REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR


Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2006-000083


PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.023.536.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 4.998.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ ESPOSITO MARGARITA FEIJOO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nros. 31.634 y 6.149 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVA
Alega el actor que prestó servicios a destajo para la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., como vendedor deL producto cerveza, por un precio fijado de antemano, que ésta le suministraba, en una ruta exclusiva y delimitada por dicha empresa, sin consultar al Actor, de la siguiente manera: zona La Sabanita, que comprendía los barrios la Invasión, club Buena Vista la piscina, calle principal de la sabanita, calle Las Flores, detrás de la UDO, Barrio unión, Calle Colón hasta el Centro Hípico Araguaney, Calle Bella Vista a salir a la vuelta el cacho, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa, desde el día 05 de Mayo de 2002 hasta el día 11 de Mayo de 2005, que dicho trabajo de vendedor, lo hacía en principio, con un camión que le alquilaba la empresa en Bs. 11.600, 00 diarios y que luego le vendió a crédito en Bs. 5.800.000, 00. Que comenzó devengando un salario diario promedio de Bs.50.000, 00 y en la fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengaba un promedio, en el último año, a la fecha de terminación de la relación, un salario diario de Bs.181.388, 89.
Que para obtener su empleo, la empresa le hizo firmar un contrato de concesión para la distribución del producto denominada “DISTRIBUIDORA NAZARENO, SRL y luego inventaron la figura del FRANQUICIADO, con un instrumento denominado “Red Franquicias de Distribución”, todo ello, para calificarlo de comerciante.
Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 69/100 (Bs.191.014.984, 69), por los conceptos: Primero: de 200 días de antigüedad (Bs.33.783.333, 13); Segundo: 60,49 días de vacaciones, conforme al último salario (Bs.10.972.213,89); Tercero: 24,83 días de bono vacacional (Bs.4.503.886,11); Cuarto: 400 días de utilidades (Bs.72.555.555,56); Quinto: 90 días, conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.16.325-000,00) Sexto: 125,60, por indemnización adicional sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.10.883.333,33); Séptimo: Pago de los intereses del Fideicomiso (Bs.578.219,72); Octavo: Pago de 168 días de descanso (Domingos), (Bs. 473.333,00); Noveno: 32 días Feriados (Bs.5.804.444,04); Décimo: 30 días de Preaviso, de acuerdo al literal ”c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.5.441.666,67), la cual fue estimada en la reforma de demanda presentada, en la suma global de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 191.014.984,69). (Ver folios 69 al 127 de la 1ra. Pieza).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada manifestó que la relación no es de naturaleza laboral sino mercantil, derivada de la relación mercantil que sostuvieron la empresa Distribuidora Nazareno, S.R.L. y Cervecería Polar, C.A.
Negó, rechazo y contradijo, punto por punto, los conceptos y montos demandados, manifestando que el demandante nunca estuvo vinculado bajo relación de dependencia con su representada, que hubiera realizado servicios personales para su representada y que es improcedente dicha acción, que lejos de haber ostentado frente a Cervecería Polar, C.A. la condición de trabajador, el mismo siempre se ha desempeñado como representante de una persona jurídica, denominada Distribuidora Nazareno, C.A., vínculo comercial que fue ejecutado, primero, bajo régimen contractual de concesión mercantil, y luego, bajo la modalidad de franquicia, desde el 01-04-2004 hasta el 11-05-2005, lo cual limita y restringe el derecho a dar contestación adecuada, toda vez que, el actor omitió indicar en el libelo el salario integral y normal, así como las operaciones matemáticas y lógicas necesarias utilizadas para el cálculo de los conceptos demandados.
Que en el supuesto negado que resulte procedente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá esta operar respecto de la relación jurídica que existió entre el demandante y Distribuidora Nazareno, S.R.L., que nada obsta para que coincidan en una sola persona las cualidades de trabajador y socio a la vez.
