REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: No. FP02-L-2005-00000435

PARTE ACTORA: JHON SEBASTIAN ORTIZ, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, ALEXANDER RONDON, MIGUEL DIAZ LÓPEZ, JOSE RAFAEL CORTÉZ, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO, LEONARDO JOSE FRANCO, FELIPE DÍAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNÁNDEZ, ERNESTO BLANDIN ROSALES, MEDINA JOSE RICARDO, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO RIVAS, SOTILLO ROBERTO ANTONIO, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL y KELVIN LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.883.224; 8.853.565; 17.839.132; 17.381.050; 14.884.723; 10..425.567; 20.262.449; 4.542.379; 14.778.968; 18.237.923; 6.148.611; 18.237.594; 17.008.151; 11.725.952; 16.759.204; 15.252.245; 8.880.051; 14.883.208 y 17.381.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : RAFAEL FAJARDO LORETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.954.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y solidariamente responsable LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA VELAZQUEZ YASMIRA PARRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.798.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició la presente causa, admitida y sustanciada conforme a derecho y debidamente notificadas las demandadas, sólo compareció a la audiencia preliminar, la codemandada, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, incompareciendo a dicha audiencia la otra codemanda, la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., continuando asistiendo a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la única compareciente y al no lograse la conciliación en la fase remediación, se incorporaron las pruebas aportdas por las partes compareciente y recibida la contestación de la demanda, de la Gobernación del estado Bolívar, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien previo a los trámites de ley, declaró Sin Lugar la demanda. Recurrida dicha decisión, el Juzgado Superior 4° del Trabajo revocó dicha sentencia y repuso la causa al estado de que este Tribunal Segundo de Juicio emita nueva decisión escrita, tomando en cuenta la confesión ficta operada con motivo de la incomparecencia de la empresa Constructora Pedeca, C.A, a la audiencia preliminar con vista de la admisión de los hechos.
Este Tribunal, en acatamiento al mandato del citado Juez Superior 4° del Trabajo, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, para lo cual hizo reproducir el video, de la audiencia de juicio celebrada ante el Juez Primero de Juicio, a los fines de oír las exposiciones orales de las partes y el desarrollo de la evacuación de las pruebas promovidas, en consecuencia, después de realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa a dictar el presente fallo en los siguientes términos:

MOTIVA
Aducen los actores en su libelo de demanda que prestaron servicios ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., ubicada en el kilómetro 13, carretera vieja, vía Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, y que los mismos laboraron en dicha empresa en las siguientes condiciones: Los ciudadanos JHON SEBASTIAN, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, CARLOS ALEXANDER RONDON, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, FELIPE DÍAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNÁNDEZ, MEDINA JOSE RICARDO, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO RIVAS, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL y KELVIN LUNA:
Fecha de ingreso: 22-01-2001
Fecha de Egreso: 17-07-05
Cargo que desempeñaba: desmalezador
Tiempo de servicio: 4 años; 5 meses y 25 días
Salario Diario: Bs. 13.500,00
Monto demandado: Bs. 13.453.193,08
Motivo de la culminación laboral: Despido Injustificado

Los Ciudadanos SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO y JOSE RAFAEL CORTÉZ:
Fecha de ingreso: 24-02-2003
Fecha de Egreso: 17-07-05
Cargo que desempeñaba: desmalezador
Tiempo de servicio: 2 años; 4 meses y 23 días
Salario Diario: Bs. 13.500,00
Monto demandado: Bs. 8.613.869,40
Motivo de la culminación laboral: Despido Injustificado
Los Ciudadanos: LEONARDO JOSE FRANCO y SOTILLO ROBERTO ANTONIO:
Fecha de ingreso: 19-01-2004
Fecha de Egreso: 17-07-05
Cargo que desempeñaba: desmalezador
Tiempo de servicio: 1 años; 4 meses y 28 días
Salario Diario: Bs. 13.500,00
Monto demandado: Bs. 5.938.596,41
Motivo de la culminación laboral: Despido Injustificado

Los Ciudadanos: MIGUEL DIAZ LÓPEZ y ERNESTO BLANDIN ROSALES:
Fecha de ingreso: 14-02-2005
Fecha de Egreso: 17-07-05
Cargo que desempeñaba: desmalezador
Tiempo de servicio: 5 meses y 03 días
Salario Diario: Bs. 13.500,00
Monto demandado: Bs. 2.518.928,21
Motivo de la culminación laboral: Despido Injustificado.
