REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Civil-Familia.
Ciudad Bolívar, veinticuatro de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000012(6972)
VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI; venezolano, mayor de edad, casado, operador de grúa, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.571.882.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE DUERTO MAITA, HECTOR SOLARES ODREMAN, RICARDO COA MARTINEZ Y MARIA ANTONIETA GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 29.692, 29.731, 33.829 y 106.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.571.882, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA GARCIA CONTRERAS; abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 37.179, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
P R I M E R O.
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 20 de abril del 2005, el Ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, representado por los Profesionales del Derecho ENRIQUE DUERTO MAITA, HECTOR SOLARES ODREMAN, RICARDO COA MARTINEZ y MARIA ANTONIETA GUTIERREZ interpuso formalmente demanda contra la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, representada por las Profesionales del Derecho ROSALBA GARCIA CONTRERAS e IRAMA JOSEFINA CARDENAS, todos debidamente identificados en autos.-
1.1.1.- PRETENSION:
Alega el apoderado judicial del actor lo siguiente: “Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yonny Malexi Díaz García en fecha 10 de septiembre de 2002 por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro, N° 14, Barrio Las Moreas de esta Ciudad Bolívar. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre ellos se desenvolvía en un ambiente de respeto, armonía y felicidad, lo cual se fue acrecentando con el transcurrir del tiempo. Que cuando parecía que el mencionado matrimonio se comenzaba a estabilizar, comenzaron a surgir ciertas desaveniencias en la pareja, básicamente por la intolerancia de los dos y por el cambio de conducta entre ambos, lo que desencadenó en peleas constantes y en la perdida del respeto mutuo, perdiéndose todo lo que se había construido en los pocos años del matrimonio. Que por cuanto no se pudo superar el deterioro matrimonial, lo que evidenció de manera pública y notoria los problemas internos del matrimonio, fue el hecho que en los primeros días del mes de agosto de 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, decidió abandonar a su cónyuge y aún cuando éste trató de convencerla de que no se fuera, ella se marchó del hogar común a la casa de sus padres, dejando inclusive gran parte de sus pertenencias personales en la residencia conyugal. Que luego de dicho abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge, la pareja nunca más llegó a reencontrarse llevando ambos una vida independiente. Que no habiendo sido posible la reconciliación entre ambos, demanda por divorcio a la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, basándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
1.3.- ADMISION DE LA DEMANDA:
En fecha veinticinco 25 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenado emplazar a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y al Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
En fecha 03 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la parte demandada presentó escrito contestando la misma de la siguiente manera: “Alega como cierto que en fecha 9 de septiembre de 2002, para legalizar la unión concubinaria, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Luporsi, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.; alega como cierto que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; alega como cierto que durante el año siguiente a su matrimonio su unión conyugal se había desarrollado dentro de la más completa armonía, pero que después de ese año su cónyuge decidió que debían tener hijos y ella estuvo de acuerdo, solo que surgieron problemas de salud que no permitieron embarazarla y que debido a ello su cónyuge tomó una actitud de acosarla, diciéndole que ella no le podía dar hijos, que tendría que buscar otras parejas para tenerlos y que ella tendría que soportarlo; que dicha situación le produjo un estado depresivo que no le provocaba ni siquiera salir de su casa, que padecía insomnio y solo hacía llorar por la profunda tristeza que sentía, que todo se profundizo cuando ella se enteró de que había una mujer que esperaba un hijo de su marido, lo cual le confirmó él mismo diciéndole que lo había hecho porque ella no podía darle hijos; que después se enteró que la mujer había dado a luz y en su desesperación llamó a su hermana Doni Díaz García y habiéndose presentado su hermana donde ella vivía con su esposo y en vista de la situación de depresión en que la encontró, esperó que llegara su cónyuge y le comunicó su preocupación por el estado en que se encontraba y ese mismo día 10 de julio de 2004 le exigió le llevara a un médico, que por ello la llevaron