Alega a su favor, los criterios para calificar de mercantil la relación habida por su representada con la Distribuidora Nazareno, S.R.L., por intermedio de su representante legal, el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, los vertidos en la transacción celebrada y debidamente homologada en fecha 17 de Octubre de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que por aplicación del test de la laboralidad y los creados por dicha sala, vertidos todos en la sentencia en la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso FENAPRODO-CPV) y por último, la sentencia dictada por la misma sala en fecha 23 de Noviembre de 2004, en la causa incoada por el ciudadano Rafael Agustín Valera contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana (DIPOMESA), fusionadas ambas en Cervecería Polar, C.A., la hoy demandada.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, con la imposición de las costas correspondientes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De la forma en que fue contestada la demanda y habiendo aceptado la accionada que el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ prestó un servicio personal, el cual ejecutaba a través de la sociedad mercantil Distribuidora Nazareno, S.R.L., mediante la distribución y compra-venta del producto cerveza elaborado y comercializado por Cervecería Polar, C.A., es por lo que se presume, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora, al haber alegado la empresa demandada que la relación es de naturaleza mercantil, corresponde a ella desvirtuar la presunción de laboralidad, pues no basta, con que haya invocado a su favor la existencia de un contrato de concesión para la distribución comercial y luego, de franquiciado, entre las partes contratantes, sino demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro.
Para ello, y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por Sala de Casación Social en la sentencia FENAPRODO-CPV, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, que imponen un estudio individualizado de cada caso en particular, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, sobremanera, teniendo por norte el juez, los parámetros que develan el contrato realidad.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte Actora:
DOCUMENTALES:
Marcadas “C”, “G” “F” “G”,”J”, “H”, “I” y “N”, jurisprudencia sobre lo debatido, cursantes a los folios 254 al 343 y marcado “W”, doctrina sobre la problemática de los trabajadores que prestan sus servicios en condiciones de fraude o simulación de la relación de trabajo.
Al respecto, el apoderado de la parte demandada, hace sus observaciones únicamente a las copias de las jurisprudencias, manifestando que son relevantes a la controversia y que no tienen valor probatorio. La representación de la parte Actora insistió en su valoración. El Tribunal, considera que nada tiene que valorar al respecto, por cuanto que sirven únicamente para ilustrar el criterio del Juez y que deben formar parte del conocimiento del magistrado y no constituyen prueba referida a los hechos controvertidos. Así se decide.
INFORMES:
Consignó marcados “X” y “J1” copia fotostática de los registros de comercio, referidos a INVERSIONES P.A.R.T, S.R.L, Distribuidora Graterol Caña, S.R.L., solicitando se oficie lo conducente al : 1) El Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar , para que informe si el primero de ellos esta visadoi por el Dr. Emiliano J. Ibarra R. y el otro por la Dra. Sulima Beyloine y 2) Colegio de Abogados del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad. Para que informe si los nombrados abogados son miembros de esa institución. De tales oficios, no se recibió respuesta a los mismos. Al respecto este Tribunal declara que nada tiene que apreciar. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la de los ciudadanos: TRINO DE JESUS MONTAÑEZ, SIMON GLATEROL, ANGEL CAÑA y LUIS SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.888.767, 5.619.750, 789.685 y 3.502.266 respectivamente, de los cuales declararon, únicamente: TRINO DE JESUS MONTAÑEZ, SIMON JOSE GLATEROL y LUIS SANGUINO, quienes, al ser repreguntados por la representación de la parte accionada, manifestaron, que tenían reclamaciones laborales contra la empresa. Este Tribunal considera, que al estar afectada su imparcialidad, no les otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 367 al 485, del expediente, referidas a: 1) Estatutos de la Distribuidora Nazareno, S.R.L; 2) y 3) Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre Distribuidora Nazareno, el primero con Cervecería Polar, C.A. y el último con DIPOSURCA; 4) Contratos de Cesión de Litraje; 5) Copia fotostática recaudos y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre La Renta de Distribuidora Nazareno, S.R.L. al SENIAT, correspondiente al ejercicio fiscal 2001; 6), 7), 8), 9), 10) y 11), recaudos referidos a curso de inducción y Contrato de Franquiciado celebrado entre la empresa Distribuidora Nazareno, S.R.L y la empresa accionada la Cervecería Polar, C.A.
No hubo observación por parte de la representación judicial de la parte Actora. En relación con tales instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio, en cuanto a la declaración formal que ellos contienen, en el sentido de que no fueron impugnados ni desconocidos por el actor; pero los mismos serán analizados bajo el prisma del principio de la realidad de los hechos, que informa a esta delicada materia social, con los razonamientos que se harán cuando se analicen con las demás pruebas aportada al proceso por las partes a la luz del Test de Indicio o de laboralidad y los criterios creados por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la de los ciudadanos: FRANCISCO HERNANDEZ, DOUGLAS SALCEDO, NOEL MUJICA y FRANK CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que este juzgador nada tiene que apreciar al respecto. Así se decide.