Alegan los accionantes en su libelo, que el 18 de julio de 2005, la Gobernación del Estado Bolívar, mediante acto administrativo procedió a rescindir el contrato que tenia con la empresa Constructora Pedeca, C.A., dado el manifiesto incumplimiento grave y definitivo de las obligaciones contractuales asumidas por la concesionaria. En virtud de la extinción del citado contrato, Constructora Pedeca, C.A., deberá devolver a la Gobernación del Estado Bolívar, todas las instalaciones que conforman el sistema vial Heres-Caroní, asumiendo el Ejecutivo Regional la prestación directa y administración de las actividades que ejercía Pedeca, C.A., y su grupo patronal constituyendo dicho acto emanado de la Gobernación, la figura de la Sustitución del Patrono establecida en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continua alegando los accionantes que existiendo una sustitución de patrono, debió la empresa Constructora Pedeca, C.A., notificar a sus trabajadores de tal situación, sin embargo no lo hizo, procediendo a despedir a los trabajadores, quienes se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a presentar su reclamo, y en virtud, que hasta la fecha no existe respuesta alguna por parte del patrono, es por lo que, proceden a demandar a la empresa mercantil Constructora Pedeca y solidariamente a la Gobernación del Estado Bolívar, para que estas convengan o a ello sea condenado por el tribunal, a pagarle la suma de Bs. 209.034.297,00, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda. Así mismo solicita se le cancele los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la oportunidad de la sentencia definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la Abogada Verónica Velásquez, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, en resumen expuso:
Alegó que los ciudadanos demandantes no tenían relación con su representada, sino su relación de Trabajo era directamente con la Sociedad Mercantil Cultivos orientales, C.A., la cual era una empresa contratada por Constructora Pedeca, C.A.
Rechazó, negó y contradijo la relación laboral alegada por la parte actora, fundamentándose en el hecho de que, de los escritos transaccionales de fecha 19-07-06, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, se desprende que la relación laboral existente era con la empresa Cultivos Orientales, C.A, quien era su patrono directo, quien contrataba con la Constructora Pedeca, C.A., Rechazó, negó y contradijo la relación laboral entre los trabajadores demandantes y su representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, ya que esta solo adsorbió solo al personal administrativo, que laboraba para ese entonces en la concesionaria, y que estos trabajadores demandantes pertenecían a una empresa contratada por la concesionaria en este caso la empresa Cultivos Orientales, C.A que esta era una sub contratada por la Constructora Pedeca, C.A., por tal razón negó la relación laboral con los demandantes de autos, ya que ellos laboraban para esa empresa independiente. Negó y Rechazó la presente demanda en todas y cada una de sus partes, ya que los demandantes de autos, no tienen relación alguna con su representada, según consta el contrato celebrado entre su representada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., el cual reposa como prueba en la presente causa.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo y conforme a los alegatos vertidos por las partes, -actora y codemandada- pudo constatarse que los hechos controvertidos del juicio están referidos, primero, a si existió o no Sustitución de patrono entre la empresa Constructora Pedeca, C.A., y la Gobernación del estado Bolívar, a los fines si de determinar si existe la solidaridad alegada por la parte actora y si los conceptos y montos reclamados resultan procedentes, en el supuesto, de que desechado el argumento de la solidaridad, surgiera procedente la acción intentada contra la empresa Pedeca, C.A, con vista a la admisión de los hechos verificada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, consumándose su confesión ficta en el proceso; pues, ha alegado la codemanda, la Gobernación del Estado Bolívar, que la relación de los trabajadores fue con la sub contratista Cultivos Orientales, C.A.
