REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MERALDA
RONDON CHAVARRI
VICTIMAS: RAFAEL ADRIAN SILVA LEZAMA, CARMELITA IGNATIA Y CARMELIA IGNATIA SILVA LEZAMA
ADOLESCENTE: xxxxxxxx
DEFENSA PÚBLICA: MARTHA PERÉZ NUÑÉZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YEINGERT JESUS JIMENEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literales “b y e”, 604 y 605, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17 ) días del mes de Abril del 2007.
La Representante del Ministerio Público, en fecha 26-03-2007, formaliza acusación en contra del adolescente acusado: XXXXXXX, venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.451.699, nacido el 26-12-1985, hijo de los ciudadanos Alfredo Maita y Doris Córdova, residenciada en el Barrio Las Malvinas, calle Omar González casa N° 02, cerca de la escuela Las Malvinas, San Félix Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en perfecta armonía con el artículo 83 del Código Penal, por lo que narra en forma sucinta los hechos ocurridos en fecha 29-06-2003, aproximadamente a las siete (09:30 p.m.) de la noche, el ciudadano Rafael Adrián Silva Lezama, se encontraba de visita en la residencia de su madre Eugenia de Silva, reunido con sus hermanas Carmelia Ignatia y Carmelita Ignatia Silva Lezama, otros miembros de la familia y unos vecinos, cuando se presentó el acusado en compañía de otros sujetos quienes no han sido identificados, a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco y portando arma de fuego, constriñeron a todos los que se encontraban presentes en la residencia, para que se lanzaran al suelo, mientras comenzaban a despojarlos de sus pertenencias y cargar con los objetos de valor que se encontraban en la residencia. Quedó precisado que el imputado y sus acompañantes lograron llevarse; entre otros, dos televisores, un equipo de sonido, un DVD; un VHS, un horno microondas, una calculadora, un teléfono inalámbrico con su cargador, varios CD`S, y una cámara fotográfica; a la ciudadana Carmelia Ignatia Silva Lezama, la despojaron de una cadena de oro con un dije de la virgen de Coromoto, su teléfono celular, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en efectivo; a la ciudadana Carmelita Ignatia Silva Lezama, la despojaron de una cadena de oro y tanto a su hermano Rafael Adrián Silva Lezama, y a los vecinos que se encontraban en el lugar, le despojaron de sus teléfonos celulares y luego huyeron a borde del vehículo antes descrito. Posteriormente en fecha: 02-07-2003 la víctima Rafael Adrián Silva Lezama, avistó al imputado en el barrio Las Malvinas de San Félix e informó de la situación a una comisión de funcionarios adscritos a la D.I.S.I.P y conjuntamente con la víctima se trasladaron hasta el abasto Las Malvinas donde se encontraba el imputado XXXXXXX, informándole que era señalado por la víctima de ser una de las personas que había perpetrado el robo en la residencia de su madre, y éste les indicó, que tenía conocimiento donde se encontraban los objetos robados. De inmediato, la comisión policial se trasladó al lugar indicado por el imputado, en la calle Anzoátegui del Barrio José Félix Rivas, donde se entrevistaron con la ciudadana Maria Audelina Abache de Dona , quien les informó que su hijo Omar Alejandro Vásquez, había llevado unos equipos electrodomésticos a su residencia (de acuerdo a lo manifestado por la misma, precisamente dos días después a la ocurrencia del robo), indicándole su hijo que se los habían vendido y que los mantendría en ese lugar, hasta tanto le hicieran entrega de las facturas, y luego que los funcionarios le explicaron la situación, la ciudadana María Audelina Abache de Dona, accedió a hacerle entrega de un televisor marca BROS-SONY de 21 pulgadas, con su respectivo control remoto; un DVD marca Apex, con su respectivo control remoto y un equipo de sonido marca Emerson, con una corneta (tal como se evidencia de la experticia de avalúo real Nº 163 practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Ciudad Guayana), los cuales fueron reconocidos por la víctima Rafael Adrián Silva Lezama, como parte de los objetos robados. Es por lo se le considera responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en armonía con el 83 ambos del Código Penal, ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicito el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé privativa de libertad por el lapso de tres (03) años”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto en mi carácter de defensor público del adolescente: XXXXXXXX, rechazo totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, por considerar esta defensa publica que la acusación carece de fundados elementos probatorios para poder