a un Psiquiatra con quien conversaron su hermana, su cónyuge y ella; y en esa oportunidad ese especialista le reclamó a su cónyuge que no podía atormentarla de esa manera porque eso le provocaba desequilibrio emocional por lo que estaba pasando y procedió a prescribirle cura de sueño y medicamentos destinados a lograr su equilibrio emocional; que en vista de la gravedad de su situación su cónyuge habló con su hermana Doni y le pidió que se la llevara a su casa para que la cuidara mientras se recuperaba, que él iba a estar pendiente de ella y de sus gastos, porque ellos vivían en casa de sus padres y allí no había quien la atendiera; que la primera semana su cónyuge estuvo pendiente de pasar a visitarla pero que después ya no volvió y ante el requerimiento de su hermana para que le comprara las medicinas, éste se mostró muy molesto a sabiendo de que estos eran medicamentos costosos; que su hermana se presentó en casa de los padres de su cónyuge con el fin de buscar algunas de sus pertenencias personales (ropa intima, cosméticos y calzado) y no le permitieron el acceso a su cuarto y cuando se lo comunicó a su cónyuge él solo le respondió que no le iba a permitir sacar nada de la casa de sus padres y con insultos le dijo que no se volviera a aparecer por allá; que ante la situación planteada y negándose a creer lo que su hermana le decía, ella misma se fue a la casa de sus suegros y no le permitieron la entrada señalando que ella ya no tenía nada que buscar allí porque su otra mujer vivía con él; que yo no tenía nada que buscar; que tuve una recaída muy fuerte y ante el estado de abandono; que le había sometido su cónyuge; estando gravemente enferma; que el médico le recomendó someter el caso a la consulta de un abogado; que no podía permitirle que su cónyuge continuara humillándola de esa manera y que ni cumplía con su deber de su enfermedad y por ello con la asistencia de un abogado procedió a demandarlo en pensión de alimentos; que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; que para corroborar lo narrado, reposa en el área de psiquiatría del centro Hospitalario Universitario Ruiz y Páez donde ha estado hospitalizada varias veces; y por lo tanto mal puede su cónyuge alegar abandono de hogar cuando ha sido el quien la ha abandonado en desgracia. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se alega la demanda. Niega, rechaza y contradice que en el mes de agosto de 2004, haya abandonado el hogar común que mantenía con su cónyuge José Gregorio Gutiérrez Luporsi y que haya ido a vivir a casa de sus padres, que todo eso es falso. Niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya intentado reconciliación alguna ya que por el contrario, después que la dejó en casa de su hermana con la excusa de que estaría allí hasta que se recuperara de los trastornos de salud que padecían niega, rechaza y contradice que de su parte haya habido intolerancia con respecto a su cónyuge, pues a pesar de los malos tratos verbales que recibía de su parte por no poder embarazarse, ella siempre trataba de cumplir con sus deberes de esposa. Niega, rechaza y contradice, que ella haya incurrido en hechos que configuren la causal de divorcio de abandono voluntario prevista en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil; que es el que ha incumplido con sus deberes conyugales de convivencia y asistencia mutua y quien la ha abandonado cuando ella ni siquiera pudo valerse por si misma.
1.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las que considero, es decir, lo siguiente: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YUCELIS LONDON, YULIMAR SOTILLO, JOSE GREGORIO TARIFE, RAMON RAMOS, ANA AZOCAR y LUIS LA ROQUE, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.-
1.4.2.- De las pruebas de la parte demandada: A) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de autos a su favor; B) Promovió informes y constancias médicas que evidencian el estado de salud en que se encuentra; C) Promovió inspección judicial en el Hospital Universitario Ruiz y Páez sobre la Historia Médica N° 02-85-50 de la paciente Yonni Malexi Díaz García; D) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL MARIA LOZANO, CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, VINIA RODRIGUEZ HURTADO, YOLIMAR VACARO, ENRIKA MAGO; y Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
1.5.- SENTENCIA:
En fecha 06 de de diciembre del 2006, El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por JOSE GREGORIO GUTIERRES LUPORSI contra YONNI MALEXI DIAZ GARCIA.-
1.6.- En fecha 11 de enero del 2007, el abogado ENRIQUE DUERTO MAITA, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI, parte actora en el presente juicio mediante la cual APELA de la decisión de fecha 06/12/06.- Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 18/01/07, bajo el nro. FP02-R-2007-000012/6972, reservándose el lapso previsto en los artículos 517 y 519 del Código de procedimiento Civil. Ninguna de las partes promovió pruebas.
