REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON

VICTIMAS: JAVIER ALEJANDRO CASTILLO, DENNY ARSENI CONDE OCHOA, RONNY RENÉ RIVAS, JOSÉ LUIS SANTAELLA ACOSTA Y JUAN CARLOS VILERA.

ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXX

DEFENSA PUBLICO: JACQUELINE SAAVEDRA

SECRETARIO DE SALA: YEINGERT JESUS JIMENEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

La Representante del Ministerio Público, en fecha 26-03-2007, formalizó la acusación en contra del adolescente acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos. En fecha 06-04-2006, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el ciudadano Javier Alejandro Castillo se desplazaba como chofer de un autobús de color blanco placas AA4294 de la línea La Eficiente, por la avenida Andrés Eloy Blanco, llegando al Barrio Virgen del Valle de esta ciudad, el ciudadano Juan Carlos Vilera pidió parada de pronto se levantaron de sus asientos Andrés Enrique González y Roselin Ramos Figuera, ya el imputado Edgar Eduardo Aray se encontraba levantado y le manifiesta al conductor “esto es un atraco” y a los pasajeros que todos se quedaran callados y que se lanzaran al piso del microbús, procediendo apuntar con un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 mm al ciudadano Javier Alejandro Castillo, mientras que los otros dos sujetos golpean al ciudadano Juan Carlos Vilera y lo despojan de su cartera contentiva de su documentación personal y un reloj marca Citizen, el imputado XXXXXX somete con el arma de fuego al ciudadano José Luis Santaella Acosta y lo despoja de la cantidad de 40.000,00 bolívares en dinero efectivo, mientras todo esto ocurría obligan al conductor a conducir el microbús por el sector Virgen del Valle. Posteriormente una comisión de la Comisaría de Heres es notificada por una ciudadana que no se identificó que por el sector se encontraba un microbús secuestrado, señalando la dirección en que se desplazaba, inmediatamente proceden los funcionarios a efectuar un operativo en el sector, logrando interceptarlo indicándole a los ocupantes que bajaran de la unidad, abriéndose la compuerta de donde salieron varias personas en veloz carrera, dándole la voz de alto, logrando la captura de Andrés Enrique González a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, serial 1046176; asimismo el funcionario Cabo 1 (PEB) Joel Perdomo efectuaba persecución a punta pie de Roselin Ramos Figuera y Edgar Eduardo Aray logrando la captura de los mismos, ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé privativa de libertad”.

Por su parte la defensa, Abg. JACQUELINE SAAVEDRA a los fines de explanar los alegatos pertinentes expuso: “Actuando en este acto en sustitución del Defensor Público Abog. Sebastián Betancourt, y en mi carácter de defensor público del adolescente: XXXXXX rechazo totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por el delito de Robo Agravado, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos y debido a que en las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en este procedimiento donde la fiscal acusa al adolescente basándose en que hay testigos que han venido señalando al adolescente en este estado solicito se desestime la acusación porque en el transcurso del debate demostrare que es inocente de todas esas imputaciones, en el proceso se demostrará que al adolescente no se le incautó ningún arma, asimismo me adhiero a las pruebas haciendo mención que también están como testigos los ciudadanas: Norman Moreno , Margarita Alcocer y , que también fueron testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que son testigos que van a veneficiar en señalar que él se encontraba en el autobús pero que en ningún momento es señalado de ser la persona que cometió el hecho punible, también demostraré que mi representado no pudo ver quienes fueron las personas que cometieron el hecho, porque él estaba sentado en el microbús con la cabeza hacía abajo, donde las personas que cometían el hecho le decían a todos los presentes que se encontraba en el autobús que no alzaran la cabeza y cuando el intentó alzar la cabeza para ver las personas que cometían el hecho fue víctima de un cachazo, por todas estas razones demostraré que mi defendido es inocente y me adhiero a las pruebas presentadas del Ministerio Público y por eso considero que la sentencia debe ser absolutoria”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusado con palabras claras y sencillas, por lo cual procedió a interrogarlo ¿si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa? A lo que respondió que si, cumplidas las formalidades del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y de mas formalidades, se le cedió el derecho de palabra a el acusado XXXXX, quien expuso: Mi nombre es XXXXXX, residenciado en Nueva Guayana, sector 1, calle Rómulo Gallegos, casa N° 27, soy estudiante de 2 año de Ciencias en el Liceo José Francisco Miranda, y me están acusando de un delito que realmente yo no cometí, y del que soy víctima, yo me encontraba en el microbús hablando con una chama, me dijeron que bajara la cabeza, no pude ver a nadie y en una de esa me dieron un cachazo y cuando nos bajamos un chamo me dijo tu andabas y me agarró la policía y me montaron a la patrulla, me llevaron a PTJ y después me trajeron para acá.

HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, se pudo acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previstos y sancionados en el artículo 458, en perfecta armonía con el articulo 80 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera, la Vindicta Publica formaliza la acusación imputando el delito de ROBO AGRAVADO, a lo largo del debate la representación Fiscal demostró con la evacuación de los medios de pruebas la perpetración de un hecho punible producto de la acción conductual del acusado, enmarcada en la norma jurídica en el articulo 458 del Código Penal, así como la existencia de un arma de fuego en la comisión del hecho, utilizada para cometer los hechos imputados por el Ministerio Publico. La defensa por su parte demostró, con los mismos medios de pruebas judicializados por la Vindicta Publica que el adolescente acusado fracasó con el propósito de apoderarse de las pertenencias de los sujetos pasivos o víctimas del delito, no se logró la incautación de objetos incriminatorios al acusado por parte de los funcionarios aprehensores, producto del delito propiedad de las diferentes víctimas, por lo que el adolescente acusado no materializó el delito, no hubo traslado o apoderamiento de bienes por parte del acusado de marras, demuestra la defensa que entre el delincuente y las víctimas no se materializó la separación física entre espacios diferente al lugar en que se suscitaron los hechos, frustrándose el resultado antijurídico de la acción desplegada por el delincuente tipificada como delito en la Ley Penal, por lo que estaríamos en presencia de un hecho frustrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Vigente. Los hecho acreditados al adolescente, en el debate fueron que efectivamente, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el ciudadano Javier Alejandro Castillo se desplazaba como chofer de un autobús de color blanco placas AA4294 de la línea la Eficiente, por la avenida Andrés Eloy Blanco, llegando al Barrio Virgen del Valle de esta ciudad, el ciudadano Juan Carlos Vilera pidió parada de pronto se levantaron de sus asientos Andrés Enrique González y Roselin Ramos Figuera, ya el imputado XXXXXXX se encontraba levantado y le manifiesta al conductor “esto es un atraco” y a los pasajeros que todos se quedaran callados y que se lanzaran al piso del microbús.

Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba promovidos y evacuados en el debate, este sentenciador valora los testimonios aportados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia los cuales se analizan del siguiente modo:

1.- De la declaración del funcionario de la Policial del Estado Bolívar JOEL RAFAEL PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N• 11.171.227, quien expuso: El día 6 de abril de año pasado me encontraba por el sector Vista Hermosa parte alta, cuando estábamos por Virgen del Valle, una ciudadana con dos sujetos más, nos informan que iba un microbús secuestrado, le dijimos que se montaran y fuimos por la zona y detectamos al microbús y ella dice ese es, ese es, le dimos la voz de alto, la gente se estaba tirando por la ventana del microbús, cuando un sujeto gordo de estatura baja salió en veloz carrera, y mi compañero se fue a perseguirlo, pido apoyo y le digo al chofer que se baje, me dice que lo tenían secuestrado, yo le dije que abriera la puerta y me dijera quien lo estaba atracando, él me dice este es uno (refiriéndose al acusado) y el otro salio corriendo, aprendo al adolescente dentro de la unidad, lo montamos en la patrulla. Les dije a las personas del microbús que fueran a la comisaría y sirvieran como testigo. Yo le pregunto al chofer que con qué lo estaban atracando y me dice que con un arma, pero yo lo reviso y no tenía nada y el me dice que el arma estaba allí en el vehículo, fuimos nuevamente al microbús y en la parte de la escalera abajo se encontraba el arma y me dijo que ese era el revolver, procedimos a detenerlos y llevarlos a la comisaría.

2.- De la declaración del testigo: RONY RENE RIVAS, titular de la cédula de identidad N• 15. 971.597, quien expuso: “Yo estaba esperando la unidad colectiva, cuando venía el ciudadano Aray, eso era como a las seis de la tarde, cuando veníamos subiendo por Virgen del Valle, él dice esto es un atraco, y tenia un arma en su poder y hace desviar al chofer, y dos más que iban de tras el venía adelante diciéndole al chofer métase por aquí, por aquí, y como a las 6:30 la policía encontrar la unidad y lo agarran a él en el microbús, trató de agarrarme para que yo no dijera nada, el tiró el arma detrás de la puerta donde esta el colector, que fue donde la consiguió la policía”


3.-De la declaración del testigo: JOSE LUIS SANTAELlA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 18.478.153, quien expuso: “Eso fue el 16 de marzo de 2006, cuando yo venía de mi trabajo, este muchachito atraco al microbús, era él y dos más. El que cargaba el arma era él y constriño al conductor, a mi me despojaron de 40 mil bolívares”.

