REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.
SENTENCIA CONDENATORIA JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERALDA RONDON
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE ACUSADO: XXXXXXX
DEFENSA PRIVADA: RAUL DE PABLO
SECRETARIO DE SALA: YEINGERT JESUS JIMENEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, LESIONES INTENSIONALES LEVES, AMENAZA A LA VIDA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de los Artículos 603, 605, 604, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
La Representante del Ministerio Público, en fecha 12 de Abril del 2007, ratifico acusación en contra del adolescente censurado: XXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES Y AMENAZA A LA VIDA, previstos y sancionados en los artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: LUIS ANTONIO BARALT ALBORNOZ, encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, articulo 416 y ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX, haciendo una narración en forma sucinta de los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano Luis Antonio Baralt Albornoz, se encontraba vendiendo helados frente al depósito de la Coca Cola en Santa Elena de Uairén, cuando se presentó el imputado XXXXX, en compañía de otros dos sujetos quienes no han sido identificados, y le pidieron tres helados, pero como el ciudadano exigió el pago por adelantado, el imputado tomó una botella, la partió y amenazó al ciudadano apoderándose de ocho helados Igloo que tenía para la venta, valorados cada uno en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y una cantidad de dinero no precisada y luego huyeron del lugar, pero un taxista quien presenció los hechos, acudió con la víctima hasta donde se encontraba el imputado, logrando aprehenderlo y llevarlo ante un funcionario de la Guardia Nacional, pero el imputado, le informó que la víctima le debía un dinero, y no fue aprehendido por lo cual el imputado le infirió amenazas a la vida. Igualmente quedó demostrado a través de una investigación, que el día 30 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la niña XXXXXX, de 8 años de edad, se encontraba buscado un vaso en el patio de su residencia, ubicada en santa Elena de Uairén, estado Bolívar, cuando el imputado XXXXXX, la llamó, y ella pensando que la estaba mandando a llamar la hermana del imputado, de nombre xxxxx presuntamente de 11 años de edad, con quien acostumbra ir a jugar, se fue hasta la residencia del imputado, donde éste la introdujo en una de las habitaciones de su residencia, la tomó por la fuerza, y procedió a abusar sexualmente de ella, amenazando de muerte a la víctima en caso de que informara lo ocurrido. Quedó precisado que la hermana del imputado, quien se percató del hecho, acudió a la residencia de la víctima, donde le informó, lo ocurrido a la ciudadana Dania del Valle Pérez, hermana de ésta, saliendo rápidamente la ciudadana a buscar a la niña, y la observa cuando salía de la residencia del imputado, bajándose el vestido, su hermana le preguntó que había pasado, al igual que interrogó al imputado, y éstos le manifestaron que no había ocurrido nada, pero como la ciudadana Dania del Valle Pérez, golpeó a la niña, ésta informó lo sucedido, procediendo la referida ciudadana a informar vía telefónica a su madre, Domelis del Valle Pérez. Inmediatamente la madre de la víctima se comunicó con la ciudadana Katty Rivas Monteiro, administradora de las cabañas donde labora para que se trasladara hasta el Comando de la Guardia Nacional De Venezuela, e interpusiera la denuncia, mientras ella acudía a su residencia a verificar la situación. Aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, luego de que la ciudadana Katty Rivas Monteiro, informó acerca de los hechos, los funcionarios Nelson Ortega Pérez y Omar Rodríguez, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, se trasladaron hasta la residencia Del imputado, y practicaron su detención, y posteriormente remiten a la víctima hasta el Hospital Rosario Vera Zurita de esa población donde fue evaluada por la Médico Pediatra Milagros Afanador, en el cual evidenció: Inflamación eritema de labios mayores y menores, excoriación de área vestibular. Rasguños en arte anterior y lateral de ambos muslos leves, arrojando en el diagnóstico, 1.- Himen Semi lunar complaciente (eritematoso) 2.- Abuso sexual. Una vez que el procedimiento policial, fue remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, se ordenó la practica de una experticia de reconocimiento médico legal a la víctima, la cual arrojó, el examen físico, excoriación en antebrazo derecho, y en las conclusiones, que no había desfloración, sin embargo, había SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE, evaluando la entidad de las lesiones de un tiempo de curación y privación de ocupaciones de CUATRO DÍAS; por otra parte, en la experticia que le fue practicada a las prendas que vestía la víctima, se observó que en su vestido, había presencia material de naturaleza seminal. Ratifico los Medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad legal y por último solicita el enjuiciamiento del acusado y como sanción definitiva, sea impuesto el adolescente acusado de la sanción prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la cual prevé privativa de libertad por el lapso de tres (03) años
