REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: FP02-T-2006-000047

ANTECEDENTES

El día 13 de octubre de 2006 se admitió la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Aserradero Demaca CA., por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de tránsito.

Practicada la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales procedió a contestar la demanda el día 3 de abril de 2007, oportunidad en la que promovió, por intermedio de su apoderada María Clemencia Romero de Hurtado, la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la demandada que de los particulares 2º, 3º y 4º se evidencia una total y absoluta confusión en relación a los petitorios plasmados en el libelo, puesto que en el 2º y el 4º se solicita el pago de unas cantidades sin especificar y detallar el monto que corresponde a cada litisconsorte y que en el ordinal 3º no se señalan los daños, ni su permanencia en el tiempo, ni sus causas.

El 12 de abril el apoderado judicial de la parte actora Marcos Azzis Subero contradijo la cuestión previa opuesta.





ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada con fundamento en las consideraciones siguientes:

El fundamento del supuesto defecto de forma radica en que los demandantes no señalan con precisión el objeto de la pretensión, su libelo no contiene una relación de los hechos en que se basa la pretensión, ni se especifican los daños y sus causas:

En el libelo puede leerse que las demandantes señalan con claridad meridiana: el lugar, fecha y hora en que acaeció el accidente, los vehículos involucrados y sus ocupantes; también relatan la supuesta imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la empresa demanda, maniobra que a su decir fue la causa determinante del accidente.

En el folio 3 y su vuelto señalan pormenorizadamente las fracturas y traumatismos que aducen sufrieron por causa del accidente provocado por el conductor del vehículo contrario.

Indican, igualmente, los daños materiales que sufrió el vehículo que ocupaban los demandantes, la experticia en que constan tales daños y su cuantía. Alegan que el vehículo en cuestión prestaba el servicio de transporte de pasajeros (taxi) en la ciudad de El Tigre y la línea a la que estaba afiliado.

En su petitorio discriminan las cantidades que consideran la demandada debe pagar a título de indemnización de daños materiales y morales. La circunstancia de que no hayan discriminado particularizadamente el monto a que aspira cada demandante por concepto de reparación del daño moral carece de importancia, pues en definitiva dicha fijación es potestad exclusiva del sentenciador bastando con que del petitorio se deduzca inequívocamente si todos los demandantes o sólo alguno de ellos pretende tal indemnización por daño moral.

En el subjudice se deduce claramente que María Sifontes, Virginia Trillo de Jiménez y Dulce María Ruiz, son las litisconsortes que aspiran se les indemnice por la aflicción espiritual que afirman les produjo la colisión en que se vieron involucradas por causa de la supuesta imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandada, quedando excluido de tal pretensión el litisconsorte Gluber González Cardona.

En el capítulo cuarto solicitan un monto único por concepto de daño emergente con lo que se hace patente para la demandada cuál es la pretensión en su contra, pudiendo conocer en esa forma el límite máximo que constituye el pedimento por este concepto y con base a ello y a los comprobantes producidos con el libelo preparar su defensa.

En conclusión, es criterio de este Juzgador que no existe el defecto de forma denunciado y así lo decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el defecto de forma denunciado.

Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortéz.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-


MAC/SCh editsira
ASUNTO: FP02-T-2006-000047
Resolución Nº PJ0192007000382