REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto Principal: FP02-V-2006-001151
ANTECEDENTES
El día 09 de octubre de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por JOSE DEL VALLE CUESTA, representado por los abogados MATILDE PALAZZI DE GUEVARA y LEON GUEVARA PALAZZI, contra CARLOS ALEXANDER MEDINA, representado por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que el día primero (01) de febrero de 2006, su representado realizó una venta con reserva de dominio al ciudadano Carlos Alexander Noel Medina, de un vehículo con las siguientes características: un (01) vehículo usado de su propiedad según consta de contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 10, de fecha 01-02-2006 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Año: 2002; Modelo: 1 S BASE; Tipo: Sedan; Color: Verde Esmeralda; Placas: MDI 69X; Serial Motor: 6339549; Serial Carrocería: 9BD1584024379188; Uso: Particular.
Que el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de treinta millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 30.944.000,00), dando como cuota inicial la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), quedando a deber la cantidad de veintitres millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 23.944.000,00) por las cuales aceptó para ser pagado sin aviso y sin protesto veinte (20) giros mensuales, de los cuales dieciocho (18) giros son por la cantidad de Bs. 1.108.000,00 con vencimiento a partir del día 01-03-2006 y dos (02) giros por la cantidad de Bs. 2.000.000,00) cada uno, con vencimientos los días 30-04-2006 y 30-09-2006.
Que el comprador no ha cumplido con sus obligaciones para que dicha deuda sea cancelada y que las diligencias efectuadas por su mandante han sido infructuosas.
Que demanda al ciudadano Carlos Alexander Noel Medina por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenmga en lo siguiente: Primero: En restituir a su mandante el referido vehículo, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Segundo: Que las costas pagadas y dejadas de pagar hasta la resolución de la demanda queden en justa compensación o indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa y los daños y perjuicios ocasionados a su representado por su incumplimiento. Tercero: Los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del proceso.
El día 11 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
El día 23 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
El día 27 de marzo de 2007 compareció el ciudadano Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Alexander Medina, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alega como falso que su representado realizara venta con reserva de dominio el día 01 de febrero del año 2006.
Alega como falso que el referido contrato tuviera por objeto un vehículo Marca Fiat, Año 2002, Modelo 1 S Base, Tipo Sedan, Color Verde Esmeralda, Placas MDI 69X.
Niega, rechaza y contradice que el precio convenido para la referida venta fuera la cantidad de treinta millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 30.944.000,00).
Alega como falso que su representado le quedara debiendo la suma de veintitres millones novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 23.944.000,00).
Niega, rechaza y contradice que su representado haya aceptado para ser pagados sin aviso y sin protesto 20 giros mensuales.
Alega como falso que su representado no cumpliera con las obligaciones requeridas por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que su representado dejara de cancelar 6 giros vencidos por la suma de un millón ciento ocho mil bolívares (Bs. 1.108.000,00) cada uno.
Alega como falso que su representado dejara de cancelar un giro por la cantidad de un millón treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.034.000,00).
Niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir en restituir al actor el vehículo Marca Fiat, Año 2002, Modelo 1 S Base, Tipo Sedan, Color Verde Esmeralda, Placas MDI 69X.
Alega como falso que su representado deba convenir en las costas pagadas y dejadas de pagar hasta la resolución de la demanda y que las mismas queden como justa compensación o indemnización por el uso, goce, dsfrute de la cosa y los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor.
Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que convenir en cancelar los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del proceso, ni los honorarios profesionales de los abogados.
Rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-001151 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 31.
El defensor judicial procedió a contestar la demanda rechazando cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, pero no promovió pruebas alegando que desde el 16 de abril se mantuvo en la búsqueda del accionado a fin de de que éste le otorgará elementos probatorios suficientes para una mejor defensa siéndole imposible lograrlo.