Por su parte la Defensa Privada Abg. RAUL DE PABLOS, expuso: Buenos días; esta situación se inicia cuando mi representado tenía 13 años, eso comienza a fines del mes de marzo de 2005 por cuestiones del destino fueron acumuladas dos circunstancias que se excluyen mutuamente y que no tienen ninguna vinculación, solo que se encontraba presente el adolescente, como se explica ciudadano Juez que el ciudadano Antonio Baralt Albornoz, heladero y presunta victima del presunto robo agravado, conociera inclusive la dirección de él, el nombre de su madre y hasta las características físicas de él y de sus dos acompañantes, cuando el se traslada hasta la comisaría policial a denuncia sobre el hecho, no fue el mismo día, no fue el día después sino fueron días después de que ocurrió ese hecho, y esto es una circunstancia muy interesante y que en el transcurso de este juicio vamos a demostrar con la presencia de el jefe o persona encargada donde se venden los helados van a determinar que el ciudadano Antonio Baralt Albornoz y XXXXX eran compañeros de trabajo, y por cuestiones relacionadas de su actividad comercial, éste ultimo le prestaba al otro y a viceversa, el adolescente en ese tiempo se encontraba vendiendo helado por cuanto su madre le había impuesto como castigo el hecho de que debía trabajar y ello porque había salido mal en sus estudios y con esto ella pretendía formar su carácter y que el aprendiera y asumiera la sociedad como un hombre hecho y derecho, es por esto que el se ve envuelto en esta situación y esto es tomado en cuenta solo cuando se presenta la situación con la niña xxxxx, y alborotan la cuestión y lo hacen pasar como un delincuente, como un azote de barrio, y con ello buscan abultar el expediente. Ahora bien ciudadano Juez, esta defensa se permite tratar el asunto de las lesiones personales, el caso es que la joven Dania del Valle Pérez, que aparece como familiar de la niña que supuestamente había sido objeto del delito, ella confiesa que la niña xxxxx, le manifestó que no le habían hecho nada, pero como ella quería saber lo que estaba en su mente, decidió pegarle ocasionándoles muy posiblemente las presuntas lesiones personales leves, que cuando la niña es presentada a la fiscalía pudieron observarle, y posteriormente la joven Dania del Valle Pérez confiesa que ella le había pegado y que la niña había dicho públicamente que no le habían ello nada y cuando hablan con la hermana de xxxx la niña dice que a ella no le habían hecho nada; de igual manera ciudadano Juez es el caso que las viviendas se encuentran frente a frente dividida por una calle, y la casa tiene un solo ambiente, es una barraca donde no era posible que tomara a la niña y la ocultara o la metiera en una habitación y se materializara una amenaza tal y como lo señala el Ministerio Público, por otra parte la Dra. Darleny López señala que la niña no presentó desfloración, por lo que en este expediente no existe violación, pudiera determinarse cualquier otro delito, pero no violación, lo que si hubo en esta caso fue una fragrante violación a los derechos humanos de mi defendido por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en esta causa golpearon, maltrataron a mi representado, ocasionándole golpes en la parte del cráneo, no lo matan por cuanto estaban sus familiares allí cerca y luego llegan la gente de la LOPNA, y lo que se pudo aclarar y resolver entre vecinos se ha convertido en un situación de escándalo público, en definitiva tenemos a mi representado quien fue golpeado y duraron casi dos días para presentarlo ante el Tribunal de control respectivo, y por otro lado tenemos a unas madres que han hecho de esto una alharaca innecesaria de una situación donde la niña gracias a Dios no ha sito desflorada y tenemos unas lesiones que han sido causadas por su hermana quien la golpeó con un mecate para sacarle la verdad, considerando esta defensa que la niña fue prácticamente torturada para que dijera que este joven fuera maltratada, lo que no fue así, esperamos esta situación se resuelva por cuanto el adolescente si está estudiando, si está trabajando y se ha incorporado a la sociedad y es útil, además que ha cumplido cabalmente con sus presentaciones por ante el Tribunal y esperamos que la decisión sea absolutoria.
