REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP21-L-2007-000108
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: BENEDICTO RANGEL QUINTERO, Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, supervisor de obras civiles de construcción, y titular de la cédula de identidad V-8.034.129
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YANETH COROMOTO PEREZ, SERGIO GUERRERO VILLASMIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.390 y 71.631, y titulares de las cédulas de identidad números V-13.306.499 y V-11.675.578. Facultados mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2006, anotado bajo el número 94, tomo 10 de los libros de autenticación.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), Inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 1979; anotada e inserto bajo el numero 1301. En la persona de la ciudadana BENITA ARAUJO VIUDA DE CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniera, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil.
MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el Principio de la Legalidad de las formas procesales, según los cuales los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…).”
A continuación, los antecedentes de los actos procesales:

En fecha 01 de marzo de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos, libelo de demanda interpuesta por el ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), por accidente laboral. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2007, la jueza Sustanciadora ordena un despacho saneador, el actor subsana el libelo de demanda el día 08 de marzo de 2007, el día 12 de marzo de 2007 fue admitida la demanda y ordenado la notificación de la patronal, la misma fue practicada el día 15 de marzo del corriente año; en fecha 19 de marzo de 2007 la secretaria del Tribunal certifica haberse cumplido la notificación ajustada a Derecho. En fecha 22 de marzo del año que discurre, se presenta una profesional del derecho identificada como Gabriela Chacon, actuando en nombre de la empresa demandada, y junto al apoderado del actor acuerdan suspender el juicio, situación que le negó la jueza Sustanciadora, en virtud de no constar en actas procesales documento alguno que le acredite a la ciudadana Gabriela Chacón como apoderada judicial de la demandada. En consecuencia, en fecha 02 de abril de 2006, fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de la representación de la parte demandante, dejando sentado que no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el trabajador, en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, tal y como lo señala la norma del artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de la complejidad del asunto fue necesario poner en práctica la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 06 de mayo de 2.005, que establece el diferimiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha de la audiencia preliminar.

CAPITULO II.
HECHOS QUE SE PRESUMEN ADMITIDOS.
Respecto a los hechos planteados en la demanda observa quien juzga, que se presume admitido por la empresa demandada, los siguientes hechos planteados:
1. Que la parte demandante, ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO, trabajó para la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), Inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 1979; anotada e inserto bajo el numero 1301. En la persona de la ciudadana BENITA ARAUJO VIUDA DE CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniera, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil.
2. Que se inició el 23 de septiembre de 1.991, en el cargo de SUPERVISOR DE OBRAS CIVILES DE CONSTRUCCION, en la zona Andina de Mérida, San Cristóbal y Maracaibo.
3. Que cumplía un horario desde las siete de la mañana (07 AM) hasta las doce del mediodía (12 M) y desde las dos de la tarde (02:00 PM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM), en una jornada de lunes a viernes, y los sábados laboraba mediodía.
4. Que su ultimo salario Mensual fueron Bolívares Un Millón Ochocientos Catorce Mil seiscientos (Bs. 1.814.600,00). Conformado por un bono fijo de Bs. 310.000,00; por concepto de vehículo Bs. 200.000,00; Viáticos Bs. 380.000,00; Salario básico de Bs. 924.600,00.
5. Que la relación laboral culminó en fecha 23 de junio de 2006, computando un lapso de servicio de 15 años y 09 meses.
6. Que cuando se dirigía en compañía de la cuadrilla de trabajadores de la empresa demandada, desde Mérida a San Cristóbal, para cumplir con sus labores, encontrándose dentro de la jornada, a tiempo y disposición del patrono, conduciendo su propio vehículo, sufrió un accidente de transito en la vía Panamericana, Kilómetro 15.
7. Que el vehículo de su propiedad era utilizado como herramienta de trabajo, para satisfacer sus necesidades propias.
8. Que el accidente de transito ocurrió el día 19 de abril de 2005, a las cinco de la mañana (05:00 AM), donde las condiciones atmosféricas eran desfavorables, llovía y había oscuridad.
9. se produjo un descarrilamiento del vehículo, chocando con un objeto fijo.
10. Que a causa del impacto-el actor entre otras dolencias-sufrió una lesión considerable en el antebrazo y mano izquierda, con fractura expuesta con desplazamiento (exposición de huesos) de cubito y radio; Con la destrucción de los tendones y tejido nervioso, produciendo disminución motora.
11. Que fue operado en la clínica Inmaculada de El Vigía, el mismo día del accidente y le colocaron clavos y platinas; y el día 02 de marzo de 2006 fueron retirados los implantes; corrigiendo el daño a nivel de piel, pero sin recuperación de movilidad de la extremidad.
12. Que se ha hecho revisar por varios médicos especialistas y la disminución de la capacidad motriz oscila entre 50% y 80% para cumplir sus labores en el área de la construcción civil.
13. Que actualmente se encuentra haciéndose tratamiento fisiátrico en el departamento de Traumatología del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, de esta ciudad de Mérida.
14. Que la Patronal desconoce el accidente de trabajo y en consecuencia el pago de la indemnización.
15. El Trabajador pretende que la patronal cumpla con la responsabilidad objetiva que le impone el artículo 560 de la Ley orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 , numeral 3º, pretende una indemnización por discapacidad total y permanente, para desempeñar labores en la rama de la industria de la construcción de por vida, en consecuencia estima la indemnización en seis (06) años de su ultimo salario de Bs. 1.814.600,00, totalizando en un monto de Bs. 130.654.800,00.