INFORMES: al: 1) El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la siguiente dirección: Paseo Meneses de esta ciudad; 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la siguiente dirección: Paseo Meneses de esta ciudad; 3) La Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Avenida Táchira, Edif. Cámara de Comercio de esta ciudad; 4) La Dirección de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A., situada en Caracas; 5) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar; y 6) Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Se recibió únicamente respuesta del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, mediante Oficio N° 382/2006, de fecha 27 de Noviembre de 2006, el cual riela al folio 34; así mismo del Instituto Nacional de cooperación Educativa, bajo el Oficio S/N° de fecha 06 de Diciembre de 2006, (folio 44 al 46); y del SENIAT, mediante oficio N° 2006-3119 de fecha 23 de Noviembre de 2006, (folio 48). No hubo observación del representante judicial de la parte Actora. Igual que las instrumentales, este medio de prueba se valorará conforme al aplicar el test de indicios y demás criterios creados y aplicados por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
EXHIBICIÓN: de documentos cursantes a los folios, 411, 412, 405, 367, 393, 394, 404, 430 y 431, del presente expediente. La representación de la parte Actora, manifiesta no tener en su poder tales documentales. Con tal actitud, el apoderado de la parte actora, los mismos se tienen como auténticos. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL, en la Sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, situado frente al Estadium Heres de ésta ciudad, la misma fue evacuada en fecha 30 de Noviembre de 2006 (folios 38 y 39). Se aprecia, con ella se constata el registro de los Estatutos de la Distribuidora Nazareno, S.R.L. en el citado registro Mercantil, que de paso, no constituye un hecho controvertido dentro de este proceso. Así se decide
Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal, con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, teniendo por norte, la aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos y aplicando, además, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: Venta del producto cerveza producto fabricado que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., para ser distribuidos en una ruta exclusiva y delimitada, en el caso sub examine, en la zona La Sabanita, que comprendía los barrios la Invasión, club Buena Vista la piscina, calle principal de la sabanita, calle Las Flores, detrás de la UDO, Barrio unión, Calle Colón hasta el Centro Hípico Araguaney, Calle Bella Vista a salir a la vuelta el cacho, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa. Es evidente, que respecto, a esta fórmula indiciaria, debe presumirse, que esa conducta impuesta al Actor, desdice, que él ejercía el comercio libremente. No se demostró por la parte accionada, que Distribuidora Nazareno, S.R.L. vendiera otro u otros productos en esas mismas rutas o en otras, que pudieran hacer dudar al juzgador de que el actor ejercía libremente el comercio de distribución de otro tipo de licor, que no fuera cerveza polar.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución del producto cerveza en sendos contratos de distribución y franquiciado. En esos contratos reza que el actor lo compraba a la empresa accionada, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada. No fue traído a los autos por la empresa accionada alguna copia de factura librada por Distribuidora Nazareno, S.R.L a los supuestos clientes de esta última empresa. Además, para vender libremente cervezas u otro tipo de licores, es necesario cumplir con lo establecido en la Ley de la materia, debiendo proveerse ese comerciante de una licencia de licores. Al no exigir las autoridades administrativas nacionales o municipales, licencia de licores ni patente de industria y comercio al hoy actor o a Distribuidora Nazareno, S.R.L. y realizar su trabajo con un vehículo identificado con los logotipos de la accionada, que si posee tales permisos, cobra fuerza indiciaria a favor del actor, la presunción de laboralidad del vínculo que lo unía a él personalmente, con la empresa accionada.