El acusado XXXXXXX, expuso: Mi nombre es XXXXX, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº , residenciado en Santa Elena de Uairén, soy estudiante. En este caso se me acusa de un robo y eso no fue ningún robo, el señor Antonio Albornoz, me debía unos reales y le dije que me los pagara y me dice que no tenía real, le dije que me diera seis (06) helados y me dijo que era mucho y me da cuatro (04) halados, cuando el señor fue a entregar sus cuentas a la heladería, el dueño de la heladería le pregunta que pasaba y el le mencionó que yo le había quitados unos helados, el señor de la heladería me dice que Antonio le había dicho que me debía Bs. 20.000,00, luego pasa lo de la niña xxxx es cuando nos enteramos que estaba eso de un supuesto robo. Lo otro es que ella fue a buscar a mi hermana y mi hermana estaba brava con xxx, mi hermana no estaba adentro de la casa y la tía la llamó y la golpeó con un mecate, porque mi hermana fue a decirle que yo le estaba haciendo grosería, llaman a otra señora de nombre Katty y ella pone la denuncia y me dicen que me iban a llevar preso, yo estuve preso por tres (03) meses, soy inocente, no le hice nada a la niña, xxxx no entró a la casa, mi hermana estaba brava con la niña, mi hermana pensaba que si le decía eso a sus familiares le deban una paliza entonces fue y le dijo y que yo le estaba haciendo grosería, yo vi cuando le dieron la paliza, no he vuelto a hablar con ella, ni la trato.
HECHOS ACREDITADOS PROBADOS Y NO PROBADOS.
De los medios de prueba ofrecidos y judicializados en el transcurso del debate, no se pudo probar la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la presunta victima LUIS ANTONIO BARALT ALBORNOZ, fue evidencia en el debate que entre la presunta victima y su presunto agresor el adolescente XXXXXXX, en algún momento existió una relación de compañerismo laboral, auxiliándose económicamente en determinadas ocasiones, por lo que considera este decisor, que no existiendo delito no puede haber victima ni victimario. “…No causa daño aquel que ejercita su derecho, sean cualesquiera las consecuencias que resulten…” “Damnum non facet qui jure suo utitur”. Con relación a la imputación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la niña Gisela Sarai Pérez, en el contradictorio del debate no quedo claro para este decisor, si las lesiones inferidas a la niña Sarai, fueron ocasionadas, por Dania del Valle Pérez, hermana de la victima al momento de reprenderla para obtener según ella la verdad de los hechos ocurridos dentro de la casa de xxxxxx, o las Lesiones fueron causadas para el momento del abuso sexual materializado por el acusado en contra de su victima la niña xxxx, por lo que reinando la duda en cuanto al delito de Lesiones, este decisor hace suyo el “In Dubio Pro Reo” y absuelve, al acusado de los cargos de: Lesiones Personales Intencionales Leves. De las diferentes deposiciones evacuadas y lidiadas en el debate oral y privado no se demostró la acusación fiscal con relación al delito de Amenaza a la Vida, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Vigente, imputado por la Vindicta Publica, ya que ninguno de los testigos, con excepción de la victima xxxx, esbozaron en sus declaraciones tal afirmación al respecto de la conducta o acción del acusado en proferir la amenaza de muerte a las presuntas victimas, es de entender que para que opere la figura del mencionado delito deben concurrir suficientes elementos de convicción para dejar asentado la materialización del mismo. Por lo que este sentenciador desestima, dicha Imputación y exime de responsabilidad penal