Capitulo III.
MOTIVOS DE DERECHO.
Después de haber declarado la presunción de la admisión de los hechos, esta juzgadora pasa al conocimiento del mérito del asunto.
Se puede observar de los elementos que existen en autos, que los hechos planteados por el accionante no se encuentran prohibidos por la ley, es una acción legal, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

1.-De la Jornada de trabajo y del accidente in itinere.
Encuentra este tribunal, de los hechos que se presumen admitidos por la empresa CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), que el ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO laboraba para la misma, que sufrió un accidente en el trayecto a su sitio de labores en la ciudad de San Cristóbal, independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Se desprende de los hechos que se presumen admitidos, que el trabajo desempeñado por el ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO, consistía en supervisar las obras de construcción civil, que realizaba la empresa demandada, en las regiones de Mérida, San Cristóbal y Maracaibo. Debe considerarse que el accionante se trasladaba junto a una cuadrilla de trabajadores de la empresa, a la ciudad de San Cristóbal, a cumplir con sus labores, que el accidente de transito ocurrió en el trayecto al trabajo.

Aplicando las máximas de experiencias del juez, se puede apreciar que hay concordancia cronológica en el recorrido habitual. Para ir a la ciudad de San Cristóbal, la vía Panamericana es la ruta más directa, cómoda y corta, es el camino normal que se toma desde la ciudad de Mérida; así mismo, hay concordancia topográfica, el kilómetro 15 de la carretera Panamericana es habitual su paso y recorrido, la ruta no se encuentra alterada. Se evidencia la concordancia cronológica y topográfica, es decir, cumple con los requisitos exigidos para considerar el infortunio como con ocasión al trabajo; quien juzga considera el accidente con ocasión al trabajo, pues, se encontraba dentro de la jornada de trabajo, estaba cumpliendo con su función de trasladarse a supervisar en la ciudad de San Cristóbal, transportaba a la cuadrilla de trabajadores de la empresa al lugar de trabajo, labor que le encomendó la demandada, por lo que estaba a disposición del patrono. A la hora en que sucedieron los hechos (05:00 AM) es tiempo prudencial para haber llegado al lugar de destino, y haber empezado labores dentro del horario acostumbrado, de no haber ocurrido el infortunio, lo que significa que no estaba disponiendo libremente de su tiempo, como lo señala la norma del articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso particular, se aprecia un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante el conductor de un vehículo, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica, Riesgo que, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley orgánica del trabajo.

En Sentencia Número 832, de fecha 28 de julio de 2005, la Sala de Casación Social, expresó lo siguiente: “El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de la responsabilidad objetiva del patrono, prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el cual el conductor de la gandola que, conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente. Al respecto, aun cuando puede admitirse en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo….”.