Cumplidos como han sido los tramites procesales este Tribunal pasa a delimitar el asunto sometido a su consideración.-
S E G U N DO:
El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI contra la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, fundamentada en la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario. Por otra parte, la parte demandada contestó alegando que su alejamiento del hogar conyugal se debió a la propia iniciativa del demandante quien aconsejó ante el estado depresivo que la embargaba, que ella se trasladarse a la casa de su hermana ya que él no estaba en condiciones de atenderla directamente, pero que estaría pendiente de visitarla y asumir los gastos necesarios para su recuperación. En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda, en tal sentido, la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo remitidos los autos a esta Alzada.
T E R C E R O.
Luego de resumirse en los términos en que ha quedado plasmada la litis, este Juzgado pasa a revisar el material probatorio aportados por las partes, a fin de emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al caso.
Anexo al libelo de la demanda la parte actora acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI Y YONNI MALEXI DIAZ GARCIA en fecha 10 de septiembre del 2002 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contenida en el Tomo IV folios 192 al 193. Dicho Instrumento público es valorado de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando así demostrado el vínculo matrimonial el cual se pretende disolver con la presente demanda.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, hizo valer el reconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que ella se fue voluntariamente de la vivienda donde residía con su mandante y de que actualmente ella se encuentra viviendo en casa de su hermanada.
Al respecto debe observarse en cuanto al abandono voluntario lo siguiente:
Que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones:
a. Debe ser grave, dentro del sistema de divorcio únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional, aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado A fin de que el incumplimiento de los deberes Conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ante tales premisas este Juzgador pasa a examinar el restos de las pruebas para determinar si realmente hubo o no abandono voluntario y si los hechos probados encuadran en las características anteriormente expuestas.
Asi, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YUCELIS LONDON, YULIMAR SOTILLO, JOSE GREGORIO TARIFE, RAMON RAMOS, ANA AZOCAR Y LUIS LA ROQUE, entre los cuales comparecieron a declarar los siguientes:
El día 26 de junio de 2006, la ciudadana: YUSELIS B. LONDON R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.170.839, domiciliada en la Calle Libertador, casa I-20, Barrio Mi Campito, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz García; que el matrimonio Gutiérrez Díaz Tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guicaipuro, N° 14, Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar Estado Bolívar; que le consta que a inicios del mes de agosto del 2004, la ciudadana Yonni Malexi Díaz, se marchó de la residencia que habitaba con su esposo; que no sabe donde vive actualmente la ciudadana Yonni Malexi Díaz García; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz desde que se fue con su hermana no la ha visto más nunca.
