REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: FH02-X-2006-000145
ANTECEDENTES
El día 06 de noviembre de 2006 el Tribunal decretó medida cautelar innominada de prohibición de registrar sobre un bien inmueble propiedad del demandado José Fausto Carrizo Montilla, ubicado en el Barrio La Sabanita, calle Centurión, casa N° 10, zona de ensanche de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Calle Centurión, con diez y seis metros (16 mts); Sur: Angel Velásquez con quince metros y cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts); Este: María Mora de Abache con cuarenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (42,55 mts); y Oeste: Minico Mediavilla, con cuarenta y ún metros con ochenta y siete centímetros (41,87 mts).
El día 06 de febrero de 2007 la ciudadana Maura Andrea Guerra de Carrizo (viuda) en representación de su difunto esposo José Fausto Carrizo Montilla, asistida por el abogado Caggia Cilia, presentó escrito y expuso lo siguiente:
Que su esposo José Fausto Carrizo Montilla falleció el día 29 de junio de 2005, 16 meses antes de la fecha de admisión de la demanda incoada en su contra.
Que su esposo sufría de desequilibrio mental.
Que se opone a la medida preventiva innominada de prohibición de registro y embargo decretada sobre el inmueble que constituye asiento de vivienda principal de su persona y que forma parte de la comunidad conyugal y aservo hereditario de sus hijos.
Que se revoque la medida acordada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el cuaderno separado este Tribunal resolverá la incidencia surgida con motivo de la petición formulada por la ciudadana Maura Andrea Guerra de Carrizo viuda del demandado José Fausto Carrizo Montilla, referida a que se suspenda la medida cautelar innominada decretada en fecha 06 de noviembre de 2006.
Para decidir el juzgador observa:
El juicio principal del cual se desprende esta incidencia es un juicio por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento monitorio el cual se encuentra paralizado por el fallecimiento de la parte demandada verificado mediante la consignación en el expediente de una copia certificada del acta de defunción.
En el marco del juicio por intimación este Juzgado decretó, a petición del actor, una media cautelar innominada consistente en la prohibición de registrar documentos relacionados con un inmueble propiedad del deudor así como el embargo de bienes muebles; todo en conformidad con las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Impulsado por la petición de revocatoria de las medidas cautelares que introdujera la viuda del señor José Carrizo Montilla, este sentenciador luego de reflexionar sobre la juridicidad de una medida cautelar innominada como la decretada (prohibición de registro) concluye en que dicha cautela no es procedente en aquellos juicios en los que la pretensión deducida es el cobro de una cantidad de dinero.
En efecto, la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la ejecución de eventuales sentencias estimatorias de la pretensión o, en el caso de las innominadas, hacer cesar la lesión a un derecho de la parte solicitante de la medida.
Sucede que en los juicios que se sustancian por el procedimiento especial de intimación la pretensión es siempre que se condene a otro a pagar una cantidad de dinero o que entregue cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Por consiguiente, las medidas cautelares que el legislador autorizó a decretar en esta clase de procedimiento son aquellas cuyo fin inmediato es asegurar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria que se dicte al final del juicio; ello se logra mediante la práctica de alguna de las medidas cautelares típicas mencionadas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) cuyo efecto práctico es lograr la desposesión, material o jurídica, de bienes del demandado cuyo fin, se repite, es allanar el camino para una eventual entrega de esos bienes al demandante (secuestro) o el remate de los embargados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar.
Una medida innominada como la solicitada por el actor cuyo objeto es impedir el acceso al Registro Público de documentos que versan sobre una vivienda del actor es en realidad una prohibición de enajenar y gravar, no una medida innominada, y como tal debió ser tratada por este órgano jurisdiccional, si lo que busca con ella el accionante es impedir el traspaso de la propiedad del inmueble. Cuando lo perseguido es impedir que el propietario, que es deudor a la vez, inscriba el título que le sirve de prueba en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria la cautela se torna improcedente porque ella antes que asegurar que el demandante satisfaga su acreencia mediante la ejecución de un eventual fallo favorable, hace imposible la ejecución.
En efecto, al prohibirse que el demandado inscriba su título en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria para dotarlo de eficacia erga omnes se hace imposible el remate ya que éste no puede llevarse a cabo sin dicho registro y prueba de ello es que el artículo 555 CC., exige que en el último cartel de remate se señalen los gravámenes que pesan sobre el inmueble para lo cual el juez debe oficiar con la debida anticipación al registrador pidiéndole noticias de ellos. La inscripción en el registro se traduce en una garantía de seguridad en el tráfico jurídico por cuyo motivo es inexplicable que un demandante a quien interesa que su deudor inscriba su título en el Registro Inmobiliario para así poder inmovilizarlo excluyéndolo del comercio a través de la cautela apropiada, como lo es la prohibición de enajenar y gravar la vivienda, entorpezca la futura ejecución impidiendo el registro del documento que comprueba que el ejecutado es propietario del bien que será sacado a remate.
De lo que se lleva expuesto se colige que la medida innominada decretada en esta causa lejos de servir a los fines de una probable ejecución luce más bien como un obstaculo que le resta transparencia y eficacia al remate porque si los sucesores del demandado no protocolizan el título de propiedad de su causante no podrá saberse cuáles son los gravámenes que pesan sobre el inmueble ni el Tribunal podrá fe de ello en el último cartel de remate con lo que la ejecución quedará frustrada seguramente, pues, por experiencia común el juzgador sabe que pocos sujetos estarán dispuestos a hacer posturas en el remate si la propiedad del ejecutado no consta en un título registrado o registrable, sin el cual no es posible la inscripción del acta de remate, único mecanismo que protege al adjudicatario de una eventual reivindicación que intentare un tercero en su contra.
Las razones anotadas son suficientes para que este juzgador se convenza de la improcedencia de la medida cautelar innominada decretada a instancia del actor y, consiguientemente, declare su revocatoria.
En cuanto a la medida de embargo de bienes muebles del demandado habrá que esperar a que ella se ejecute, esto es, a que conste en autos las resultas de la comisión dada al juez ejecutor de medidas para que se entienda abierta la incidencia ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; mientras ello no suceda no le esta dado a este sentenciador pronunciarse sobre la revocatoria o confirmación de la medida.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar innominada de prohibición de registrar documentos relacionados con la propiedad de la vivienda ubicada en el Barrio La Sabanita, calle Centurión, casa N° 10, zona de ensanche de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte Calle Centurión, con diez y seis metros (16 mts); Sur: Angel Velásquez con quince metros y cincuenta y cinco centímetros (15,55 mts); Este: María Mora de Abache con cuarenta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (42,55 mts); y Oeste: Minico Mediavilla, con cuarenta y ún metros con ochenta y siete centímetros (41,87 mts).
Ofíciese al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria,
Cúmplase,
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Dr. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y tres de la tarde (1:33 p.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/editsira.-
Resolución N° PJ0192007000277.
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