REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: ULISES DE JESUS ROMERO MARCHENA

ADOLESCENTE ACUSADO: xxxxxxxx

DEFENSA PUBLICO: FRANCISCO WILIAMS VASQUEZ

SECRETARIA DE SALA: YEINGERT JESUS JIMENEZ

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 22-03-2007, formalizó la acusación en contra del adolescente acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículos 5, 6 y 7 numerales 1,2,3,6,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ULISES DE JESUS ROMERO MARCHENA, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos. El día 19/08/2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano ULISES DE JESUS MERCHENA se encontraba laborando como taxista en su carro en el cual se disponía llevar a una señora hasta el sector Los Báez, cuando venia de regreso dos sujetos entre ellos el adolescente imputado XXXXXX, le solicitaron una carrera para que los llevara al Diamante viejo, cuando se desplazaba a la altura de la iglesia Las Siervas ubicada en la Avenida Libertador, el adolescente hoy imputado, quien iba sentado en el asiento trasero sacó un pico de botella ,se lo puso en el cuello amenazando con cortarle el cuello, le decía que se quedara tranquilo, el otro sujeto que iba en el asiento del copiloto se bajó a manejar en ese momento la victima le agarro la mano al de atrás y comenzó a forcejear el se corto la mano y soltó el pico de botella, salio corriendo con el otro sujeto y se le perdieron de vista, en este orden de ideas esta Fiscalía ratifica los medios probatorios ofrecidos en la Audiencia Preliminar, y procede a ACUSAR al adolescente XXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5,6,7 Ordinales 1,2,3,6,8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ULISES DE JESUS ROMERO, y solicito para el una sanción definitiva de las establecida en el Artículo 620 Literal “D”, como lo es la Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años de acuerdo a esta modalidad, y a la edad del causante”.

Por su parte la defensa, Abg. WILLIAS VASQUEZ a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: “Buenos días, en mi carácter de Defensor Privado, esta defensa en primer lugar rechaza toda y cada una de las partes , la acusación que hace el Ministerio Público en contra de mi representado , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, primero porque no posee ningún medio probatorio a ciencia cierta que mi defendido lo cataloga como el sujeto activo del hecho ocurrido y que demostraré en el transcurso del debate que esas imputaciones son inciertas, solo nos encontramos en presencia del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, mi defendido no tiene nada que ver con el hecho que se le acusa, aunado a ello el planteamiento de la acusación fiscal carece de elementos probatorios”.


Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra a el acusado XXXXXXXX, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional de no declarar. Sin embargo el joven adulto se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº. , venezolano, de 18 años de edad, residenciado en esta ciudad, Estado Bolívar

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ULISES DE JESUS ROMERO , la Vindicta Publica formaliza la acusación imputando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, a lo largo del debate la representación Fiscal no pudo demostrar con la evacuación de los medios de pruebas debatidos la utilización por parte del acusado de un arma de las calificadas de punzo cortante ( pico de botella) utilizada presuntamente para cometer los hechos imputados por el Ministerio Publico, de Los hecho acreditados al adolescente, se pudo probar en el debate que efectivamente, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día 19/08/2006, el ciudadano ULISES DE JESUS MERCHENA se encontraba laborando como taxista en su carro en el cual se disponía a llevar a una señora hasta el sector Los Báez, cuando venia de regreso dos sujetos entre ellos el adolescente imputado XXXXXXXXX, le solicitaron una carrera para que los llevara al Diamante viejo, cuando se desplazaba a la altura de la iglesia Las Siervas ubicada en la Avenida Libertador, el adolescente hoy imputado en compañía del otro sujeto lo conminaron bajo amenaza a que les entregara el carro, presentándose un forcejeo entre el acusado y la victima deteniéndose el vehículo y huyendo los agresores sin poder concretar el hecho delictivo motivado a la oposición de la victima, los agresores salen corriendo y se le pierden de vista a la victima. Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba judicializados en el debate, este sentenciador los valora conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia los cuales se analizan del siguiente modo:

1.- De la declaración del testigo Miguel Adanyer Rodríguez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.187.547, técnico experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, quien expone: efectuado peritaje sobre la pieza en cuestión, es decir un segmento de vidrio transparente, de los denominados pico de botella, de nueve centímetros de longitud por cuatro de diámetro; el mismo puede ocasionar lesiones del tipo cortantes y punzo-penetrantes, de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas del cuerpo comprometidas y la violencia empleada. El objeto al cual se le realizó la experticia, es de los denominados vidrios, frágil, la misma puede convertirse en un arma, no encontrándose huellas dactilares.
Este decisor no da valor probatorio a la exposición de este testigo experto por no aportar elementos de convicción en los hechos debatidos.

