXXXXX, en la misma se acordó la continuación de las investigaciones por la vía ordinaria, se les imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA se le acordó la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Agosto del 2001, fue recibida la formal acusación del Ministerio Público en contra del Adolescente imputado XXXXXXXXXX, ante este Tribunal de Control Segundo de Control Sección de Adolescentes.
En fecha 27 de Agosto del 2001, se recibió actuaciones emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente, causa seguida al Adolescente XXXXXXXX, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que se acuerda la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 70 Ejusdem, aplicados por remisión conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 28-10-2001, se fijó Audiencia Preliminar.
En fecha 02-10-2001, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, Revoca la Medida Cautelar y en su lugar es declarado en Rebeldía, se ordena su ubicación inmediata y captura del Adolescente XXXXXXXX, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de Julio del 2002, fueron ratificadas dichas capturas.
En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal acuerda ratificar la captura del adolescente XXXXXXX, se oficio bajo el N° 701 al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Bolívar.
En fecha 17 de Febrero del 2003, se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía de la Ciudad de Valle de la Pascua, a fin de que informe con carácter de Urgencia sobre las presentaciones del Adolescente anteriormente mencionado
A los folios 134, 135, 139, 141, 143, 145,147, cursan Auto de Ratificación de la Orden de Ubicación y Captura del Adolescente XXXXXXXXXXXXXX.
Ahora bien como se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo previsto por la ley para que la acción penal sea declarada prescrita, tal como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevará a la renuncia por parte del Estado del “Ius puniendo”. Establecido la procedencia de una de las causales por las cuales, se puede declarar extinguida la acción penal, vemos los fundamentos de derechos para hacerla valer, así tenemos:


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente, se declaro en REBELDIA al adolescente XXXXXX, ordenándose la captura del mismo, siendo hasta la presente fecha infructuosa la misma; por otra parte por cuanto los delitos que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es el de HURTO CALIFICADO PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 277 del Código Penal vigente y la sanción solicitada es la medida de LIBERTAD ASISTIDA (no privativa de libertad), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Especial, la acción en el presente caso esta prescrita, pues el lapso de prescripción es de tres (03) años; contados a partir del 02-10-2001,hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años y seis (06) meses y veinticuatro (24) días, lapso este superior al lapso que prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente; siendo este un lapso de caducidad, que esta excedido. ASI SE DECIDE.

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la Institución de la “Prescripción De la Acción Penal”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los tres (03) años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos narrados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el presente expediente, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 15-05-2001, de los presuntos delitos como lo es Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Blanca, previstos y sancionados en el artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal Vigente, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de Cinco (05) Años y Once (11)) Meses y Once (11) días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo titulo es “evasión” asimila la fuga del detenido con la incomparecencia sin motivo grave y legitimo al proceso. Por tanto una y otra interrumpen la prescripción ordinaria, única aplicable a este proceso por exclusión expresa de la extraordinaria, según lo dispone el parágrafo tercero del señalado artículo 615. Debe entenderse entonces que el lapso de evasión debe ser descontado del de la prescripción ordinaria.

Corolario de lo anterior, el estado ha tratado de forma interrumpida, idónea y pertinente la ubicación y aprehensión del adolescente de marras, sin obtenerse respuesta afirmativa, tal como consta en los hechos expuestos por este decidor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusado, particularmente nuestro código penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acogido la primera concepción, es decir, de olvido presunto delito, y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es conocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso, dado por la Legislación Penal, y en nuestro caso, el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal, y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres años, en los casos de hechos punibles, no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al joven adulto XXXXXXXXX, antes identificado, ello comporta una necesidad social fundada en la necesidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal tal como lo ha expuesto el autor Dr. Arteaga Sánchez, (pag. 308 – 1997, 8 edición, derecho penal venezolano). El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones, se trata pues de exigencias practicas de una parte y del olvido del hecho, y de sus consecuencias de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, maximice cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.

De lo anterior comprendemos que la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza de Pleno Derecho, por cuanto la misma establece, no el interés del reo, si no en función del interés social, y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acogerla.

De tal manera y de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal, el lapso debe contarse desde la interrupción de la prescripción, es decir, desde el día 02-10-2001, hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) Años, seis (06) Meses y veinticuatro (24) Días, lapso superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia considera este decisor, que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como la persona a quien se le presume la comisión del mismo, y debido al transcurrir el lapso establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Prescripción de la Acción Penal, lo cual extingue la responsabilidad Penal que pudiera atribuírsele al joven adulto XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal Vigente.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Prescripción y Extinción de la Acción Penal, seguida en contra del joven adulto XXXXXXX, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Igualmente se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente XXXXXXXXX, en fecha 28-05-2001, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el joven le fue ordenada la Captura, por lo que se acuerda dejar sin efecto la misma. Así se decide. Notifíquese a las partes, ofíciese lo pertinente, diarícese, déjese copia en los archivos, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N°2

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA



LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER MARTINEZ