REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-X-2007-000034
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 08 de marzo de 2007, que introduce el ciudadano JUAN ALEXIS CARBALLO CANTOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 75.272, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana: ZULY JOSEFINA CAMPOS SOTILLO venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que estima e intima los honorarios a la demandante Zuly Josefina Campos Sotillo, parte perdidosa en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta en contra de los ciudadanos Johan Martínez Salazar y Matilde Elizabeth Mendoza.
Que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000).
El día 13 de marzo de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalará lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado Juan Alexis Carballo Cantor.
El día 10 de abril de 2007 la ciudadana Zuly Josefina Campos Sotillo, en su carácter de parte intimada, mediante diligencia consignó poder apud acta conferido al abogado Martín Alfredo Lewis Yépez.
El día 11 de abril de 2007 estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, la ciudadana Zuly Josefina Campos Sotillo, en cu carácter de parte intimada a través de su apoderado judicial Martín Alfredo Lewis Yépez, presentó escrito rechazando, impugnando y haciendo oposición a la intimación de la siguiente manera:
Que el abogado de la parte vencedora no puede cobrar en su propio nombre las costas a que ha sido condenada la parte perdidosa; por lo cual tiene que cobrarlas a nombre de su cliente o mandante.
Que la demanda de resolución de contrato de compra venta declarada sin lugar en la cual se le condenó a la cancelación de las costas procesales, estaba estimada en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).
Que el abogado Juan Alexis Carballo no puede intimar sus honorarios en la suma de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000), por cuanto la demanda en la cual se le condenó a la cancelación de las costas procesales fue estimada en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000).
Que el abogado Juan Alexis Carballo en su demanda de intimación y estimación de sus honorarios profesionales manifiesta que se le adeuda un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) con ocasión del estudio del libelo de la demanda, lo cual constituye una actuación extrajudicial, la cual se resolverá por la vía del juicio breve.
Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida es el cobro de unos honorarios profesionales judiciales derivados de una condena en costas.
La demandada se opone aduciendo en primer lugar que el abogado accionante no puede intimar honorarios en su propio nombre, sino en nombre de su mandante.
Para decidir esta primera defensa el juzgador observa:
La condena en costas es el mecanismo por el cual se hace efectiva la responsabilidad del ejecutado por los gastos en que la parte victoriosa debió incurrir para estar en el proceso en defensa de su derecho; a través del pago de las costas el ejecutante se resarce de la lesión patrimonial que le ocasionó el ejecutado al obligarlo a instar el proceso para resolver una controversia. Ellas comprenden fundamentalmente el pago de los abogados contratados por la parte y los demás gastos necesarios que debió soportar como consecuencia directa del pleito judicial.
Es por la razón anotada en el párrafo anterior que la Ley de Abogados en su artículo 23 señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus asistentes, apoderados o defensores.
Ahora bien, como la labor del abogado es esencialmente remunerada es incuestionable que él tiene derecho a demandar el cobro de los honorarios causados por su actividad profesional bien sea que su reclamación la intente contra su propio cliente o contra el condenado en costas. Por este motivo es que el mismo artículo 23 de la Ley de Abogados señala que a pesar de que las costas pertenecen a la parte, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más formalidades que las establecidas en dicha ley.
El obligado al que alude el referido artículo 23 no es otro que el condenado en costas como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.
Surge así una aparente antinomia dentro del propio dispositivo legal que contempla por un lado que las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus asistentes, apoderados y defensores y acto seguido permite que el abogado directamente estime sus honorarios al condenado en costas.
Para resolver esa aparente contradicción del legislador este jurisdicente debe hacer algunas aclaratorias.
Quien tiene el derecho de estimar sus honorarios, de fijar un valor a su trabajo es el propio abogado, no su cliente. Esto es importante porque puede suceder que el abogado haya intervenido a lo largo del juicio sin percibir suma alguna por concepto de honorarios o recibiendo algunas cantidades a título de anticipo sin haber pactado previamente al inicio del pleito con su cliente la cuantía de tales honorarios.
En el primer caso, el abogado puede reclamar directamente el cobro de sus honorarios al condenado en costas, sin que con ello ocasione perjuicio alguno a su cliente ya que éste es su deudor.
En el segundo caso, cuando el abogado ha recibido anticipos de sus honorarios por cuanto lo pagado por su cliente no cubre la estimación de sus honorarios que aquél hiciera en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley de Abogados, el cliente seguirá siendo deudor e igualmente la acción directa que tiene el abogado contra el obligado a pagar las costas no será fuente de perjuicios para la parte victoriosa.
En ninguno de los supuestos a que se ha hecho referencia tiene cabida la tesis conforme con la cual el abogado debe intimar al obligado en nombre de su mandante, no en el suyo propio, por cuanto ella pudo ser valedera en el momento en que se dictó la sentencia a la que hace referencia el apoderado de la accionada cuando estaba vigente la Ley de Abogados del año 1957, hoy derogada.