al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con relación al delito de AMENAZA A LA VIDA. Ahora bien, con las declaraciones ofrecidas por los diferentes testigos, así como de la ratificación de las actas e informes de los expertos, se pudo acreditar la existencia del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña XXXXXX. Los hecho acreditados al adolescente, son precisamente que: el día 30 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la niña XXXXXX, de 8 años de edad, se encontraba buscado un vaso en el patio de su residencia, ubicada en Santa Elena de Uairén, estado Bolívar, cuando el imputado XXXXXXXX, la llamó, y ella se fue hasta la residencia del imputado, donde éste la introdujo en una de las habitaciones de su residencia, la tomó por la fuerza, y procedió a abusar sexualmente de ella. Este hecho fue acreditado con los medios de prueba judicializados en el debate, este sentenciador los valora conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos los cuales se analizan del siguiente modo:
1.- el testigo Médico Pediatra: MILAGROS DE LOURDES AFANADOR, titular de la cédula de identidad N• 8.868.283, quien luego a su juramentación expuso: Soy la medico de guardia del Hospital de Santa Elena, revise a la paciente, presentaba una inflación en toda el área de la pelvis, había excoriación hacia el área encima del clítoris del orificio vaginal y estaba como rojo, había rasguño entre los muslos en ambas piernas, el himen estaba inflamado, no había ruptura pero hay varios tipos de himen y el himen de ella es un himen complaciente, es decir, es elástico y cuando uno hace la exploración te permite cierta lectura, estaba todo el orificio rojo, hinchado, mi impresión diagnostica es que hubo abuso sexual, no soy ginecólogo infantil, no estoy especializada, mi experiencia es como medico pediatra, nos enseñan estudios de medicina medico legal, un golpe no pudo ocasionar eso, cuando es por golpe afecta una sola parte localizada, estaban inflamado toda la vulva, los labios, el himen se veía que había cierta flexibilidad más de lo normal y muy inflamado, no hay desfloración porque como yo describo en el principio había un himen complaciente, la mucosa se pueda desplegar sin haber ruptura.
Este decisor da valor probatorio al informe y exposición de este testigo por cuanto es conteste a criterio de este Juzgador al evidenciar que hubo fricción en las partes vaginales de la niña XXXX, desechando lo expuesto en razón al himen complaciente y a la desfloración del órgano sexual de XXXX.
2.- Declaración de la Victima: XXXXXXX, Indocumentada, de diez (10) años de edad, residenciada en Estado Bolívar, quien expuso: Yo estaba en el patio de mi casa, me llamo el (señalando al acusado), yo creía que me había mandado a llamar la hermano de XXXX, cuando fui el estaba detrás de la puerta yo entro a la casa, el me agarro las manos me tiro en la cama me bajo las blumas, el se quito el interior y me metió el pipi por la totona, me dolía pero no podía gritar por que me tapo la boca, yo no quería y el me dio por las piernas y por el brazo, mi hermana me pego con una correa y fue que yo le dije que el negro me estaba haciendo grosería, si el fue (señalando al acusado), si yo lo conozco el se llama XXXXX.
Este sentenciador acoge como cierta la exposición de la testigo victima por ser coherente en cuanto a la forma tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos dándole valor probatorio, tomando en cuenta las máximas de experiencias, las cuales llevan a este sentenciador a convencerse de la comisión de un hecho que va contra la moral y el buen orden de la familia.
