REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolivar
Ciudad Bolivar, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: FP02-F-2006-000162


Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2007 mediante al cual la profesional del derecho Roccelyn Lira Ortuñez en su carácter de apoderada judicial de Nelson José Garrido solicita la acumulación del presente expediente a la causa contenida en el expediente FP02-F-2006-167 el cual cursa en el Tribunal Primero Civil, a fin de resolver dicha petición este Juzgador observa:

De acuerdo con lo que se desprende de las actas certificadas consignadas por la solicitante es posible verificar que ante el Juzgado Primero Primera Instancia cursa una demanda de divorcio seguida por Nelson José Garrido contra Rafaela Coromoto Valdez Núñez por la causal de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En este Tribunal la ciudadana Rafaela Coromoto Valdez Núñez demanda por disolución del vínculo conyugal a Nelson José Garrido por abandono voluntario. Existen, entonces, dos causas en las que son iguales las personas y el objeto (disolución del matrimonio).

En el juicio incoado ante el Tribunal Primero se materializó la citación el día 21 de febrero de 2007 y en esta causa la citación se perfeccionó el 13 de marzo de 2007 con la diligencia estampada por la apoderada judicial de la demandada por la cual solicita la extinción por litispendencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 80 regula lo referente a la acumulación de autos o procesos cuando se trata de expedientes llevados por un mismo tribunal en cuyo caso la acumulación se pide mediante una simple solicitud que debe ser resuelta con examen de ambos procesos en el plazo de cinco días siguientes.

Cuando los expedientes cursan en órganos jurisdiccionales distintos la oportunidad para pedir la acumulación es la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento mediante la proposición de la correspondiente cuestión previa. Ellos así, por cuanto la acumulación por accesoriedad, conexión o continencia no es de aquellas excepciones que pueden hacerse valer en todo estado y grado de la causa, como la litispendencia o la prohibición de la ley de admitir la acción, habiendo previsto el legislador una oportunidad precisa para oponerla.

Por las consideraciones precedentes, en vista que en el subjudice no se han verificado los actos conciliatorios es obvio que la solicitud de acumulación no es procedente y así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.
Resolución N° PJ0192007000355