2.- De la declaración de la victima ULISES DE JESUS ROMERO MARCHEMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.324, quien previa juramentación expuso: el día sábado 19 de agosto a la cinco de la tarde me encontraba taxiando en mi vehículo Fiat Uno, me salen unos muchachos y entre ellos el joven aquí, para que les hiciera una carrerita y venimos conversando a la altura de la Sierra el joven aquí trató de ponerme un pico de botella en la cara, cosa que yo evite porque le agarre la mano, me dicen que me estacionará y me paro, estuvimos conversando a el muchacho mas grande le dije que si querían la plata que se la llevaran pero no, querían era el carro, el que venía adelante se bajó para manejar el carro yo forcejeo con él (refiriéndose al acusado presente en la sala) que de hecho se cortó el dedo, abrió la puerta y se baja yo apague el carro y sale corriendo yo empiezo a gritar que me están robando, que me quieren quitar el carro y con todo eso yo les estoy tirando botellas, se metieron por unos apartamentos, en eso cuando yo vengo para el carro venía una patrulla y les hago señas y se los describo, espero, espero y cuando salgo venía la patrulla y me dicen estos son, yo les digo sí, estos son, los trasladaron a la comandancia de la policía eso fue lo que pasó; el joven aquí presente fue quien me cortó la cara, ya hace como 8 meses, el joven presente venía en la parte de atrás, el otro en la parte de adelante, el de la parte de atrás se veía nervioso yo le digo Tú te sientes incomodo atrás y el me dice no vale tranquilo me confío y es cuando me pone el pico de botella, fui amenazado de muerte me dijo esto es un quieto maldito eso me lo dijo el que venía atrás con el pico de botella el carro no fue manejado por ellos, no acudí al medico forense no habían testigo en ese momento cuando me ponen el pico de botella nadie se percata de los hechos, mi carro tiene vidrios ahumados el que está adelante en ningún momento había discutido conmigo, cuando se baja para manejar yo lo jalo a él y él se corta (Refiriéndose al acusado presente en la sala).
Este decisor valora la exposición de la victima en cuanto a la comisión de un hecho punible, en grado de tentativa.

3.- Declaración del funcionario I.P.O.L. TITO EDGARDO ALBERTO OJEDA ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.444, previa juramentación expuso: El día 19 de agosto del año 2006 me encontraba en compañía del Cabo Primero Franklin González, quien era el chofer de la unidad, 043, estábamos realizando labores de patrullaje, y a la altura de la avenida Libertador nos sale al paso un ciudadano el cual nos informó que le habían intentado quitar su vehículo, un vehículo Fiat Uno, color rojo, en eso nos dio las características físicas de dos ciudadanos, y empezamos a realizar un recorrido por la zona, los aprehendimos y la víctima los señala como los presuntos autores del hecho, y procedimos a llevarnos a los sujetos a la Policía de Heres, se los dejamos al jefe de los servicios y procedimos a notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Este sentenciador valora la presente prueba por ser coherente en cuanto describe la forma modo y lugar de la aprehensión del acusado

Declaración del funcionario: FRANKLIN JOSÉ GONZALES, Titular de la Cedula de Identidad N°. 13.919.118, previo juramento expuso: El día 19 de agosto del año 2006 me encontraba en compañía del Cabo Primero EDGARDO ALBERTO OJEDA ALARCON, en la unidad policial 043, estábamos realizando labores de patrullaje, y a la altura de la avenida Libertador, nos para un ciudadano el cual nos informó que le habían intentado quitar su vehículo, nos dio las características físicas de dos ciudadanos, y empezamos a realizar un recorrido por la zona, avistando en una vereda del sector que unos ciudadanos vecinos de la comunidad tenían rodeado a unos sujetos con intención de golpearlos, identificándome como funcionario, manifestándome los vecinos que los sujetos corrían con un objeto en la mano los vimos sospechoso y lo rodeamos, los aprehendo les leo sus derechos, los monto en la unidad y fueron reconocidos por la victima los llevamos a la comisaría, no portaban arma al momento de la captura.
Este decisor acredita valor probatorio a la exposición del testigo por ser conteste y coherente en cuanto a modo lugar y tiempo de la aprehensión del acusado.