Con relación al artículo 561 de la Ley orgánica del trabajo, se observa que esta contiene una definición de accidente de trabajo. El hecho ocurrido bajo análisis, encuadra en el supuesto de hecho de dicha disposición legal, puesto que del cúmulo probatorio promovido por el trabajador se evidencia que sufrió lesiones físicas que le causaron incapacidad como resultado de una acción violenta, la colisión que sufrió el vehículo en el que viajaba, la cual se produjo una vez que se dirigía al sitio de trabajo, en el trayecto a sus labores, por lo que puede afirmarse que el accidente se presentó con ocasión del trabajo. Por la razones expresadas considera esta juzgadora que los hechos planteados por el demandante encajan dentro del ordenamiento jurídico vigente en el país, y que el hecho que se presume admitido por la parte demandada se puede calificar como infortunio sufrido por el demandante como un accidente de trabajo.

2.- De la lesión sufrida por el trabajador con ocasión al trabajo.
Aprovechando el cúmulo probatorio aportado en el juicio, quien juzga, se forma la convicción de la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.

El ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO sufrió una lesión por accidente con ocasión al trabajo, que fue descrita por el informe forense (riela al folio 38) como: “Fractura abierta grado III tercio distal izquierdo, herida tercio distal brazo izquierdo con lesión del nervio mediano, articulación radial, tendones flexores de los dedos primero y quinto de la mano izquierda.” Lesiones que lo incapacitan para sus labores habituales, que ameritó asistencia médica quirúrgica.

Al folio 41 riela, informe emanado del Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, suscrito por el Traumatólogo José Otero, se aprecia sello húmedo, de fecha 22 de febrero de 2007, quien diagnostica que el ciudadano Benedicto Rangel “tiene dificultad para realizar actividad física de esfuerzo desde el momento de dicha lesión con fractura corregida quirúrgicamente y colocación de placa, que se mantiene en control”

Según varios diagnósticos medico, que constan en actas procesales, se evidencia que el ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO padece de dificultad motora, imposibilitándole de por vida, el desenvolvimiento en sus labores habituales, de la industria de la construcción. En consecuencia del accidente con ocasión al trabajo, el accionante sufre una discapacidad para el normal desenvolvimiento en sus labores habituales, capacidad esta que no fue valorada por el Medico Legista.
Ha quedado admitido por la patronal, que el demandante sufrió un accidente con ocasión al trabajo, que salió lesionado y que le dificulta el desenvolvimiento normal en sus actividades laborales; mas, lo que no se puede apreciar, de actas procesales, es el tipo de discapacidad y grado de la misma, a los fines de poder ordenar la indemnización correspondiente.

Tomando como referencias el informe e historial medico antes descritos, se aprecia el hecho del padecimiento de una lesión, la cual viene dada por la disminución del miembro superior izquierdo, con imposibilidad motora, su capacidad de acceder al mercado laboral se limitó, aspecto este que además le restringe la calidad de vida, dado su oficio en la industria de la construcción civil, donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual. Sin embargo, no existe una valoración Médica que se pueda tomar como parámetro del grado de incapacidad sobrevenida.

En consecuencia de los razonamientos explanados, considera esta Sentenciadora, que a los fines de brindar una Tutela Judicial efectiva, se hace necesario que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, deje establecido el grado de incapacidad del trabajador reclamante, a los fines de calcular la indemnización que le debe pagar la empresa demandada, por Responsabilidad objetiva del patrono en los casos de accidentes con ocasión al trabajo. Así se decide.

3.-De la Responsabilidad objetiva del Patrono.
Esta Tesis resume en no averiguar si ha mediado culpa o negligencia para saber si hay responsabilidad, sino solamente determinar cual es el grupo de personas que en definitiva debe soportar la carga del riesgo. No hay otra prueba que ofrecer que la del perjuicio causado; y realizada esta probanza la responsabilidad obra de manera automática.

Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo se aplica la Responsabilidad Objetiva del empleador o la teoría del Riesgo Profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el Patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, el grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, establecidas en la Ley orgánica del Trabajo.

Establecidos los daños y el hecho de que fueron causados por un accidente de trabajo, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva, acogida por nuestra legislación y aplicada en numerosos fallos del Máximo tribunal, resulta procedente a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones respectivas. Las Leyes Laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño. Así se decide.

4.-. Salario base para el calculo de la indemnización.
En el caso bajo examen, a pretensión de la indemnización, se analiza cada uno de los conceptos que conforma el salario indicado en el libelo de demanda, a los fines de verificar la legalidad de los mismos y obtener un salario ajustado a la ley.

