REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2006-000074
ANTECEDENTES
El día 23 de mayo de 2006 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por la ciudadana ISABEL VIOLETA UZCATEGUI SALAZAR, asistida por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, contra los ciudadanos OSCAR MORON LANDER y LILIANA EUNICE LIZARDI, representados por el abogado GEORGE NELSON ERWIN, todos plenamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito:
Que es tenedora legítima del Cheque N° 45582854 por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000), librado el día 18 de abril del año 2006, en contra de la cuenta corriente N° 00080001530008142191 del Banco Guayana.
Que en principio fue entregado por el ciudadano Arnaldo Vásquez Rivas y emitido por los ciudadanos Oscar Moron Lander y Liliana Eunice Lizardi; respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Directora General de la Sociedad de Comercio Radio Sol 100 FM C.A.
Que el mencionado efecto de comercio fue presentado de manera oportuna en tres (03) oportunidades para el cobro en las oficinas del Banco Guayana sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de fondos suficientes para cubrir y hacer efectivo el cobro.
Que por medio del Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, el día 16 de mayo del año 2006, presentó nuevamente el cheque, en referencia para el cobro en la agencia del mencionado Banco ubicado en la Calle Venezuela, el cual no fue pagado, y a tal efecto el funcionario Nibia Betancourt, en su carácter de Gerente de la mencionada entidad bancaria le manifestó que el cheque pertenece a la empresa Radio Sol 100 FM C.A. y que no fue hecho efectivo por carecer de fondos para cubrir dicho monto para el día 16 de mayo de 2006, por lo cual el Notario lo declaró legalmente protestado.
Que demanda a la sociedad Radio Sol 100 FM C.A., en la persona de su Presidente y Directora General ciudadanos Oscar Moron Lander y Liliana Eunice Lizardi por cobro de bolívares, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000) que es la suma que representa el cheque. Segundo: La cantidad de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000) por conceptos de gastos del protesto del cheque según planilla N° 55278. Tercero: La cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el día 19 de abril de 2006 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Cuarto: Las costas y costos procesales.
El día 12 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada en la persona de su Presidente y Directora General ciudadanos Oscar Moron Lander y Liliana Eunice Lizardi, para que comparecieran en un plazo de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos su intimación, para que pagaran la cantidad de dinero que les intima la parte actora.
El día 02 de octubre de 2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada y haber fijado cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de octubre de 2006 los ciudadanos Oscar Moron Lander y Liliana Eunice Lizardi, en su carácter de Presidente y Directora General de la parte demandada Sociedad de Comercio Radio Sol 100 FM C.A., presentó escrito haciendo oposición al decreto de intimación.
El día 27 de octubre de 2006 los ciudadanos Liliana Eunice Lizardi y Nelson Carpio Muñoz, en su carácter de Directores y Representantes legales de la empresa Radio Sol 100 FM, C.A., asitidos por el abogado George Nelson Erwin, presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que niegan y rechazan la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho pretendido.
Niegan y rechazan que su representada la empresa Radio Sol 100 FM C.A., adeude suma alguna a la parte actora.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-M-2006-000074 el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es el cobro de un cheque por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares girado por la sociedad de comercio Radio Sol 100 FM CA., contra una cuenta corriente del Banco Guayana a favor de la demandante.
El cheque fue librado el 18 de abril de 2006 y el protesto por falta de pago fue sacado el 16 de mayo de ese año. En el libelo se lee que el título valor fue presentado al cobro los días 18 y 20 de abril y el 4 de mayo de 2006. Es evidente que el referido instrumento fue presentado al cobro y protestado dentro de los seis meses siguientes a su emisión con lo que la demandante ejerció su acción antes de que ocurriera el lapso de caducidad y así se establece.
El presente procedimiento se inicio mediante el trámite por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Procesal Civil.
El día 18 de octubre de 2006 los ciudadanos Oscar Morón Lander y Liliana Eunice Lizardi, atribuyéndose la representación de la sociedad mercantil demandada, plantearon formal oposición al decreto de intimación y el 27 de octubre de 2006, la mencionada Liliana Eunice Lizardi en compañía del señor Nelson Carpio presentaron un escrito de contestación a la demanda, negando los fundamentos en que se apoya la pretensión en contra de su representada.