Sentado lo anterior, toca este Tribunal realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes comparecientes a la audiencia preliminar y a la Audiencia de Juicio, lo que hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante
1.- Invocó todo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. Asi se establece

2.- DOCUMENTALES:
Consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar de fecha 18 de Julio de 2005, extraordinaria N° 270 donde la Gobernación declara rescindido o extinguido el Contrato de Concesión suscrito con la Constructora Pedeca, C.A. , el cual riela del folio 78 al 85). De este documento se desprende, que efectivamente la Gobernación del Estado Bolívar, rescindió el contrato de Concesión que tenía con la empresa Constructora Pedeca, C.A., se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia de solicitud dirigida a la Procuraduría General del Estado Bolívar en fecha 27-07-05 donde plantea el reclamo del despido injustificado del que fuera objeto sus representados y la exigencia del pago de las indemnizaciones debidas, dicho documento riela del folio 86 y 87. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dos (02) copias de Actas levantadas por ante la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, en fecha 19 de julio y 03 de agosto del 2005, (folio 88 y 89). El acta de fecha 19 de Julio 2005, es de conciliación entre la empresa Cultivos Orientales, C.A., y los Ciudadanos: Pedro Sebastián, Yoxel Sebastián, Carlos Rondon, Jhon Sebastián, Leonardo Franco, Félix Castillo, Rodolfo Blanco, Luis Rivas y Carlos Veliz, a fin de determinar los pasivos laborales que se le adeudan a los trabajadores que prestan servicios de desmalezamiento para la empresa Cultivos Orientales, C.A, como consecuencia de la rescisión del contrato de concesión de la empresa Pedeca, C.A., otorgado por la Gobernación del Estado Bolívar, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta al acta de fecha 03 de Agosto de 2005, entre la empresa Operadora Angostura C.A., y la Gobernación del Estado Bolívar (Ver folio 89), la misma no aporta nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió Acta de visita de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 07-06-05 a la empresa Pedeca, C.A., y Cultivos Orientales, C.A., (folio 90 al 94). Se evidencia de esta prueba documental que ciertamente existe relación contractual entre la empresa Constructora PEDECA C.A., y la empresa Cultivos Orientales, C.A., y que esta empresa fue la que contrató a los demandantes para realizar trabajos de desmalezamiento. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
A practicarse en el sistema vial Heres –Caroní_ Upata (Peaje de la autopista Ciudad Bolívar –Puerto Ordaz). Dicha prueba no fue admitida, en tal sentido no tiene este Juzgador nada que valorar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1.- DOCUMENTALES:
Promovió marcada con la letra “B, C, D, E, F, G , H, I, J, K, L, Ñ, M, N, O, P, Q, R, en copia simple, documentos referidos – al decir de su promovente- a las Actas de Transacciones celebradas entre a Empresa de Cultivos Orientales, C.A y los ciudadanos aquí demandantes, las mismas corren insertas del folio 104 al 183. De dichas instrumentales, se desprende que a los trabajadores aquí reclamantes se les canceló sus prestaciones sociales, a través de un acuerdo transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual homologó debidamente. Igualmente se desprende que dichos trabajadores reclamantes manifestaron su conformidad con los pagos realizados. Ahora, al ser impugnadas en la audiencia de juicio por el apoderado de la parte actora, en cuanto que las mismas no constituyen transacciones, por cuanto no fueron homologada y no poner fin al objeto transado, ya que los trabajadores hicieron reserva expresa de seguir en sus reclamos, constituyendo ellos simples recibos de pagos a cuenta se las prestaciones de cada uno de ellos. Este Tribunal, estima, una vez examinados los mismos, que le asiste la razón al impugnante y por ello los valora, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “T”, copia certificada del contrato de concesión celebrado entre la Gobernación del Estado Bolívar y Constructora Pedeca, C.A., la cual riela del folio 184 al 215. A la presente prueba se le otorga valor probatorio, tal como se apreció anteriormente en el promovido por la parte actora. Así se decide.
Marcado “U”, oficio N° GEB629-2005, de fecha 23-06-05, donde la Gobernación del Estado Bolívar, participa a la Constructora Pedeca, C.A su decisión de rescindir o extinguir el contrato de concesión suscrito entre ambas, en fecha 05-07-2005. A dicho instrumento, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “V” Acta N° CP/1207/2005, de fecha 10-08-2005, donde aparecen los 140 trabajadores que la Gobernación asumió. (Folios: 235 al 239). Se le otorga valor probatorio a la presente documental, por cuanto la empresa Operadora Angostura, C.A., a pesar de no ser parte del litigio, permite a este juzgador sacar elementos presuntivos, para formar criterio para arribar a la decisión definitiva de esta causa; por ello la valora conforme a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si efectivamente por ante esa institución existen actas transaccionales de fecha 03-08-05 entre la empresa Cultivos Orientales, C.A., y los trabajadores aquí demandantes. Observa este Tribunal, que en fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibió resultas de esta prueba, (folio 260) del expediente, en la cual se hizo imposible dar respuesta a lo solicitado por cuanto no se anexó al oficio remitido copia del escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
Solicitó se oficie a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, de dicha prueba no se recibió resulta alguna, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de las exposiciones escritas y orales de los comparecientes a los actos del proceso y del material probatorio antes apreciado y valorado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En cuanto a la alegada sustitución de de patrono, alegada por la parte actora y negada por la codemandada la Gobernación del Estado Bolívar, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 88: Existirá sustitución patronal cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural, o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.