En esa misma fecha (26-06-06), el ciudadano: JOSE GREGORIO TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.570.840, domiciliado en la Urbanización Las Moreas, Calle Los Coquitos con Guaicaipuro, N° 16, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz se marchó de la residencia que habitaba con su esposo, porque él observó cuando llegó la hermana de ella y se fueron juntas y desde ese día no la vio más en dicha casa; que no tiene conocimiento donde vive actualmente la ciudadana Yonni Malexi Díaz.-
El día 27 de junio de 2006, el ciudadano: RAMON RAFAEL RAMOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.015, domiciliado en la Calle Medellín cruce con Guaicaipuro, N° 5, Las Moreas, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz actualmente vive en Los Coquitos.-
En esa misma fecha (27-06-06), la ciudadana: ANA DE JESUS AZOCAR VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.723.360, domiciliada en Las Moreas, Calle Medellín N° 13 cruce con Calle Guaicaipuro, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que le consta que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz vive en el sector Los Coquitos con unos familiares.-
En esa misma fecha (27-06-06), el ciudadano: LUIS FELIPE LA ROQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.596.235, domiciliado en la Calle Principal N° 23 Las Moreas, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce al matrimonio conformado por los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez Luporsi y Yonni Malexi Díaz; que le consta que el referido matrimonio Gutiérrez Díaz tenía fijado su domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro N° 14 Barrio Las Moreas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que a comienzos del mes de agosto del año 2004 la ciudadana Yonni Malexi Díaz García se marchó de la mencionada residencia que habitaba con su esposo; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz vive con una hermana en la Urbanización Los Coquitos de esta Ciudad.-
Este Tribunal no aprecia las anteriores deposiciones por cuanto de las mismas si bien es cierto fueron contestes en que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ se marcho de la residencia en donde habitaba junto con su esposo, no es menos cierto que de las mismas no se desprende los motivos del abandono, a fin de verificar si el abandono es grave, resultado de una actitud definitivamente adoptada por la cónyuge, como tampoco se puede constatar de dichas declaraciones si el abandono fue justificado o injustificado.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, acompañó en la contestación de la demanda constancia e informe médicos expedida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, complejo hospitalario Universitario “Ruíz y Paez”, expedido por la médico psiquiatra Yolita Vaccaro, titular de la cédula de identidad nro. 5.553.546 y MSDS: 36.367. Dicho Instrumento por ser emanado de una Institución Pública, al no ser impugnada conserva una presunción de certeza y más aún cuando la contraparte no logra desvirtuarla en el iter procesal. Aunado a ello, observa este Juzgador que al folio 138, consta testimonial de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA VACCARO CAMPOS, quien manifestó: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, porque es su paciente; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ es su paciente desde Agosto del 2.005; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA estuvo hospitalizada en el hospital Psiquiátrico donde ella trabaja y allí la conoció; es el sitio donde yo trabajo; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA ingreso y estuvo hospitalizada en el Psiquiátrico por un síndrome depresivo severo con idea suicidas; que a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA normalmente la acompaña a las consultas o es llevada al hospital Psiquiátrico con una hermana; que no conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ. Repreguntada declaró: que la depresión que sufre la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA no es permanente pero la atrofia cerebral si; que la Atrofia Cerebral consiste en una disminución generalizada del tamaño cerebral, lo que produce incapacidad para emprender nuevas tareas y para tomar decisiones así como para resolver problemas cotidianos; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, tiene capacidad de discernimiento; que ella recomendó a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA que debía evitar asistir a juicios orales o confrontaciones ya que esto puede desencadenar episodios depresivos y además porque su capacidad de discernir sobre cuestiones complejas esta limitada; que no tiene conocimiento de quién fue la decisión de traer a un acto judicial a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA ni quién esta decidiendo sus actos; que la persona que ella recomendaría para que tome decisiones por la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, es a su hermana que es la que siempre la acompaña a las consultas ya que durante su hospitalización ha mostrado apoyo, cuidado y afecto a YONNI; que las recomendaciones para la mejoría de la paciente YONNI MALEXI DIAZ, es mantener control medico Psiquiátrico y cumplir tratamiento farmacológico y rehabilitación; que tales recomendaciones se están cumpliendo, ya que la paciente no ha perdido ningunos de sus controles y cuando presenta algunos síntomas de descompensación la llevan al hospital para reajustar tratamiento.
Este Tribunal aprecia la anterior testimonial, quedando demostrado que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, padece de trastorno Psicótico Esquizoafectivo y Atrofia Cerebral importante, lo cual amerita, a juicio de este Tribunal, que la referida ciudadana este bajo los cuidados o asistencia de otras persona, resultando concordante tal prueba con las afirmaciones plasmada en la contestación de la demanda, justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, y por ende no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Asimismo la parte demandada en el lapso probatorio promovió informes y constancias médicas marcada “C” y “D”, anteriormente valoradas. Promovió Marcada “E”, copia certificada del acta de defunción de su progenitora MARIA QUIRINA GARCIA DE DIAZ. Dicho instrumento público producido en copia certificada simple al no ser impugnado conserva su valor probatorio, sin embargo, la misma no es idónea para desvirtuar un abandono voluntario, pues si bien, la progenitora ha muerto, ello no significa que en el hogar donde vivía la difunta no pueda convivir personas.