Al comparar adminicular y valorar las declaraciones hechas por los testigos TITO EDGARDO ALBERTO OJEDA ALARCON y FRANKLIN JOSÉ GONZALES, como las declaraciones hechas por la victima ULISES DE JESUS MARCHENA, el Tribunal estima acreditado los hechos, evidenciándose la conducta desplegada por los autores y el resultado antijurídico de la acción desplegada por el imputado, por lo que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre el delito y el autor, determinándose la forma de cómo ocurrieron los hechos, la participación del adolescente acusado, así como las circunstancias en cuanto a modo, tiempo y lugar de la aprehensión, concluyendo este decisor que no quedo demostrado que el adolescente de marras haya portado algún tipo de arma para ejecutar el delito, los testimonios debatidos y analizados merecen a este sentenciador valor probatorio en cuanto a la participación del adolescente en la comisión del hecho por el cual se le acusa mas no en la utilización de armas para cometer el delito, demostrándose la participación del mismo en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRODO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: ULISES DE JESUS MARCHENA. Toda vez que el ciudadano ULISES DE JESUS MARCHENA, se encontraba trabajando como taxista en su carro en el cual trasladaba a una señora hasta el sector Los Báez, cuando venia de regreso dos sujetos entre ellos el adolescente imputado XXXXXXXX, le solicitaron una carrera para que los llevara al Diamante viejo, cuando se desplazaba a la altura de la iglesia Las Siervas ubicada en la Avenida Libertador, el adolescente hoy imputado, quien iba sentado en el asiento trasero lo conmino bajo amenaza a que les entregara el vehículo, le decía que se quedara tranquilo, el otro sujeto que iba en el asiento del copiloto se bajó con la intención de manejar, en ese momento la victima le agarró la mano al de atrás y comenzó a forcejear, los agresores huyen en veloz carrera y se le perdieron de vista, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios de la policía uniformada. En este caso podemos señalar con propiedad que se dieron los elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría indefectiblemente a formular el juicio de culpabilidad o de reproche al autor o demás intervinientes; Con respecto a la acción, el acusado mostró conducta corporal que pudo interpretarse como intención o acción para cometer el hecho delictual que se le atribuye; Si hablamos de la tipicidad y valoramos la conducta del acusado, se puede evidenciar que la misma se subsume dentro de la norma penal en el contenido del articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículos 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. Y con relación a la antijuridicidad, en este caso podemos hablar de una conducta antijurídica con resultado delictual, la acción o conducta del acusado produjo un resultado tipificado como delito en la norma penal de forma inacabada. De tal manera que estamos en presencia de la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: ULISES DE JESUS MARCHENA, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. Y así se decide.

SANCIÓN

Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como es la propiedad.
b) También ha quedado demostrada la participación del acusado como coautor material de los mismos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un hecho que no merece privación de libertad, criterio que acoge este Juzgador, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
d) En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación como autor en el delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho que no prevé privativa de Libertad como sanción, por lo cual resulta adecuado aplicar como sanción definitiva Reglas de Conducta, basadas en: Estudiar, no acercarse a la víctima, no portar arma blanca o de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deberá permanecer en su casa a partir de las doce de la noche.
Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plenamente demostrada la comisión de un hecho delictual y la participación activa del adolescente censurado CONDENA al acusado: XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, de 18 años de edad, residenciado en esta ciudad, por la comisión del delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Ciudadano: ULISES DE JESUS MARCHENA, se impone una sanción de UN (01) AÑO de Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b”, 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622, literales “a,b,c,d y f”, de la citada Ley Especial. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes de abril de 2007.


EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YEINGERT DE JESÚS JIMENEZ











RESOLUCIÓN N°. PJ0152002000025