Evidentemente, de la trascripción de los artículos precedentes, se extrae, que solo puede darse esa sustitución entre empresas de carácter netamente mercantil y nunca entre en una empresa y un ente público como lo es la Gobernación del Estado Bolívar. Además, se trata de la rescisión de un contrato de concesión, para la explotación de un servicio público; ni siquiera se trata de un contrato donde la Gobernación del Estado Bolívar, actúa como comerciante, mediante una empresa de dicho estado; vale decir, correspondiente a la administración descentralizada y ejerza actos de comercio. Se trata de un contrato administrativo, que se extingue, mediante solicitud de declaratoria de nulidad, en el ejercicio de una acción contencioso administrativa por ante el Juez Contencioso Administrativo correspondiente o, con su poder de imperium, proceda a rescindirlo, como ocurrió en el caso sub examine. En Consecuencia, debe desecharse tal alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al alegato de la codemandada, la Gobernación del Estado Bolívar, de una pretendida falta de cualidad de la empresa Constructora Pedeca, C.A. al manifestar que la relación de los demandantes lo fue con una sub contratista de ella, denominada Cultivos Orientales, C.A, la que suscribió con ellos ante la Inspectoría del Trabajo los acuerdos transaccionales. Al respecto, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la codemanda Constructora Pedeca, C.A, debió comparecer inmediatamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se tramitó este proceso en fase de sustanciación y mediación, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y pedir a ese Tribunal, que se notificara a la empresa Cultivos Orientales, C.A, a los fines de que el proceso continuara con esta empresa y la excluyera a ella del proceso. Al tomar una actitud pasiva, con su no concurrencia a la Audiencia Preliminar y estar evidenciado en los autos, que Cultivos Orientales así como otras empresas operadoras de Constructora Pedeca, C.A, donde incluso, se aprecia una especie de unidad económica, para este Tribunal es forzoso concluir, en que en caso sub judice, que con la conducta asumida por la codemandada, la Constructora Pedeca, C.A. al tenerse como admitidos los hechos respecto a ella ha operado la Confesión Ficta, desechándose así el alegato de la falta de cualidad la codemandada, la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
Ahora, al consumarse la confesión ficta, toca al juzgador, examinar si lo peticionado es contrario a derecho y si nada probare la codemandada, la Constructora Pedeca, C.A; vale decir, examinar primero: si lo peticionado mediante el ejercicio de la acción está protegida por la ley. En este caso evidentemente, al tratarse de una acción laboral de Cobro de Prestaciones Sociales, el Tribunal constata, que esta protegida dicha acción constitucional y legalmente por la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, por Tratados Internacionales, válidamente celebrados por la República, en el entendido que no es contrario a derecho las pretensiones de los actores. Ahora, se observa una absoluta inactividad probatoria de la confesa, en el entendido, de comparecer por lo menos a la Audiencia del Juicio Oral a desconocer, tachar o impugnar las pruebas promovidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal, teniendo en consideración esa Confesión Ficta consumada en el presente caso, procede a verificar la procedencia en derecho del quantum peticionado por cada uno de los actores, conforme a las pruebas aportadas al proceso, ya analizadas y valoradas, en los siguientes términos:
No procede en derecho la indemnización prevista para el despido Injustificado, en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la cesación de la relación laboral ocurrió por un hecho unilateral de la Gobernación del Estado Bolívar, el ente concedente del contrato de concesión a la concesionaria la Constructora Pedeca, C.A. En cambio, resulta procedente el pago del Preaviso, contemplado en el artículo 104, ejusdem, por haber concluida la relación laboral por motivos económicos, lo cual se evidencia en la rescisión del contrato de concesión a la empresa codemandada Constructora Pedeca, C.A. Así se decide.