3.- Declaración de la testigo: Dania del Valle Pérez, Titular de la Cedula N° 16.162.787, de veintiséis (26) años de edad residenciada en la urbanización Kewey II, calle Negro Primero, de la población de Santa Elena de Uairén, estado Bolívar, quien luego de ser juramentada expuso: La hermana de el negro me dijo que el (señalando al acusado), le estaba haciendo grosería a la niña, yo voy asta la casa de el, toco el zinc por un costado de la casa, la puerta estaba entre serrada, en eso viene saliendo el (señalando al acusado) y le pregunto que le hiciste a la niña y el me dijo nada, en eso venia mas atrás sarai y le pregunte que te hizo el negro y ella dijo nada nada, la agarre por el brazo la lleve para la casa y le pegué con una correa, la revise y tenia eso rojito, llame a mi mama y ella vino, si yo lo conozco a el vive frente de mi casa se llama Ayrton Javier, como a las tres de la tarde mande a la niña al comedor a buscar una comida y al rato fue que la hermana de el negro me dijo eso, la guardia llego y se los llevo a los dos.
Este sentenciador valora lo expuesto por la testigo por cuanto describe lugar y tiempo en que ocurrieron los hecho, es conteste en cuanto a la anomalía que presentaban a simple vista los órganos sexuales de la victima, así como en las agresiones que le ocasiono para que Sarai le manifestara lo ocurrido en la casa de XXXXX.
4.- La testigo Domellys del Valle Pérez, Cedula de Identidad Nº 10.930.570, de oficio trabajadora de mantenimiento, residenciada en la urbanización Kewey II, calle Negro Primero, de la población de Santa Elena de Uairén, estado Bolívar, quien luego de prestar juramento expuso: Yo estaba trabajando me llamo mi hija Dania y me dijo lo que había pasado le dije a la señora Katty y ella fue a poner la denuncia a la Guardia Nacional, yo me fui para la casa y es cuando mi hija me dice ven para que veas lo que le hizo el negro a la niña, no quise ver por que me dio miedo, pensé que la había desbaratado, llego la guardia se llevo al muchacho preso y a XXXX para el hospital, oí cuando la Dra. Dijo no fue mucho y me tranquilice un poco, después fuimos a la P.T.J de San Félix y le hicieron otros exámenes.
Este decisor acredita valor referencial a la exposición del testigo, ya que la misma no estaba presente en el lugar de los hechos, y así se desprende de su declaración.
5.- Declaración de la experto, Patólogo Forense: DARLENY BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.166, quien previa juramentación expuso: Es una experticia realizada el 02-04-2005, se trata de una niña de 8 años de edad, que fue evaluada dos días después del hecho, a nivel ginecológico presente genitales externos conformado normalmente, himen de abertura central de bordes semilunar de bordes lisos sin desgarro, región anal sin lesiones aparentes. Se toma de buena FIDE informe medico del hospital Rosario Vera Zurita que indica de 30-03-2005, proceso de inflamación y eritema de labios mayores y menores. Informe físico, excoriación en el antebrazo derecho. Conclusión: no hay desfloración. Signos de traumatismo genital reciente. Tiempo de curación 4 días. Duración de ocupación 4 días. Asistencia médica: si. Trastorno de fundón: no. Carácter de la lesión: leve. Eritema es enrojecimiento de la piel descrito en los labios menores y mayores, la región del himen está intacto, no hay desgarro, hubo una manipulación que pudo haber provocado ese enrojecimiento de la zona, pudo ser el pene u otro objeto, pero no con las manos, el hecho que la hayan revisado no deja ese enrojecimiento, en una niña no podemos hablar nunca de himen complaciente, no tocó la vagina.
Este sentenciador otorga pleno valor probatorio a la experticia, acoge como cierta la exposición técnica de la testigo experto por ser precisa, científica, conteste y coherente demostrando de forma clara, la manipulación a la que fuese sometida las pastes que conforman los órganos sexuales de la niña XXXX quedando plenamente convencido este Juzgador de que Sarai no fue desflorada y que los eritemas que presentaba la vagina de Sarai fueron causados por el roce continuo de un penen por un lapso prudencial de dos a tres minutos.