demostrar la responsabilidad penal de mi representado en el presente debate, considero que estos elementos probatorios en que se fundamenta la acusación son insuficiente por cuanto del acta policial donde consta el procedimiento policial realizado por funcionarios de la DISIP en el cual se aprehendió a mi representado está totalmente viciada de nulidad, es decir, que la misma se realizó violentando derechos constitucionales de mi representado situación que permitió que en la audiencia de presentación se le otorgara la libertad sin restricciones, y es evidente que ante este vicio del cual adolece el procedimiento, esta prueba no puede ser incorporada al debate y no puede ser valorado el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento para tratar que se demuestre la responsabilidad de mi representado, ante esa carencia de elementos probatorios no existe diligencia de investigación, que permita considerar que hubo un reconocimiento de mi representado por parte de la victima como una de las personas que actúo en estos hechos, porque si bien en la referida acta levantada por funcionarios del C.I.C.P.C. se señala que la víctima supuestamente reconoció a mi representado como unos de los autores del hecho, tal y como ya indique la referida acta está viciada de nulidad y no puede ser valorada al momento de ser tomada una decisión en contra de mi representado; igualmente observa la defensa de que entre estos elementos probatorios aunque existe una declaración de la ciudadana Maria Abache de Dona quien manifestó, reconocer que esos bienes no eran de su propiedad e hizo entrega de los objetos supuestamente despojados a la victima esta ciudadana en ningún momento hizo referencia de mi representado como la persona que trasladara esos objetos hasta ese lugar o hiciera entrega de los mismos a la persona que ella identificó como su hijo de nombre Omar Vásquez, por lo que esta defensa considera que esta acusación carece de fundamento y no va hacer posible que se demuestre la responsabilidad penal y por ello esta defensa hace una solicitud anticipada de sentencia absolutoria a favor de mi representado, y finalmente reitero lo expuesto en la audiencia preliminar de adherirse a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y me reservo el derecho de preguntar y de repreguntar a los testigos.
Seguidamente el Juez se dirigió a el acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto, en cumplimiento de la garantía del juicio educativo contenido en el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los hecho que se le atribuyen, por lo cual procedió a interrogarlos ¿Si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondieron afirmativamente, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuará, aunque no declare, una vez exhortado se procedió a imponer al adolescente de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, asimismo del precepto contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente quien respondió, no deseo declarar acogiéndose al precepto Constitucional, identificándose como: XXXXXXX, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido el 26-12-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.451.699, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle Omar González casa N° 02, cerca de la escuela Las Malvinas San Félix, Estado Bolívar.-
HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se depusieron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Declaración del testigo experto: MILAGROS DEL VALLE TALI PERÉZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegacion de Ciudad Guayana quien expuso: “Para el día 29 de julio de 2003, estaba de guardia en inspección técnica, me traslade junto con el investigador funcionario Oscar Velásquez, a realizar una inspección técnica sobre el sitio del suceso y era una casa y está descrita en el acta que corre inserta en el expediente”.
Declaración del testigo experto: OSCAR LUIS VELÁSQUEZ BUTTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y previa su juramentación expuso: En relación al acaso el mismo corresponde a una investigaciones llevada por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix, por el delito de robo, yo estaba como investigador, una vez tomada la denuncia nos trasladamos al sitio donde se practicó la inspección ocular en compañía de la Funcionario Milagros Tali y luego la recibe el funcionario que trabaja el caso y continúan con la investigación.
Las declaraciones ofrecidas por los expertos MILAGRO DEL VALLE TALI PERÉZ Y OSCAR LUIS VELASQUEZ BUTTO, no aportan elementos útiles al esclarecimiento del hecho debatido, en tal sentido no es prueba que pueda fundamentarse en la autoría y culpabilidad del acusado.