En cuanto a los conceptos invocados por los ciudadanos JHON SEBASTIAN, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, CARLOS ALEXANDER RONDON, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, FELIPE DÍAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNÁNDEZ, MEDINA JOSE RICARDO, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO RIVAS, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL, KELVIN LUNA, por un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, solo son procedentes los siguientes: ANTIGÜEDAD, primer año de servicio 45 días; segundo 60 días; tercero 60 días; cuarto 60 días, para un total de 225 días x el salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 3.248.325; ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, 25 días año 2005 x salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 360.925; DIAS ADICIONALES, 12 días x el salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 173.244; PREAVISO ART.104 , literal c, 30 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 405.000; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, 66 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 891.000; VACACIONES FRACCIONADAS, 7.5 días; x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 101.250 BONO VACACIONAL, 34 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs.459.000; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 4.15 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 56.025; UTILIDADES FRACCIONADAS, 6,25 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 84.375; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 18-07-2005 AL 03-08-2005, 14 días x último salario diario Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 189.000, y BONO DE ALIMENTANCION (CESTA TICKET), 1.152 días x Bs. 7.350, para la cantidad de Bs. 8.467.200; dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 14.435.344. De todos los conceptos acordados y que son procedentes en derecho, se deberán descontar la suma recibidos por los Actores, en su adelanto por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL, concepto este que no aparece en la ley como derecho irrenunciable del trabajador, constituyendo un pago de lo indebido por el patrono, al no darse por finiquitada, con fuerza de cosa juzgada, las obligaciones de las partes con dicha transacción. De la siguiente manera: a los ciudadanos: JHON SEBASTIAN, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL, la suma de Bs. 2.288.510,01. Quedando a su favor la cantidad de Bs. 12.146.833,99. Así se decide.
Igualmente, se le debe descontar al Actor FELIPE DIAZ RONDON, del monto condenado a pagar, vale decir, Bs. 14.435.344, se le deberá descontar, la suma de Bs. 2.290.905,01, quedando a su favor la cantidad de Bs. 12.144.438,99. Al Actor FELIX CASTILLO HERNANDEZ, la suma de Bs. 2.306.135,69, quedando a su favor la suma de Bs. 12.042.586,31. A los Actores MEDINA JOSE RICARDO y RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, del monto condenado a pagar, vale decir, Bs. 14.348.722, se le deberán descontar, la suma de Bs. 2.292.495.21, quedando a su favor la cantidad de Bs. 12.142.848,79. Al Actor LUIS ORLANDO RIVAS, la suma de Bs. 2.256.087,03, quedando a su favor la suma de Bs. 12.179.256,97, recibidos por ellos, en su adelanto por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos invocados por los ciudadanos SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO, JOSE RAFAEL CORTÉZ, por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Cuatro (04) meses, solo son procedentes los siguientes: ANTIGÜEDAD, primer año de servicio 45 días; segundo 60 días; para un total de 105 días x el salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 1.515.885; ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, 20 días año 2005 x salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 288.740; DIAS ADICIONALES, 06 días x el salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 86.622; PREAVISO ART.104, literal c, 30 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 405.000; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, 31 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 418.500; VACACIONES FRACCIONADAS, 5.33 días; x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 71.955; BONO VACACIONAL, 15 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs.202.500; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.66 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 35.910; UTILIDADES FRACCIONADAS, 5 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 67.500; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE 18-07-2005 AL 03-08-2005, 14 días x último salario diario Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 189.000, y BONO DE ALIMENTANCION (CESTA TICKET), 615 días x 7.350, la cantidad de Bs. 4.520.250; dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 7.801.452,00. De todos los conceptos acordados y que son procedentes en derecho, se deberán descontar la suma recibidos por los Actores, en su adelanto por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL, de la siguiente manera: Al ciudadano: SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO, Bs. 2.306.135,69 y al ciudadano: JOSE RAFAEL CORTEZ, Bs. 2.288.510,01. Quedando un saldo a favor de cada uno de los accionantes la sumas de Bs. 5.495.316,31 y Bs. 5.512.941,99, respectivamente. Así se decide.