6.- Declaración del Funcionario Guardia Nacional OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N 13.555.928, quien previa su juramentación expuso: El 30-03-2005, Salí con mi Capitán Comandante de la Compañía del Destacamento N 84, el recibió la denuncia de la Señora aquí presente que su hija había sido violada, fuimos al lugar detuvimos al adolescente y a la niña se le llevó al hospital y mi capitán siguió con el procedimiento. Mi función era de especialista, lo que hicimos fue agarrar al adolescente lo revisamos y lo trasladamos hasta el destacamento, estaba el Representante de la L.O.P.N.A, no opuso resistencia, ningún funcionario lo sometió a trato cruel, no huno ningún tipo de tortura.
Este decisor acredita valor probatorio a la exposición del testigo en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y en cuanto a que no presencio agresiones inferidas al imputado.
7.- el testigo JORGE LUIS MARCANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.991, quien es de oficio comerciante y residenciado en La Orquídea. Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar, promovido por la defensa y previa su juramentación expuso: tengo un negocio de helados, una vez me llega uno de los heladeros diciéndome que lo habían robado y me dice que le robaron varios helados, él no se explica bien, porque él es indígena, hay otro heladero que estaba allí y me dice que era este muchacho que esta aquí (refiriéndose al acusado), le dije que se quedara tranquilo que después hablábamos con su mamá, fui a su casa varias veces y no lo conseguimos, un día me llegó la guardia a la casa preguntándome que si allí vivía Luis Antonio Beralt Albornoz yo le dije que no y le di la dirección y ellos fueron allá, bueno después su mamá me pidió los datos para que fuera testigo del caso, quien le dio trabajo a él fue mi esposa, ya que el estaba solo y necesitaba para comer, creo que fue eso lo que él le dijo a mis esposa, el trabajó creo que dos días. Si conozco a Luis Antonio Beralt Albornoz, nunca vimos actitud amenazante ni sacó ningún cuchillo (refiriéndose al acusado), Yo le dije que no me pagara esos helados hasta que se aclarara la situación, el me pagó lo que el había vendido, La parte que le habían quitado no, si me entregó un dinero, si me rindió cuenta.
Este decisor acredita valor probatorio a la exposición del testigo por ser conteste coherente en la narrativa de los hechos, dejado claro que entre la presunta victima de Rabo Agravado y su presunto agresor pudo haber existido una relación de compañerismo laboral dáncese la situación de posible apoyo económico.
Al comparar y adminicular las declaraciones hechas por las testigos MILAGROS DE LOURDES AFANADOR y DARLENY BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de expertos, fueron conteste en cuanto la presencia de eritemas por fricción en los órganos genitales de la niña XXXXX y que las mismas fueron causadas por el roce de un penen o algo similar, descartando que el enrojecimiento pudo ser causado por el roce de manos, de ropa intima o por un golpe con cualquier tipo de objeto; en cuanto a la desfloración este Juzgador se acoge al criterio de la experto forense Darleny López por revestir este, mayores elementos científicos que llevaron al convencimiento a este sentenciador, desechando la opinión de la experto Milagros Afanador, por carecer de suficiente criterio y conocimientos medico legal. Al entrelazar las declaraciones de las testigos Dania del Valle Pérez y Domellys del Valle Pérez, con la intervención de la victima XXXX, se convence este decisor de que las Lesiones corporales presentadas en las extremidades de Sarai, pudieron ser causadas por las agresiones propinadas a la niña por su hermana al momento de revisarla y para obtener según Dania la verdad de lo ocurrido en la casa de XXX, son contestes al afirmar que Dania reprimió a Sarai para que esta le contara la verdad, así como que le abrió las piernas y le reviso sus partes intimas, pudiendo esta al actuar con desesperación haberla rasguñado ocasionándole las Lesiones en las piernas a XXXX. Al valorar las declaraciones de XXXXX con las deposiciones de Dania, al señalar que XXX se encontraba sola con XXXX en la casa de este y Diana observa que la niña venia saliendo acomodándose el vestido, estaba asustada, nerviosa y lloroso y siendo XXX el único joven presente en la casa, aunado a las declaraciones y al reconocimiento que hace XXXX de quien fue su agresor, sumado a la deposición de Dania con relación al enrojecimiento visible que presentaba el órgano genital de Sarai, al concatenar lo antes expuesto con las declaraciones de las testigos expertos, al afirmar la presencia de eritemas en las partes intimas de la niña examinada, lo cual al entender de las experto