Este decisor estima que las pruebas debatidas en audiencias son insuficiente para determinar la comisión de un hecho punible, la ausencia de las victimas y de los testigos presénciales, no permitieron el esclarecimientos de los hechos imputados por la Vindicta Publica, toda vez que los medios de prueba que fueron esgrimidos no son suficientes para acreditar la intervención activa del acusado en los hechos ocurridos el 29-06-2003, donde fuera despojado de sus pertenencias los ciudadano: RAFAEL ADRIAN SILVA LEZAMA, CARMELITA IGNATIA Y CARMELIA IGNATIA SILVA LEZAMA; no pudo demostrarse la relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la persona del acusado; para que se configure un hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, Acción, Tipicidad y Antijuricidad, lo cual nos llevaría indudablemente a formular el juicio de culpabilidad o de reproche al autor. Si hablamos de la Acción, no se pudo demostrar la participación corporal del acusado de marras en los hechos imputado, toda vez que la conducta desplegada por el acusado no pudo ser demostrada en el debate oral y privado celebrado en audiencia; de la Tipicidad, en audiencia no pudo demostrarse que el acusado ejecutó una acción que lo llevara a una conducta tipificada como delito, ni siquiera pudo demostrarse la existencia de un hecho delictual; la Antijuridicidad, es el efecto de una acción que genera una conducta tipificada como delito, resultando un daño como consecuencia o producto final, en este caso el Ministerio Público motivado a la ausencia de pruebas evacuadas y debatidas en audiencia no pudo probar la existencia de un resultado dañoso como consecuencia final de una acción tipificada como delito, en este caso no se pudo demostrar la participación del acusado en la perpetración del hecho que le fuere imputado, convenciéndose este sentenciador que no existir responsabilidad penal para el acusado de actas, de manera que al no haberse demostrado en el presente caso la participación del imputado en los hechos narrados por la Vindicta Pública, inexorablemente se produce una duda razonable en este decisor con relación a la autoría y participación del adolescente: XXXXXXX, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, según lo dispuesto en los artículos 458 en perfecta armonía con el articulo 83 ambos del Código Penal Vigente. Ahora bien, siendo que la parte que alega un hecho debe probarlo la Vindicta Pública actuando responsablemente como parte de buena fe, frente a la circunstancia expuesta solicitó que el adolescente acusado fuere eximido de toda responsabilidad penal, y en consecuencia declarado inocente por medio de una sentencia absolutoria.
En este orden de ideas, afirma la Doctrina del Derecho Penal, que: “NO HAY DELITO SIN CULPABILIDAD”. Por ello el artículo 528 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, establece:”…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad…”. Estas disposiciones legales obligan establecer la responsabilidad penal del adolescente enjuiciado en las pruebas que se evacuen en la audiencia del juicio, por haber quedado probado necesariamente que el mismo realizó una acción típica y antijurídica. De tal forma que los testigos promovidos por la Representación Fiscal, no fueron suficiente para demostrar la existencia de un delito, mucho menos para señalar que el acusados fuere la persona que actuara como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de las victimas RAFAEL ADRIAN SILVA LEZAMA, CARMELINA IGNATIA Y CARMELITA IGNATIA SILVA LEZAMA, en virtud de que los testigo presencial de los hechos no comparecieron al juicio a los efectos de aportar elementos de convicción que ubicaran a la persona del acusado en el lugar de los hechos debatidos. Necesariamente este decisor coadyuvado par la ausencia de pruebas debe absolver, declarando en justicia no culpable al adolescente que ha sido sometida a este proceso penal. Todo ello en definitiva en reconocimiento de los principios, derechos y garantías establecidos a favor del sujeto procesal tanto en la Constitución como en los demás instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela como Legalidad, Presunción de Inocencia, Indubio Pro Reo, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, etc.
En consecuencia y en fundamente a todo lo antes expuesto este Tribunal ABSUELVE al acusado: XXXXXXX, por no haber quedado probado en el debato Oral y Privado la participación y consecuente responsabilidad penal del mismos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputados por la Representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a el acusado: XXXXXXX, venezolano, natural de San Félix, de 21 años de edad, nacido el 26-12-1985, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.451.699, residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle Omar González casa N° 02, cerca de la escuela Las Malvinas San Félix, Estado Bolívar, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en perfecta relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL ADRIAN SILVA LEZAMA, CARMELITA IGNATIA Y CARMELIA IGNATIA SILVA LEZAMA y en consecuencia se ordena el cese le la medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se deja constancia que el presente Juicio se cumplió con los principios de inmediación, concentración, privacidad, continuidad, el debido proceso e igualdad de las partes. Cúmplase. Regístrese y Remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución Extensión Territorial de Puerto Ordaz.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Ciudad Bolívar 17 de Abril del 2007.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. YEINGERT JESUS JIMENEZ
RESOLUCION: PJO152007000027