En cuanto al Informe médico expedido por la médico siquiatra Vinia Rodríguez Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.684, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 42, Casa N° 11, Tercera Etapa, de esta Ciudad, establecida en la Clínica La Milagrosa. Dicho instrumento por ser privado no puede ser valorado como tal, sin embargo, en la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana VINIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ HURTADO, cuya declaración consta al folio 125 de este expediente, donde manifestó que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que la conoce por una consulta que tuvo ella, el esposo y una hermana en su consulta privada; que ella acudió a su consulta privada porque ella tenía días que no dormía con alucinaciones visuales y auditivas con desorganización del pensamiento, tristeza posterior a problemas de pareja y físico, lo físico más que todo por problema ginecológicos que en la primera consulta le indicó tratamiento antisicótico y antidepresivo y se le explicó a ambos familiares la enfermedad de la paciente; que el esposo de la ciudadana Yonni Malexi Díaz solo acudió a la primera consulta inclusive tuvo que llamarlo por teléfono en otras consultas que ella asistió para notificarle la situación de la paciente y en una oportunidad él le dijo que no iba a volver con ella, situación esta que no le comunicó a la paciente porque se iba descompensar su cuadro clínico solo se lo participe a la hermana; que trató como paciente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz como seis meses aproximadamente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, actualmente se trata en el Centro de Salud Mental con otra colega Yolirmar Vacaro; que el origen del estado patológico que presentaba la ciudadana Yonni Malexi Díaz eran los problemas de pareja en vista de que él tenía una extra pareja y un hijo cosa que ella no le podía dar; que al momento de la primera consulta la pareja convivían bajo el mismo techo con la mamá del esposo. Repreguntada declaró: que la ciudadana Yonni Malexi Díaz fue su paciente permanente por esos seis meses; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, todavía persiste con depresión y ha tenido tres intentos suicidas; que le consta que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez procreo un hijo con una pareja extra marital porque en la primera consulta la paciente manifestó este hecho a través del interrogatorio y él mismo posteriormente hablando a sola se lo confirmó; que de acuerdo con su experiencia como médico y de la evolución de la enfermedad de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, lo recomendable es que no haya reconciliación entre ambos; que no tuvo oportunidad de hacer la recomendación de reconciliación, a los familiares de la ciudadana Yonni Malexi Díaz García porque la paciente estaba muy mal en esos primeros meses que ella la evalúo; que la enfermedad de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, va hacia la cronicidad; que ella no ha evaluado últimamente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz García, pero por su evolución ella necesita supervisión por ser vulnerable a los gestos o intentos suicidas; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz García tiene capacidad de discernimiento.-
La anterior testimonial, refuerza las afirmaciones de la parte demandada, en cuanto a la enfermedad que padece y su necesidad de acudir a la asistencia de un familiar para sus cuidados.