En cuanto a los conceptos prestacionales reclamados por los ciudadanos LEONARDO JOSE FRANCO y SOTILO ROBERTO ANTONIO, por un tiempo de servicio de Un (01) año, Cinco (05) meses, solo son procedentes los siguientes: ANTIGÜEDAD, primer año de servicio 45 días x el salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 649.665; ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, 25 días año 2005 x salario integral (Bs. 14.437,00), la cantidad de Bs. 360.925; PREAVISO ART.104 , literal c, 30 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 405.000; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, 15 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 202.500; VACACIONES FRACCIONADAS, 6.25 días; x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 84.375; BONO VACACIONAL, 7 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs.94.500; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2.91 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 39.285; UTILIDADES FRACCIONADAS, 6.25 días x salario diario normal (Bs. 13.500,00), la cantidad de Bs. 84.375; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde el 18-07-2005 hasta el 03-08-2005, 14 días x último salario diario Bs. 13.500,00, la cantidad de Bs. 189.000, y BONO DE ALIMENTANCION (CESTA TICKET), 615 días x 7.350, la cantidad de Bs. 4.520.250; dichos montos arrojan la cantidad de Bs. 6.625.875. De todos los conceptos acordados y que son procedentes en derecho, se deberá descontar la suma de Bs. 2.288.510,01 recibidos por los Actores, en su adelanto por concepto de BONIFICACION TRANSACCIONAL. Quedando un saldo a favor de cada uno de los citados accionantes la suma de Bs. 4.341.364,99. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos invocados por los ciudadanos MIGUEL DIAZ LOPEZ y ERNESTO BLANDIN ROSALES, por un tiempo de servicio de Cinco (05) meses, no son procedentes, por cuanto los mismos fueron cancelados sobradamente, tal y como se evidencia de los documentos que cursan en el presente expediente. Así se decide.

Asimismo, resultan procedentes el pago de los intereses moratorios peticionados, sobre el monto de las prestaciones sociales anteriormente cuantificados, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto en el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia; pues, entre ambos momentos, puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; haciendo la salvedad que estos últimos deberán calcularse en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "c" del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último se deja establecido que para el cálculo de estos intereses moratorios, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se decide.
Por todo lo anterior, es forzoso para este Juzgador tener que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, lo que se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JHON SEBASTIAN, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, CARLOS ALEXANDER RONDON, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, FELIPE DÍAZ RONDON, FELIX CASTILLO HERNÁNDEZ, MEDINA JOSE RICARDO, RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, LUIS ORLANDO RIVAS, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL, KELVIN LUNA, SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO, JOSE RAFAEL CORTEZ, LEONARDO JOSE FRANCO, SOTILLO ROBERTO ANTONIO, MIGUEL DIAZ LOPEZ y ERNESTO BLANDIN ROSALES en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y de manera solidaria a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, condena a la empresa Co-demandada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., a pagar a los Actores, las sumas de dinero a cuantificarse de la siguiente manera: a cada uno de los ciudadanos: JHON SEBASTIAN, VICUÑA ALBERTO CELESTINO, YOMEL BERMUDEZ INFANTE, SEBASTIAN ORTIZ JOXEL, CARLOS JAVIER VELIZ, LASCANO LUIS DANIEL, la suma de Bs. 12.146.833,99. Al ciudadano KELVIN LUNA, la suma de Bs. 14.435.344. Al ciudadano FELIPE DIAZ RONDON, la suma de Bs. 12.144.438,99. Al ciudadano: FELIX CASTILLO HERNANDEZ, la suma Bs. 12.042.586,31. A los ciudadanos MEDINA JOSE RICARDO y RODOLFO BLANCO HERNANDEZ, la suma de Bs. 12.142.848,79. Al ciudadano LUIS ORLANDO RIVAS, la suma de Bs. 12.179.256,97.A los ciudadanos SEBASTIAN FERNANDEZ PEDRO, y JOSE RAFAEL CORTÉZ, la sumas de Bs. 5.495.316,31 y Bs. 5.512.941,99, respectivamente. A los ciudadanos LEONARDO JOSE FRANCO y SOTILO ROBERTO ANTONIO, la suma de Bs. 4.341.364,99. Igualmente, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto en el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; haciendo la salvedad que estos últimos deberán calcularse en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "c" del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último se deja establecido que para el cálculo de estos intereses moratorios, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
No hay condenatoria en costas dada la característica del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 parágrafo primero, Ley de Alimentación para los Trabajadores; artículos 93,125 y 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos: 10, 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado, en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2007. 198º y 147º de la Independencia y Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
EL JUEZ,

ABG. DARIO FARFAN ALVAREZ.
LA SECRETARIA;
ABG. ANGELICA GRANADO
Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 03:00 PM.
LA SECRETARIA;
ABG. ANGELICA GRANADO
DFA/kmares.