REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: FP02-R-2007-000141(7058)
Visto el escrito de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por el abogado: SAIT RODRIGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.076, procediendo en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA TERESA CASTILLO DE CALIGIORE, donde RECURRE DE HECHO contra el auto de fecha 09 de abril del 2007, que negó el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2007, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Por recibido el presente Recurso de Hecho, se dicto auto donde se da por introducido y se dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO:
Alega el recurrente que: “ La presente solicitud, tienen por objeto, la interposición del recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, AL NEGAR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO… el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio que dictara ese digno despacho, en fecha 16 de marzo del año 2007, mediante el cual REVOCO por contrario imperio, el auto de homologación del desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, que dicho tribunal dictara en fecha 10 de enero del 2007 ”
Si bien es cierto, que en principio y sobre todo cuando se trate de menores, las acciones de estado tienen el carácter indisponibles, no es meros cierto, que tal acepción, ocurre cuando estamos en presencia de sujeto mayores de edad y en razón del carácter que la misma parte le confiere a la acción propuesta, tan es así, que el Dr. López Herrera citado por el Fiscal del Ministerio, incompleto –solo en la parte que le conviene- dispone que las acciones de estado, son indisponible en principio, no obstante, como ocurre con todo proceso contencioso, el propio legislador se encarga de contradecir este criterio, cuando ADMITE LA PERENCION DE LA CAUSA POR INACCION DEL ACTOR EN CITAR Y EL DESISTIMIENTO TACITO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR AUSENCIA DEL PETICIONANTE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y AL ACTO RECONCILIATORIO. Inclusive que ya en materia de pensión alimentaria, la Sala Casación Social SE ADMITE LA PERENCION DE LA ISNTANCIA POR ANTE LA NEGLIGENCIA DEL ACTOR EN TRAMITAR LA CITACION DEL DEMANDADO, ADEMAS DE LA PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
El caso que hoy se estudia, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición de la apelación se efectúo dentro del lapso previsto por la Ley
El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil al negar la apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del 2007, donde se ordenó notificar a las partes.
S E G U N D O:
Al respecto observa este Juzgador:
Que el abog. el abog. EDDY VACARRO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del 2007.
Que en fecha 09 de abril del 2007 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación, expresando los siguiente:
“ PRIMERO: establece el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “el Termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma faculta por la consumación del acto de manera oportuna.
Este lapso de apelación no puede ser abreviado por las partes en ningún caso, porque interesa no sólo a ellas sino al orden público y ha sido establecido en interés de la justicia, en estos casos, el cumplimiento integro del lapso se considera imprescindible para fines de la justicia, o de interés social, este lapso es de cinco días de despacho para interponer el recurso de apelación y comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la sentencia interlocutoria nro. PJ0182007000187, fue publicada en fecha 16-03-2007, dentro del lapso legal correspondiente, debiendo comenzar a computar el mencionado lapso, desde el 20 de marzo de 2007, incluyéndose los días 21, 22 y 23 03-2007, precluyendo el mencionado lapso en fecha 26 de marzo de 2007. Observando esta sentenciadora que cuando el abogado EDDY VACARO CAMPOS, en fecha 02 de abril del 2007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos a través de diligencia apela de la sentencia interlocutoria nro. PJ01182007000187 publicada en fecha 16-03-2007 ya había precluido el lapso para ejercer el recurso de apelación, resultando extemporáneo por tardio. Y así se establece.”
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos del recurso este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento y se observa que el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia interlocutoria en fecha 16-03-2007, desprendiéndose de su texto lo siguiente:
“En atención a la relación antes transcrita, es por lo que se ordena la notificación de las partes, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en aplicación al artículo 358 numeral 1° ejusdem.” y en la parte final de la misma señaló: “Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los efectos establecidos de esta sentencia”.-
Mediante esta sentencia se anulo un auto de fecha 10 de enero del 2007, que había homologado un desistimiento que ponía fin al juicio, lo que hace entender que las partes, daban por terminado el referido juicio y no tenían porque tener conocimiento de actuaciones realizadas en el expediente prácticamente 3 meses después, es decir, el escrito de la representación fiscal de fecha 13 de marzo y la decisión del 16 de marzo de esta mismo año 2.007, motivos suficientes para entender que la notificación de las partes de esta ultima sentencia, les otorga el derecho a las partes de ejercer sus recursos luego de la última de las notificaciones.
De las anteriores transcripciones se evidencia que la sentencia interlocutoria salió fuera de lapso y no dentro de lapso, en tal sentido, los lapso procesales para cualquier recurso que las partes a bien tuviere deben computarse desde la constancia en autos de Secretaria de la última notificación de las partes. De admitirse lo señalado por el Tribunal de la causa - que las notificaciones solo se correspondían para que las partes comparecieran a dar contestación de la demanda- se estaría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, pues del saber, que al ordenarse la notificación de la partes de una sentencia, es por que salio fuera de lapso y ello les indica lógicamente a las partes que a partir de la constancia en autos comenzarán a computarse los lapso procesales, para realizar el acto para el cual se le notifica o de verse perjudicado por tal decisión, pueda ejercer los recurso que ha bien tuvieron y más aún cuando se trata de la revocatoria de un auto que de homologación donde se puso fin al proceso con prácticamente tres meses de anterioridad y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado: SAIT RODRIGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.076, procediendo en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA TERESA CASTILLO DE CALIGIORE. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 09 de abril del 2007 dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó escuchar la apelación interpuesta por en fecha 20 de abril del 2007 por el abog. EDDY VACARO CAMPOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo del 2007.
Tómese nota en el registros de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abog. NUBIA DE MSOQUEDA
Exp nro. FP02-R-2007-000141
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