REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: LP21-S-2007-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Vigilante de Seguridad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V- 15.753.821.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA LEAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.952 y titular de la cédula de identidad numero V-11.294.986, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PIMA COTTON, INVERSIONES TOPY TOP CA, inscrita por ante el registro Mercantil Séptimo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, En Fecha 28 De Octubre De 2005, Bajo El Numero 35, Tomo 562-A-VII. En La Persona del Presidente, Ciudadano; ARMANDO LIVERATO FLORES CONISLLA E- 84.357.833. Y, en la persona de los ciudadanos MARILIN ROJAS Y RAUL AGUILAR en su condición de Gerentes en la Región de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 65.926, titular de la cédula de identidad numero V-8.000.000. Facultado mediante poder especial, otorgado en fecha 12 de abril de 2007 por ante la notaria undécima del municipio libertador del distrito capital, anotado bajo el número 36, tomo 82 de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


MOTIVACION DEL FALLO.

Vista la diligencia de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por, la parte actora, ciudadano LUIS MANUEL PAREDES RODRIGUEZ, asistido de la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida; Y, el apoderado judicial de la empresa demandada, Abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, donde solicitan que sea homologado el convenio celebrado, por pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con el objeto de poner fin al Procedimiento por Estabilidad Laboral.

Esta Juzgadora a los fines de decidir, observa:

Que en el particular primero, la patronal persiste en el propósito de despedir al trabajador y ofrece la cantidad de Bs. 6.375.276,85 por concepto del pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. En el segundo y tercer particular, el trabajador solicitante, acepta la oferta que le hace la patronal demandada, manifestando ambas no tener nada mas que reclamarse ni por este ni por ningún otro.

Que el artículo 190 de la Ley orgánica procesal del trabajo faculta al patrono de insistir en el despido y pagar las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, más los salarios caídos durante el procedimiento de estabilidad. El Trabajador debe manifestar su conformidad o inconformidad con el pago ofrecido o consignado antes de la ejecución del fallo. Pero, no hay que olvidar la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador; Sin embargo, esta irrenunciabilidad no excluye que se pueda conciliar o transar siempre que se haga por escrito y se relacione pormenorizadamente los hechos y el derecho comprendidos en dicha composición. Una vez finalizada la relación laboral, esos derechos forman parte del patrimonio del trabajador el cual puede optar por la transacción o por la conciliación para precaver un litigio que a la postre resultaría oneroso, siempre por su puesto respetando la irrenunciabilidad. Se puede transar, sobre las formas de pagar las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, pero no sobre la existencia del derecho mismo, ni de su quantum.

Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual la cual tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Es principio universal del derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Entre los requisitos y solemnidades que rodea a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es además requisito esencial que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de laguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Esta juzgadora, observa que las partes omitieron el desglose de conceptos laborales, que integran el monto total de lo pagado por la patronal y recibido por el trabajador. Previamente, las partes debieron reducir en el acta la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, y los derechos en ella comprendidos, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil.
En consecuencia, a los fines de impartir la Homologación solicitada, se hace necesario que determine de forma pormenorizada cada uno de los conceptos que integra el monto Transado. De lo contrario se abstiene en impartir la correspondiente homologación y declara el efecto de cosa Juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: Se abstiene de impartirle la Homologación correspondiente a la transacción de fecha 16 de abril de 2007.

Segundo: Se abstiene de otorgarle el carácter de Cosa Juzgada.

Tercero: Garantizando el debido proceso, insta a las partes al desglose de los conceptos transados, que conforman las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Cuarto: se fija una audiencia especial, para el segundo día hábil, a las dos de la tarde (02:00 PM), una vez que conste en autos la notificación de las partes, previa certificación por secretaria.

Quinto: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Sexto: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUÍZ.

LA SECRETARIA.

ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.