REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
Con fecha 22 de Enero del 2.007 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: JOSE EDUARDO GUTIERREZ PARRA y ALBINA JACANAMIJOI TISOY, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 8.862.144 y 8.851.194, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano AMAURIS AULAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.727 y de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 09 de Junio de 1.977, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 108, Folios 5 al 7, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.977, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tiene por nombres ADRANA MARISEL, HECTOR EDUARDO, RICHARD JOSE y LENIN BLADIMIR, los cuales son mayores de edad actualmente y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que el 18 de Julio de 1.997 decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 06 de Febrero del 2007 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2007-000284 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada con fecha 07 de Marzo del 2007 y con fecha 12 de Marzo del 2007, el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Encargado, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud”.-
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JOSE EDUARDO GUTIERREZ PARRA y ALBINA JACANAMIJOI TISOY por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de Abril del dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortéz
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P
ASUNTO: FP02-S-2007-000284
RESOLUCION N° PJ0192007000330
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