REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, 24 de Abril de 2007
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2003-005474
ASUNTO : FP01-D-2004-000058

RESOLUCION N° PJ0162007000065

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de Cumplimiento de la medida presentada por la Dra: MARTHA PEREZ NÚÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, asistente del joven ARNOLDO DE JESUS LANZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.720. 354, hijo de la ciudadana : Ana Dolores Barrios, residenciado en el Barrio Nueva Guayana, Calle San Luís, Casa N° 3, cerca de la Bodega “Las Cuatro esquinas” de esta Ciudad, quien se encuentra cumpliendo Sentencia en la presente Causa FP01-D-2004-000058, por la Comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa Pública fundamenta su solicitud, en que el joven, ha permanecido prestando Servicio Militar, demostrando motivación al logro y que es posible afirmar que la medida impuesta al joven, cumplió con la finalidad para la cual fue acordada y que es contraria a los intereses del joven que siga cumpliendo con la medida de libertad asistida.

Esta Sala, a fin de dar respuesta a dicha petición y dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 647 Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar la revisión de la Medida de: LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en fecha: 02-06-2004, al entonces adolescente: ARNOLDO DE JESUS LANZ BARRIOS por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, este Juzgado, antes de decidir observa: Que se evidencia de los Informes presentados por el Médico Psiquiatra, cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155), ciento sesenta y cinco [165 , ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta y dos [182), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y tres (193) doscientos veinte (220), Doscientos veinticuatro (224) y doscientos veintisiete (227) del presente expediente, se evidencia que el joven arriba identificado, ha cumplido con las presentaciones ante el Médico Psiquiatra Un (1) año, dos (2) meses y dieciséis (16) días, faltando por cumplir solamente Catorce (14) días. Con respecto a las presentaciones ante el Tribunal y Trabajadora Social, ha acudido por Un mes y Quince días evidenciándose en los folios Ciento noventa y tres (193), Doscientos dos (202), faltando por cumplir: Un (1)n año, cinco (5) meses y quince (15) días; de igual manera observa esta Sala que por ante Libertad Asistida solamente ha acudido en Tres (3) ocasiones, lo que significa que falta por cumplir Un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días. Cumpliendo totalmente con su sanción ante el Médico el 07/05/07, ante la Trabajadora Social 08/10/08 y ante Libertad Asistida 20/10/08. Significando con ello, que no es momento para declarar el cumplimiento de la medida.

Ahora bien, con respecto a los alegatos presentados por la Defensora Pública, de que el joven adulto ha permanecido prestando Servicio Militar, demostrando motivación al logro y que es posible afirmar que la medida impuesta al joven ha cumplido con la finalidad para la cual fue acordada, siendo contrario a los intereses del joven, que deba continuar cumpliendo la medida de libertad asistida.

Al respecto esta Sala de Ejecución, hace la siguiente observación: Si bien es cierto, que el objetivo de las sanciones es el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, no menos cierto es que la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, estableció para aquellos jóvenes en conflicto con la Ley Penal, programas y entidades socio-educativas, donde deben cumplirse las medidas y que requieren indudablemente la sujeción del joven a un seguimiento y a programas que en este caso, tenemos los de Libertad Asistida, encargado por un equipo multidisciplinario.

En este sentido, el Servicio Militar no puede sustituir el cumplimiento de la sanción penales juveniles. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MANTENER la medida de LIBERTAD ASISTIDA, al adolescente ARNOLDO DE JESUS LANZ BARRIOS, no es contrarias al desarrollo del adolescente de conformidad con los artículo 621 y 629 de la citada Ley Especial. Cítese al joven a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrense las respectivas boletas.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABOG. AMADA HIDALGO COVA
EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. YEINGERT JIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. YEINGERT JIMENEZ