En lo tocante a las testimoniales de los ciudadanos ISABEL MARIA LOZANO, CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, ENRIKA MAGO, de los cuales comparecieron a declarar:
La ciudadana CARMEN EDILIA MENDOZA DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.979.426, domiciliada en la Calle II, Sector II, de la Urbanización Los Coquitos de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que conoce al ciudadano José Gregorio Gutiérrez y que es el esposo de Malexi; que Yonni Malexi Díaz vive en la casa de su hermana, Donnis Díaz; que Yonni Malexi Díaz vive en casa de su hermana, porque ella esta enferma y su esposo se la llevo para allá; que el esposo de Yonni Malexi Díaz la dejo en casa de su hermana hace aproximadamente dos años a principio del mes de Junio; que Yonni Malexi Díaz sufre de crisis nerviosas que ha ameritado que la lleven a consultas siquiátricas; que tiene conocimiento de que la ciudadana Yonni Malexi Díaz se mantiene bajo tratamiento medico; que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez no ha estado pendiente de Yonni Malexi Díaz desde que la dejó en casa de su hermana; que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez sabía del estado de salud de su esposa porque el mismo la acompaño a ella a las primeras consultas y cuando supo del diagnostico no volvió más a la casa donde esta Malexi ni se interesado por ella como esta de salud. Repreguntada declaró: que los ciudadanos José Gregorio Gutiérrez y Yonni Malexi Díaz tienen más de dos años de casados, pero que no sabe la fecha cuando se casaron; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz se encuentra enferma desde el momento que su esposo se la llevo a la casa de su hermana; que le consta que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez fue quien llevó a la señora Yonni Malexi Díaz a la casa de su hermana porque por casualidad ella fue a acompañar a una amiga a la casa de una peluquera y ella vive justamente al lado de la casa de la señora Donnis la hermana de Malexi; que la hermana de la ciudadana Yonni Malexi Díaz, no fue quien la trasladó hasta su casa; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, ha estado en varias oportunidades hospitalizada en el Hospital psiquiátrico; que ella no sabe, si la enfermedad que tiene la ciudadana Yonni Malexi Díaz, es permanente porque eso lo determina el médico; que declara en este juicio porque vive en el mismo sector donde viven dichas personas.
La Ciudadana YSABEL MARIA LOZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.304.684, de ocupación ama de casa, domiciliada en la Urbanización Los Coquitos, sector 02, calle 2, casa 11, de esta Ciudad Bolívar declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ y que es esposo de YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; que Yonni Malexi vive actualmente en casa de su hermana por enfermedad; que a Yonni Malexi la llevó su esposo a casa de su hermana en junio, en horas de la tarde; que a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ le dan crisis de los nervios y que hay momentos en que ella no reconoce a las personas; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ se mantiene en tratamiento medico; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ tenia conocimiento del estado de salud de su esposa; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no ha estado pendiente del estado de salud de su esposa. Repreguntada declaró: que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no ha tenido ninguna buena actitud para con su esposa; que el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ no cumple con una obligación alimentaría para con su esposa, no ha portado nada desde que se dejaron; que tiene doce años de amistad con la familia DIAZ GARCIA; que no presenció cuando la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, salió de la casa donde habitaba con su esposo.
Este Juzgador aprecia las anteriores testimoniales por ser concordante con las afirmaciones de la demandada, en cuanto a los motivos que tuvo para dejar la residencia donde se encontraba domiciliada con el cónyuge, lo cual lo hizo con pleno consentimiento del cónyuge; y así se declara.-
La ciudadana ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.240.273, de profesión médico psiquiatra, domiciliada en la Residencia Miraflores Edificio Clavel, planta baja Apto. 13-B. Avenida Manuel Piar las Moreas de esta Ciudad Bolívar, quien comparece para declarar y ratificar el ifjorme médico marcado con la letra “D”, que riela al folio 75, a tales efecto declaró: que conoce a la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA; ya que ha estado reiteradas veces hospitalizadas en el pabellón de mujeres del hospital Psiquiátrico y en una oportunidad ella hizo el ingreso de la paciente, porque ella trabaja en ese pabellón; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ ingreso y estuvo hospitalizada en el Psiquiátrico por un trastorno depresivo mayor con ideas suicidas; que YONNI MALEXI DIAZ cuando acude a las consultas o es llevada al hospital Psiquiátrico normalmente la acompaña su hermana y es la que la siempre esta pendiente de ella cuando esta hospitalizada; que la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ comenzó a ser tratada en el hospital Psiquiátrico en casi todo el año pasado estuvo hospitalizada, porque se le daba de alta y recaía; que no conoce al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ; Repreguntada declaró: que la patología que sufre la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ GARCIA, es permanente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz no puede superar la patología que atraviesa, porque ella tiene un cuadro depresivo severo con poca respuesta al tratamiento y además tiene una atrofia cerebral que se evidenció en la resonancia magnética, donde hay una involución del tejido cerebral que no se corresponde con su edad; que el trastorno depresivo es una enfermedad multicausal donde intervienen factores genéticos pero también tiene mucho peso los factores sociales y familiares donde se desenvuelve la paciente.
