REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-X-2006-000017
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2003-000819


ANTECEDENTES

El día 07 de febrero de 2006 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y luego distribuida para este tribunal, demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por RICHARD HERNANDEZ, abogado en libre ejercicio con Inpreabogado N° 58.749 y de este domicilio contra AGUSTIN AMARO MARTIN y DOLORES AMPARO CABRERA, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-505.653 y V-8.960.101 y de este domicilio, representados por el abogado JUAN FRANCISCO LOZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.764, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de defensor judicial.

Alega el actor en su libelo de demanda:

Que presenta pliego estimatorio de honorarios profesionales derivados del juicio de simulación incoado por Transporte Fátima, C.A., Contra Agustin Amaro Martín y Dolores Amparo Amaro Cabrera, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Abogados en contra de los codemandados Agustin Amaro Martín y Dolores Amparo Amaro Cabrera.

Que sus honorarios profesionales por las actuaciones en el expediente mencionado ascienden a la suma de ciento catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 114.500.000).

El día 08 de febrero de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó la citación de los codemandados para que comparecieran al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de que a título de contestación, señalarán lo que a bion tuvieran respecto a la reclamación del abogado Richard Hernández.

El día 28 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Francisco Lozano en su carácter de defensor judicial de los demandados.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, y estando dentro del lapso legal, con fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Juan Francisco Lozano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, no compareció.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FH02-X-2006-000017 (V-2003-819) procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 25 de abril de 2006 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de intimación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de mayo de 2006 diligenció el actor solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de intimación para que comparecieran personalmente o mediante apoderado a darse por intimados dentro del lapso fijado en el citado cartel.
El día 19 de mayo de 2006 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana Luisa Maradei, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

El día 03 de julio de 2006 el abogado Richard Hernández presentó escrito de reforma de la demanda, admitiendose la misma en fecha 10 de julio de 2006.

El día 09 de febrero de 2007 el Tribunal dictó auto nombrando nuevo defensor judicial en la persona del abogado Juan Francisco Lozano, aceptando éste el cargo para el cual fue designado en fecha 07 de marzo de 2007.

Habiéndo sido citado en fecha 28 de marzo de 2007 el abogado Juan Francisco Lozano, debía comparecer el día siguiente a la constancia en autos de su citación, el cual no hizo el día correspondiente 29 de marzo de 2007.

Este Juzgado proveyó a la demandada de un defensor judicial en fecha 09 de febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado Juan Francisco Lozano el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 28 de marzo de 2007, pero no compareció a contestar la demanda el día 29 de marzo de 2007.

Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor a los demandados Agustin Amaro Martin y Dolores Amparo Amaro Cabrera y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de los demandados conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cuatro de la tarde (12:44 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000329.-