REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2006-000240
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JULIO MOSQUERA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 22.663.791, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, avenida 2 con calle 7 El Vigía Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD HERNANDEZ MORA Y ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.326 y 99.249, en su orden y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano: JOSE APOLINAR, en su carácter de representante legal de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue interpuesta el día 23 de noviembre de 2006, por el Abogado RICHARD HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: JULIO ANTONIO MOSQUERA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 22.663.791, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano: JULIO ANTONIO MOSQUERA PEÑALOZA, anteriormente identificado en autos, prestó servicios personales como cocinera en el establecimiento comercial denominado Mini Luncheria la Quesquillana.
2) Que ingreso en fecha 24 de febrero de 2006.
3) Que egresó en fecha 29 de junio de 2006.
4) Que percibía una remuneración quincenal de 283.000,00 Bolívares.
5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 04 meses, 05 días.
6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 12:30 m. y 01:00p.m hasta las 07:00 p.m.
Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de febrero de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de marzo de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 02 de abril de 2007, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogado ERIKA MARIANA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
15 días a razón de 23.194,11 bolívares corresponde la cantidad de 347.911,65 Bolívares.
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica Del Trabajo, le corresponde 7,6 días a razón de 21.858,33 Bolívares hacen la cantidad de 166.123,30 Bolívares.
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 05 días a razón de 21.858,33 Bolívares, hacen la cantidad de 109.291,65 Bolívares.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
10 días a razón de 23.194,11 Bolívares le corresponde la cantidad de 347.911,65 bolívares.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
15 días a razón de 23.194,11 Bolívares le corresponde la cantidad de 231.941.11 bolívares.
CESTA TICKET LEY DE ALIMENTACIÓN; en razón de que la parte actora señala que existen más de 20 trabajadores que laboran allí y nunca le pagaron lo relacionado a este beneficio; tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo a la accionada cumplir con el otorgamiento del beneficio no cumplido oportunamente en consecuencia por este concepto le corresponde la cantidad de 918.750,00 Bolívares
Se ordena a la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano: JOSE APOLINAR, en su carácter de representante legal de la empresa, pagar al ciudadano: JULIO MOSQUERA PEÑALOZA, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.121.929,35) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés promedio del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: JULIO MOSQUERA PEÑALOZA, contra la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., en la persona del ciudadano: JOSE APOLINAR, en su carácter de representante legal de la empresa, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.121.929,35) por los conceptos antes señalados. Así se establece

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL EDUARDO PEÑA.