esto es el resultado de un roce constante con el órgano genital masculino o algo similar descartando toda posibilidad de ocasionar este eritema con los dedos o cualquier otro objeto, lo que lleva al pleno convencimiento de este sentenciador que el adolescente XXXXXX, abuso sexualmente de la niña XXXXX, sin ocasionarle desfloración o desprendimiento de himen. La conducta de Ayrton Javier, se subsume en el contenido de la norma prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Quedando plenamente demostrada la relación de causalidad entre el delito y el autor, los testimonios debatidos y analizados merecen a este decisor pleno valor probatorio. Con las declaraciones de los testigos podemos concluir que se demostró en el debate probatorio la participación directa del acusado en el ABUSO SEXUAL, a que fuere objeto XXXXXXXX, demostrándose de igual forma que no hubo desfloración de himen.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 376 del Código Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadano: XXXXXXX, toda vez que el acusado XXXXXX, el día 30 de marzo de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la niña XXXXXXX, de 8 años de edad, se encontraba buscado un vaso en el patio de su residencia, ubicada en estado Bolívar, cuando el acusado la llamó, y ella se fue hasta la residencia del mismo, donde éste la introdujo en una de las habitaciones de su residencia, la tomó por la fuerza, y procedió a abusar sexualmente de ella . Estando demostrado los extremos de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXX, resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.
SANCIÓN
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, con el cual se han vulnerado bienes jurídicos tutelados por el derecho como son: La Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.
b) También ha quedado demostrada la participación del acusado como autor material de los mismos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de hechos de menor gravedad, toda vez que para el delito de Abuso Sexual a Niños el legislador en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no ha previsto la posibilidad de privación de libertad, criterio que acoge este Juzgador, apartándose del criterio y solicitud Fiscal.
d) En razón de la responsabilidad del adolescente, su participación en los hechos es de autor material, no es menos cierto que no se produjo desfloración de la victima y que el tiempo de curación de las lesiones no es mayor a cuatro días; no obstante y en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el joven adolescente, reforzando la intervención familiar que imponga una orientación distinta sobre el acusado por lo cual resulta adecuado las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir de forma simultanea por el lapso de Reglas de Conducta por un (1) año, Servicio a la Comunidad, por seis (06) meses, siendo las Reglas de Conducta, las siguientes: 1.- Culminar sus estudios a nivel de bachillerato, presentando al Tribunal de Ejecución notas certificadas y titulo de bachiller. 2.- No acercarse a la victima ni a su familiares. 3.- No cometer otro delito. 4.- No consumir alcohol ni ningún otro tipo de sustancias alucinantes estupefacientes o psicotrópicas. 5.- No pernotar fuera de su casa después de las once (11) de la noche. 6.- Presentarse cada ocho días a la comandancia de la policía en Santa Elena de Uairén.
e) De otra parte el joven adulto tiene 15 años, y no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO. Asuelde al acusado de marras de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, por no haberse demostrado en el contradictorio la comisión del delito imputado. Absuelve al acusado por no haberse demostrado su responsabilidad en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leve, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, Absuelve a (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de Amenaza a la Vida, por no quedar demostrado en el debate Oral y Privado la comisión del presente delito, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte, Código Penal Vigente. SEUNDO. CONDENA al acusado: XXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, estudiante, titular de la Cedula de identidad Nº , residenciado en Estado Bolívar, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña: XXXXX, se impone una sanción de UN (1) AÑO de Reglas de Conducta y SEIS (06) MESES de Servicios a la Comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b y c”, descritas en los artículos 624 y 625, de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 622, literales “a,b,c,d,e y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección Adolescentes, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. YEINGERT DE JESÚS JIMENEZ