Este juzgador quiere recalcar que la dirección del demandado es conocida ya que ella consta en el libelo presentado por la parte actora; por tanto, es en esa dirección donde el defensor judicial debío acudir para ubicar al demandado o, en caso de que allí no lo encontrara, procurar contactar a cualquiera de sus parientes, cónyuge, concubina o vecinos que le suministraran información de su paradero, de su lugar de trabajo, o las horas en que se encontraba en su residencia, dejando con esas personas la información relacionada con la causa que se sigue en su contra así como los datos que permitieran al demandado localizar al defensor, enterándose por su conducto de la pretensión y los alegatos en que se basa, para que así asumiera personalmente su defensa, haciéndose asistir o representar por abogado de su confianza, o bien confirmando al defensor ad litem como su representante.
La conducta delineada en el párrafo anterior es a juicio de este sentenciador la única que asegura que la designación de un defensor judicial cumpla con la finalidad que tuvo en mente el legislador, cual es hacer privilegiar en todo estado y grado del proceso, la vigencia del derecho a la defensa del demandado no emplazado; de otro modo, la designación de un defensor judicial no pasará de ser una mera formalidad, carente de toda eficacia, con lo cual se mantendrían los abusos del pasado, cuando el defensor en muchos casos no contestaba la demanda o no promovía pruebas, haciendo ilusoria la defensa que se le había encomendado.
El 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33, en la cual señaló que es deber del defensor acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, pues de lo que se trata es que el defensor entre en contacto personal con su defendido.
Este juzgador quiere agregar que así no lo diga la sentencia Nº 33, la implementación práctica de la doctrina allí postulada, obliga al defensor a indicarle al Tribunal el día y horas en que acudió a la dirección del demandado, señalando los datos (calle, casa, urbanización) que permitan verificar que ella es la misma que aparece en el expediente y no otra. Ciertamente, si la Sala Constitucional considera que no basta el simple envío de un telegrama a la dirección del defendido, menos debe bastar la simple indicación genérica del defensor alegando haber buscado al demandado infructuosamente; tal señalamiento nada dice y si se aceptara se estaría vaciando de contenido la doctrina vinculante a la que se ha hecho referencia (sentencia Nº 33) ya que en lo futuro la vigencia efectiva del derecho a la defensa quedaría igualmente desvirtuada por indicaciones meramente sacramentales del defensor que dice haber buscado al demandado sin que el juez, que es director del proceso y tutor del orden constitucional, puede controlar que el dicho del defensor sea verdadero.
En el mismo orden de ideas, el defensor que se dirige a la dirección del demandado, en su búsqueda, debe señalar las personas con quienes se entrevistó, parientes o vecinos, la información que estos le aportaron en orden a su localización, lugar de trabajo, horas en que se encuentra en su residencia, o que esa ya no es la vivienda en que reside, ya que todos estos datos van a permitir que entre en contacto personal con el defendido.
Los gastos que ocasionen las diligencias de localización del defendido así como los honorarios del defensor se pagarán con los bienes de aquél, como lo prevé el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el abogado presentará una estimación de ellos (gastos y honorarios) y el juez oyendo a dos abogados los fijará procediéndose en lo adelante como si se tratara de una ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el demandante adelante las litisexpensas al defensor, a reserva de su posterior recuperación, ya que la ubicación del demandado para que exponga sus alegatos y promueva pruebas es al, fin y al cabo, una actividad que es también de su interés.
En esta causa el defensor judicial contestó la demanda, pero no promovió pruebas, situación que igualmente traduce un menoscabo del derecho a la defensa, el cual comprende tanto el derecho a alegar como el derecho a proponer pruebas; al impedirse o de cualquier forma disminuirse cualquiera de ellos se deja en indefensión a la parte afectada.
Por cuanto en el subjudice, el defensor judicial se limitó a señalar que buscó al demandado desde el 16 de abril de 2007, sin precisar los lugares y fechas en que lo hizo, es parecer de este sentenciador que en aras de mantener la vigencia del debido proceso se impone revocar el nombramiento del defensor judicial, anulando todos los actos del proceso y decretando la reposición de la causa al estado en que se proceda a la designación de nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA la designación que recayera en el abogado Oliver Aguirre Rojas como defensor ad litem del demandado CARLOS ALEXANDER MEDINA y de todos los actos del proceso posteriores a dicho nombramiento; se repone la causa al estado en que se proceda a una nueva designación de un defensor judicial que haga efectiva la defensa del demandado CARLOS ALEXANDER MEDINA.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000379.-
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