La vigente Ley de Abogados, que data del año 1966 y es posterior al precedente jurisprudencial citado por el represente judicial de la parte demandada, consagra explícitamente una acción directa que puede ser ejercida por el abogado contra el obligado a pagar las costas ya que es él, y no su cliente, el único que puede fijar el valor de su trabajo estimándolo en alguna de las formas que permite el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, puede suceder que el abogado haya estimado sus honorarios en un contrato o en la forma prevista en el referido artículo 24 y que el importe de esos honorarios haya sido pagado íntegramente por su cliente. En esta hipótesis es obvio que el abogado nada tiene que reclamar al ejecutado ya que su acreencia se extinguió por cuya razón las costas adquieren el carácter marcadamente indemnizatorio del que se habló al principio de esta decisión teniendo la parte victoriosa el derecho de recuperar lo pagado en concepto de honorarios del condenado, obrando personalmente o mediante su apoderado.
En cualquiera de las situaciones antes referidas al juez no le es posible conocer si la parte pagó o no a su abogado el importe de sus honorarios y aún cuando tuviere conocimiento del pago no podrá invocarlo como fundamento de su fallo por tratarse de una defensa que deberá ser alegada y probado por el intimado.
Este juzgador quiere recalcar que el precedente jurisprudencial señalado en la contestación ha perdido vigencia y prueba de ello es que ya en fecha tan lejana como el 26 de julio de 1972 la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en un fallo que puede ser consultado en el Compendio de Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, años 1971 a 1973, tomo 3, pág. 467, había señalado que “el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios…”.
Por las razones expuestas se desestima esta primera defensa de la intimada.
Alegó el apoderado de la intimada que al haber sido valorada la demanda en doce millones de bolívares no puede el abogado Juan Carballo intimar honorarios por el orden de los cinco millones trescientos mil bolívares debido a que con tal proceder excede el límite del veinticinco por ciento contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
El procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales consta de dos etapas claramente diferenciadas; en la primera (fase declarativa) el juez se limita simplemente a resolver si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por su actuación profesional en juicio. Establecido el derecho a cobrar honorarios se abre la segunda fase –ejecutiva- en la cual se intimará al obligado para que pague o se acoja al derecho de retasa en el plazo de diez días previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Es en esta fase en la que el juzgador al decretar la intimación resolverá sobre todo lo relativo a la cuantía de dichos honorarios verificando que ellos no excedan del límite máximo fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Es pertinente aclarar al apoderado de la parte accionada que el límite del 25% previsto en el artículo 648 es aplicable a las controversias que se ventilen por el procedimiento de intimación no siendo ese el caso de autos en que la sentencia que contiene la condena en costas se dictó en un procedimiento de resolución de contrato.
Consecuencia de lo expuesto es que el Tribunal no puede pronunciarse en esta etapa del procedimiento sobre el denunciado exceso del límite legal en los honorarios estimados. Así se establece.
Finalmente, la parte demandada alega que la partida “estudio del libelo de demanda” es una actuación extrajudicial cuyo cobro debe ventilarse por la vía del juicio breve. Para desestimar esta defensa el Tribunal considera suficiente transcribir la parte pertinente de la sentencia Nº 00375, de la Sala de Casación Civil, publicada el 31 de julio de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerase extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso…”
La sentencia de casación parcialmente copiada es tajante en cuanto a que el estudio del libelo de la demanda sí es una actuación judicial en razón de lo cual se desecha la excepción analizada. Así se establece.
El sentenciador ha podido constatar que en la articulación probatoria el abogado reclamante no produjo las copias certificadas de las cuales se desprenda que en efecto intervino en representación de la parte actora en un juicio en que resultó victorioso su cliente y se dictó una condena en costas contra el demandado. Sin desconocer la naturaleza de juicio autónomo que tiene la reclamación por honorarios profesionales, el juzgador, precisamente por tratarse de un litigio accesorio, digámoslo así, que va adminiculado a otro que debe reputarse principal, conoce por notoriedad judicial que en el expediente FP02-V-2006-000514 constan las actuaciones del proceso gestionadas por el demandante: libelo de demanda, contestación, poder apud acta, escrito de formalización de una supuesta tacha, escrito impugnando unos testigos e insistiendo en hacer valer un título supletorio y, finalmente, un escrito presentando informes.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la pretensión del abogado Juan Carballo Cantor será declarada procedente en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el abogado Juan Alexis Carballo Cantor sí tiene derecho a cobrar honorarios a la señora ZULY JOSEFINA CAMPOS SOTILLO por las actuaciones siguientes:
a) estudio de la demanda;
b) contestación de la demanda;
c) poder apud acta;
d) formalización de tacha de un documento administrativo;
e) escrito de informes;
f) diligencia insistiendo en hacer valer un documento e impugnando unos testigos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiéte (27) días del mes de abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000414.
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