REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-M-2006-000167
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por el ciudadano ALEXI RENE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.244.314, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 68.318 y de este domicilio contra el ciudadano TEYLI YULIMER ISTAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° 17.557.769 y de este domicilio.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que es endosatario en procuración de once (11) efectos de comercio identificadas con los Nros. 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11, 6/11, 7/11, 8/11, 9/11, 10/11 y 11/11 libradas en fecha 15 de Febrero de 2.006 en esta ciudad, cada una con un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana TEYLI YULIMER ISTAZ GARCIA en forma mensual y consecutiva a partir del día 30 de Mayo de 2.006 hasta el 30 de Marzo del 2.007 a favor de CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ.-
Que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vencidas las letras de cambio Nros. 1/11, 2/11, 3/11, 4/11, 5/11 y 6/11 las cuales se le ha hecho imposible obtener el pago de las cantidades de dinero ya vencidas a pesar de las múltiples presentaciones al cobro, durante más de seis meses.
Que demanda por Cobro de Bolivares Vía Intimación a la ciudadana TEYLI YULIMER ISTAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, comerciante, con Cédula de Identidad N° 17.557.769 y de este domicilio, para que convenga en pagar a o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1°) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios; 2°) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual contado a partir de la fecha de vencimiento de la primera letra, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,oo) más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y 3) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.666,oo) por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%).-
En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que comparezca en un plazo de DIEZ (10) Días de Despacho siguientes al de su intimación, para que pagara las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación.-
El día fecha 09 de Febrero de 2007, fue consignada diligencia suscrita por TEYLI YULIMER ISTAZ GARCIA por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida en esa misma fecha por ante este Tribunal, conforme consta en el folio veinticinco (25) del presente Cuaderno Principal, quedando tácitamente intimada la demandada, mediante la cual hizo oposición al decreto de intimación, transcurriendo a partir del 10 de Febrero del 2007 hasta el 02 de Marzo de 2007 los diez días para hacer oposición al decreto de intimación.
Entre el 05 de Marzo de 2.007 y el 09 de Marzo de 2.007 transcurrió el plazo de contestación sin que la demandada a través de su representante hubiera contestado la demanda.
En el período de promoción pruebas la demandada no promovió alguna que lo favoreciera.-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Transcurrido el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas no consta que la parte demandada, por si o por intermedio de apoderados, haya contestado la demanda incoada en su contra u ofrecido elementos de convicción en defensa de sus intereses.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso éste último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa el juzgador que el actor pretende el cobro de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios; 2°) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual contado a partir de la fecha de vencimiento de la primera letra, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,oo) más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; 3) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.666,oo) por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%).- Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por el ciudadano ALEXI RENE PERDOMO contra la ciudadana TEYLI YULIMER ISTAZ GARCIA, en virtud de haber operado la confesión ficta del demandado.
En consecuencia condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:
1°) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,oo), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios;
2°) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) anual contado a partir de la fecha de vencimiento de la primera letra, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 275.000,oo) más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; y
3) La cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.666,oo) por concepto de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6%);
Se condena en costas al demandado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada en forma extemporánea.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortéz B.-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SCH/tgsm.-
Resolución N° PJ0192007000381
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