Esta declaración de testigo calificado concuerdan con la deposición de otro médico que trató a la demandada, la doctora Vinia Del Rosario Rodríguez Hurtado, quien al ser interrogada dijo que conoce a la señora Yonni Malexi Díaz por una consulta privada en la que la atendió en compañía de su esposo y una hermana en su consulta privada; que la demandada dijo que tenía días que no dormía víctima de alucinaciones visuales y auditivas, desorganización del pensamiento, tristeza producto de problemas de pareja y físicos; que en la primera consulta le indicó tratamiento antisicótico y antidepresivo y se le explicó a ambos familiares la enfermedad de la paciente; que el esposo de la ciudadana Yonni Malexi Díaz solo acudió a la primera consulta e inclusive tuvo que llamarlo por teléfono en otras consultas para notificarle la situación de la paciente y en una oportunidad él le dijo que no iba a volver con ella, situación esta que no le comunicó a la paciente porque se iba descompensar su cuadro clínico; que trató como paciente a la ciudadana Yonni Malexi Díaz como seis meses aproximadamente; que la ciudadana Yonni Malexi Díaz, actualmente se trata en el Centro de Salud Mental con otra colega, Yolimar Vaccaro.
Tales declaraciones son concordantes con informe –folio 143- proveniente del servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, suscrito por el jefe del servicio Dr. Miguel Grau que da fe de que la demandada presenta tendencias suicidas, ideas de minusvalía, apatía, abulia, patrón de atrofia cerebral difusa y generalizada. Según el informe la paciente asistió en enero, febrero, marzo, abril y agosto de 2006 con buena evolución, tratándose con la doctora Yolirma Vaccaro.
En el mismo sentido las testigos Carmen Mendoza de Cruz e Isabel María Lozano Rojas concordaron en que la demandada se encuentra enferma y, por tal motivo, vive con su hermana que la asiste en su recuperación; además, la testigo Isabel Lozano señaló que José Gregorio Gutiérrez llegó a decirle que su esposa debía quedarse con la hermana porque estaba enferma y él tenía que trabajar y no podía atenderla (pregunta cuarta). Con respecto a esta testigo es criterio del sentenciador que la sola circunstancia de que haya manifestado que es amiga de la demandada desde hace doce años, que compartieran la navidad y en un momento de enfermedad hayan salido juntas a caminar (3ª repregunta) no es motivo para desechar su testimonio desde luego que ello no califica de amistad intima, supuesto previsto en la ley para negar eficacia dicho testimonio. Así se establece.
Examinadas exhaustivamente el material probatorio, se estima improcedente la causal de abandono voluntario invocada por el actor, por cuanto la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y voluntad precisas y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio y mucho menos aún puede hablarse de abandono, cuando el cónyuge estuvo de acuerdo y así quedó demostrado en autos, con el traslado de la ciudadana YONNI MALEXI DIAZ a la casa de su hermana para procurar la indispensable asistencia que requería la cónyuge, debido a que el se le imposibilitaba cuidarla, debido a la atrofia cerebral que le fue diagnosticada lo cual se considera motivo suficientemente racional y excusable de la separación alegada por el actor; ante tales premisas la presente demanda no puede prosperar y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-
D I S P O S I C I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por JOSE GREGORIO GUTIERREZ LUPORSI contra YONNI MALEXI DIAZ GARCIA.- Se condena en costa al demandante de autos por haber sido vencido totalmente en juicio. Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2006 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Superior Titular,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Nubia de Mosqueda
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Nubia de Mosqueda-
JFHO/ ndm.-
Resolución N° PJ0172007000083
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