Al comparar adminicular y valorar las declaraciones hechas por el funcionario JOEL RAFAEL PERDOMO RODRÍGUEZ, con las declaraciones hechas por los testigos RONY RENE RIVAS y JOSE LUIS SANTAELlA ACOSTA, el Tribunal estima acreditado la comisión de un hechos punible, evidenciándose la conducta desplegada por el acusado y el resultado antijurídico producto de la acción extendida por el autor, por lo que quedó plenamente demostrada las circunstancias en cuanto al modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, concluyendo este decisor que el hecho fue cometido utilizando arma de fuego al momento de ejecutar el delito, sin embargo no se logró la incautación de objetos incriminatorios al acusado por parte de los funcionarios aprehensores propiedad de las diferentes víctimas, frustrándose el resultado antijurídico de la acción desplegada por el delincuente. Estima este sentenciador que estamos en presencia de un delito frustrado por la acción oportuna de los cuerpos de seguridad del Estado, situación probada en el debate y alegada por la defensa, por todo lo antes señalado y tomando en cuenta los testimonios debatidos y analizados merecen a este decisor pleno valor probatorio en cuanto a la participación del adolescente en la comisión del hecho por el cual se le acusa, demostrándose la participación del mismo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perfecta relación con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458 y 80, del Código penal Venezolano, en perjuicio de Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera. Toda vez que el ciudadano Javier Alejandro Castillo se desplazaba como chofer de un autobús de color blanco placas AA4294 de la línea La Eficiente, por la avenida Andrés Eloy Blanco, llegando al Barrio Virgen del Valle de esta ciudad, el ciudadano Juan Carlos Vilera pidió parada de pronto se levantaron de sus asientos Andrés Enrique González y Roselin Ramos Figuera, ya el imputado XXXXXX se encontraba levantado y le manifiesta al conductor “esto es un atraco” y a los pasajeros que todos se quedaran callados y que se lanzaran al piso del microbús, procediendo apuntar con un arma de fuego tipo revolver, al ciudadano Javier Alejandro Castillo, mientras que los otros dos sujetos tratan de despojar a las victimas de sus pertenencias, mientras todo esto ocurría obligan al conductor a conducir el microbús por el sector Virgen del Valle. Posteriormente una comisión de la Comisaría de Heres es notificada por una ciudadana que no se identificó que por el sector se encontraba un microbús secuestrado, señalando la dirección en que se desplazaba, inmediatamente proceden los funcionarios a efectuar un operativo en el sector, logrando interceptarlo indicándole a los ocupantes que bajaran de la unidad, abriéndose la compuerta de donde salieron varias personas en veloz carrera, dándole la voz de alto, logrando la captura de Andrés Enrique González a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, serial 1046176; asimismo el funcionario Cabo 1 (PEB) Joel Perdomo efectuaba persecución en el microbús del adolescente xxxxxxx iniciando persecución a punta pie de Roselin Ramos Figuera, logrando la captura de los mismos.

En este caso podemos señalar con propiedad que se dieron los elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría forzosamente a formular el juicio de culpabilidad del autor o demás intervinientes; evalua este decisor que el resultado dañoso de la conducta tipificada antijurídica reflejada por el acusado, fu frustrada por la acción oportuna de los cuerpos de seguridad, no alcanzando el joven delincuente apoderarse de los bienes propiedad de las victimas, obteniéndose la captura del referido adolescente dentro de la misma unidad de trasporte donde ocurrieron los hechos, debatidos en audiencia, el joven trasgresor no logro la entrega por porte de sus victimas de objetos o bienes de su propiedad y se mantuvo hasta el momento de su aprehensión en la misma esfera geográfica en cuanto a espacio físico de sus víctimas. Establece el artículo 80 de nuestro Código Penal que…” Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”… De tal manera que en este caso, estamos en presencia de un delito que aunque siempre prevaleció por parte del acusado la intención de despojar a las víctimas de objetos de su propiedad, una acción ajena a la voluntad de este, no permitió que se materializara por parte del delincuente la posesión de los bienes de las víctimas, más aun se logró la captura del acusado en el mismo lugar de los hechos, por lo que afirma este sentenciador que estamos en presencia de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera, siendo procedente dictar sentencia condenatoria en su contra. Y así se decide.

SANCIÓN
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal venezolano, con el cual se han vulnerado un bien jurídico tutelado por el derecho como es la propiedad.
b) También ha quedado demostrada la participación del acusado como autor material del mismo.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del hecho, se trata de un hecho que no merece privación de libertad, por ser de formas inacabadas, criterio que acoge este Juzgador.
d) En razón de la responsabilidad del adolescente se demostró su participación como autor en el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, hecho que no prevé privativa de Libertad como sanción, por lo cual resulta adecuado aplicar como sanción definitiva y de manera simultanea, las previstas en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículos 624 y 626 de la misma Ley, como lo son Reglas de Conducta y Libertad Asistidad basadas en: Estudiar, no acercarse a la víctima, no portar arma blanca o de fuego, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deberá permanecer en su residencia a partir de las doce de la noche, incorporarse a los programas de la Unidad de Formación Integral del INAN.
Por otra parte el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plenamente demostrada la comisión de un hecho delictual y la participación activa del adolescente censurado CONDENA al acusado XXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.236.244, con fecha de nacimiento el 23-08-1989, residenciado en el Barrio Nueva Guayana, calle Rómulo Gallegos, casa N° 27, cerca de la Bodega Don Jaimito, de esta ciudad, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 ambos Código penal Venezolano, en perjuicio de Alejandro Castillo, Denny Arseni Conde Ochoa, Ronny René Rivas, José Luis Santaella Acosta y Juan Carlos Vilera, se impone una sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida que deberá cumplir de forma simultanea por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículos 620 literales “b y d”, descritas en los 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622, literales “a,b,c,d y f”, de la citada Ley Especial. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007.


EL JUEZ DE JUICIO

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. YEINGERT DE JESÚS JIMENEZ