El Trabajador expuso en el libelo que percibió como última remuneración mensual la cantidad de Bolívares Un millón ochocientos catorce mil seiscientos (Bs. 1.814.600,00); este monto lo conforma:
a) salario básico de Bolívares Novecientos Veinticuatro mil seiscientos (Bs.924.600, 00)
b) mas un bono fijo de Bolívares trescientos diez mil (Bs.310.000, 00);
c) por uso de vehículo, Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00);
d) por concepto de viáticos Bolívares Trescientos ochenta mil (Bs.380.000,00)

El actor expuso en el libelo de demanda, que para cumplir con su trabajo utilizaba el vehículo de su propiedad, ya que la empresa no le suministraba transporte, “que era utilizado como una herramienta de trabajo y para satisfacer sus necesidades propias”.

De conformidad con el artículo 133 de la Ley orgánica del trabajo, describe lo que se debe incluir como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tiene naturaleza salarial; el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no puede catalogársele como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo.

“El parágrafo primero del artículo 133 ejusdem, no le otorga carácter salarial aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor. En este sentido la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario, y, prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extrasalarial. (Tratado Jurídico del Salario José Martins Catharino; y Comentarios a la Ley orgánica del trabajo 1999, por Oscar Hernández Álvarez)

En el caso examinado, el valor del USO DEL VEHÍCULO por parte del trabajador obedece a facilitar la propia actividad laboral, es usado para el trabajo, en consecuencia el pago de Bs. 200.000,00 no forma parte del salario. Así se decide.

La parte proporcional con respecto a los VIÁTICOS, este Tribunal considera improcedente dicha incidencia como salario, considerando que los viáticos por transporte, alimentación y alojamiento, son subsidios para el trabajador, los cuales se suministran para el desempeño de una labor o trabajo encomendados, por ser un hecho aislado no vinculante, en razón de que su propósito no es incrementar la ventaja patrimonial que a cambio de su labor recibe en retribución el trabajador. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, no se encuentra ajustado a derecho los conceptos de pago por uso de vehículo y los viáticos, como parte del salario. Así se decide.

En consecuencia, se tomaran como integrantes del salario para el cálculo de la indemnización por accidente de trabajo, el salario básico de Bolívares Novecientos Veinticuatro mil seiscientos (Bs.924.600, 00), y el bono fijo de Bolívares trescientos diez mil (Bs.310.000, 00); lo que totaliza la cantidad de Bolívares un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos (Bs. 1.234.600,00) por concepto de Salario Normal, que se tomara como base del calculo de la indemnización por accidente de trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO, Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, supervisor de obras civiles de construcción, y titular de la cédula de identidad V-8.034.129, contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), Inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 1979; anotada e inserto bajo el numero 1301. En la persona de la ciudadana BENITA ARAUJO VIUDA DE CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniera, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, en su carácter de Presidenta. Por indemnización por accidente de trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA A PAGAR a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES CIVILES, ELECTRICAS Y MECANICAS CA (CIPCEM CA), Inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en esta Ciudad de Mérida, en fecha 31 de julio de 1979; anotada e inserto bajo el numero 1301. En la persona de la ciudadana BENITA ARAUJO VIUDA DE CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ingeniera, titular de la cédula de identidad número V-4.319.546, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil; LOS MONTOS INDEMNIZATORIOS (por Responsabilidad Objetiva por accidente con ocasión al trabajo), que determine un único experto contable nombrado por el tribunal; al ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO, Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, supervisor de obras civiles de construcción, y titular de la cédula de identidad V-8.034.129.

TERCERO: Por cuanto no se encuentra determinada la incapacidad, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LOS EFECTOS DE QUE DEJE ESTABLECIDO DICHO INSTITUTO EL TIPO Y GRADO DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR RECLAMANTE, ciudadano BENEDICTO RANGEL QUINTERO, venezolano. Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, supervisor de obras civiles de construcción, y titular de la cédula de identidad V-8.034.129; Considerando que el actor reclama únicamente la Responsabilidad Objetiva del Patrono de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto Contable que nombrará el tribunal, a los fines de que determine el MONTO INDEMNIZATORIO de la Incapacidad que previamente indique el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES; tomando como base del calculo el salario mensual de Bolívares un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos (Bs. 1.234.600,00), y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Publíquese, Regístrese, Archivese Y Déjese Copia Certificada Por Secretaria.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida a los doce (12) días del mes de abril de 2007.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza.

Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria.

Abg. Egli Maire Dugarte