La sociedad de comercio accionada no promovió pruebas; tampoco desconoció o tachó de falso el título valor producido en juicio como emanado de ella con lo que éste instrumento debe considerar reconocido y con pleno valor probatorio en orden a demostrar la existencia de la obligación. Así se establece.
Con relación a la supuesta falta de cualidad del ciudadano Nelson Carpio para contestar la demanda por carecer de la representación de la demandada, argumento que seguramente sirvió de base para que el apoderado actor pidiera que se sentenciara en base a una supuesta confesión ficta de la demandada, este jurisdicente encuentra manifiestamente carente de fundamentos el referido alegato.
En efecto, está fuera de toda discusión que la señora Liliana Eunice Lizardi es Directora General de Radio Sol 100 FM CA., y que en tal carácter la representa tanto judicial como extrajudicialmente, tal cual se desprende de los estatutos sociales que en copia simple fueron producidos por la parte actora, folios 67 al 84. En consecuencia, esa ciudadana está facultada para que por órgano suyo se perfeccionara la citación de la persona jurídica accionada y, por supuesto, para intervenir en los principales actos del proceso. Ello así, la intervención de otro ciudadano a quien se discute su legitimidad como representante de la sociedad de comercio accionada (no cualidad como erradamente la califica el apoderado actor) carece de relevancia desde luego que basta con que la citación se haya practicado en la persona de uno de sus representantes, (art.138 C.P.C.) el cual se opuso al decreto de intimación y contestó la pretensión de cobro del efecto cambiario, para que se considere válidamente representada la persona jurídica. Así se establece.
Resuelta la improcedencia de la confesión ficta alegada por el apoderado actor, el juzgador encuentra que la demandada se limitó a rechazar los argumentos que sirven de apoyo a la pretensión en su contra, pero no desconoció el cheque producido como emanado de ella, por órgano de sus representantes según sus estatutos, lo que de suyo lleva a considerar reconocido dicho instrumento.
Probada la existencia de la obligación tocaba a la demandada probar su liberación como se infiere de la redacción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Como quiera que la demandada no alegó el pago o cualquier otro hecho extintivo, la conclusión evidente es que la demanda debe prosperar por no existir prueba de algún hecho del cual se deduzca la liberación de la deudora y así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto a la pretensión de pago de intereses moratorios calculados al uno por ciento mensual (1%) o, lo que es igual, al doce por ciento anual, se advierte que el artículo 456 del Código de Comercio relativo a la letra de cambio es aplicable al cheque por disponerlo así el artículo 491 eiusdem (ver sentencia Nº 00243 de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2004) por cuya virtud resulta improcedente acordar el pago de intereses en la cuantía indicada siendo lo correcto estimar procedente dicha pretensión limitándola al cinco por ciento anual (5%).
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Isabel Violeta Uzcategui Salazar contra la sociedad mercantil Radio Sol 100 FM C.A.; en consecuencia, condena a RADIO SOL 100 FM CA., inscrita en en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 26 de junio del año 2000, anotado bajo el N° 25, tomo 23-A a pagar las siguientes cantidades:
Primero: Once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), cantidad a la que asciende el cheque cuyo cobro es el objeto de la pretensión deducida en el libelo.
Segundo: Doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000,00) en concepto de indemnización por los gastos derivados del protesto.
Tercero: Quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00) que es la suma a la que ascienden los intereses por mora desde el 19 de abril de 2006 hasta la fecha en que se publica esta sentencia.
Cuarto: Los intereses por mora que se sigan causando hasta que el demandado cumpla con lo ordenado en este fallo, calculados al cinco por ciento anual sobre la suma valor del cheque.
No hay condena en costas en vista que no hubo vencimiento total al haber sido desestimado uno de los pedimentos de la demandante, en concreto el referido a que la sociedad demandada pagara la cantidad de ciento quince mil bolívares mensuales (uno por ciento mensual) por concepto de intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA Y CUARENTA Y TRES de la tarde (1:43 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000390.-
|