c) Forma de efectuarse el pago: No trajo a los autos, la empresa demandada, como destinataria exclusiva de la carga de la prueba, elemento de convicción alguno, que demostrara, en la forma explicada por ella, con la intervención de la Distribuidora Nazareno, S.R.L. el pago de contado del producto cerveza de dicha Distribuidora a Cervecería Polar, C.A., por ejemplo, copia o bauchers correspondientes cheques emitidos por Distribuidora Nazareno, S.R.L. a nombre de Cervecería Polar, C.A. No es lógico, que para desvirtuar la presunción de laboralidad, resulte suficiente para el juzgador lo descrito al respecto en el contrato de concesión, de que se trataba de la compra venta del producto elaborado por la demandada, que se pagaban en efectivo o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta. En varios fallos de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, se dice y repite, que el Juez en búsqueda de la verdad, debe recurrir ala la aplicación de la teoría de la develación, corrimiento o levantamiento del velo corporativo, en el estricto sentido, de que el Juez debe ver lo que se esconde en este tipo de contratos (en el caso sub judice: Concesión, Franquiciado, Litraje, etc.), aplicar las máximas de experiencia etc. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-04-2006. Caso Hernán Martín Lacalle Vs. Prolifilm de Venezuela, C.A.).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Aunque es un hecho notorio, que lo normal es que estos camiones, transporte además de su conductor, lleve un acompañante que ayuda a repartir la mercancía cerveza, para este Juzgador, no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad, el que el chofer le pague sus salario a este último. Convenir en ello, llevaría al absurdo de concluir en que el conserje es un comerciante, porque se supone que su salario y demás beneficios (habitación) abarca, tendría al de su mujer y algunas veces, los hijos adolescentes de éstos, que coadyuvan a una mejor atención, limpieza y mantenimiento de las áreas comunes del edificio. En cuanto a la supervisión, esta se detecta, cuando los supervisores de la empresa Cervecería Polar, C.A. revisan con el chofer, las fallas en la comercialización en la ruta asignada y el deber del vendedor chofer, de pegar la propaganda en los negocios, todo ello, conlleva un control disciplinario. Cabría preguntarse: ¿Ante quien se queja un cliente de polar, dueño de licorería, tasca u hotel por la falta de suministro del producto o alguna promoción? Evidentemente, ante la empresa Cervecería Polar, C.A. Cabría preguntarse, ¿Porqué el camión propiedad del Actor, no está pintado con otro color y tener la mención Distribuidora Nazareno, S.R.L., para que no haya dudas en que no se trata de un camión propiedad o al servicio de Cervecería Polar, C.A.?
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:: Quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es propiedad del Actor y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido. Ahora, el hecho de la propiedad del camión en la persona del Actor, no es suficiente para descartar la presunción de laboralidad. Como herramienta de trabajo, cabe la posibilidad de que sea del trabajador, como en el caso del Visitador médico. En cuanto a las inversiones, no es suficiente concluirse que es comerciante el actor, porque haya adquirido litrajes de la accionada y de otros trabajadores que venden el producto polar; pues tal inversión no constituye, la compra para la venta de esa mercancía. Ella es comprada por el Actor para mejorar su herramienta de trabajo, para vender más cerveza y obtener mayor salario así como el Visitador Médico, que cambia su vehículo usado por uno nuevo, para trasladarse más seguro a otras poblaciones, para vender más y obtener más salario. A ello se agrega, la imposición de tener que pintar el vendedor de cerveza polar con los emblemas y propagandas de polar únicamente.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión que el actor sólo podía distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.
Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de una persona jurídica denominada Distribuidora Nazareno, S.R.L, registrada en fecha 24-12-2001, cuyo objeto social es la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo y licores en general y su reventa al detal o al por mayor, así como el ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio, constituida con un capital de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cuya administración está conformada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ, como Administrador, y la ciudadana JUANA HERNADEZ DE GONZALEZ como Suplente. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, sólo declaró impuestos en el año 2002, no se demostró que llevara libros de contabilidad ni mucho menos que estuviera registrado en el SENIAT como contribuyente del IVA. Igualmente, que pagara Patente de Industria y Comercio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres. No trajo a los autos, la parte accionada, prueba alguna que demostrara, que evidentemente, esta empresa era la verdadera distribuidora del producto cerveza polar a la cartera de clientes ubicados en la ruta o territorio asignado para vente de ese producto.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: la propiedad del vehículo utilizado por parte del actor o Distribuidora Nazareno, S.R.L., no es suficiente para destruir la presunción de laboralidad a favor del accionante. Mayoría de los vendedores de prestación de servicios o bienes, utilizan vehículos propios (vehículos, motos, bicicletas, etc.) y ello no los descalifica como trabajadores. Para mayor abundamiento, este juzgador reitera aquí, lo manifestado anteriormente, cuando se analizó el parámetro indiciario contenido en el literal “e”.
c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El porcentaje, que variaba según las ventas y los precios fijados por la empresa. Ahora, el juzgador considera, que tomando en cuenta que el actor debía cancelar de la comisión por venta, el salario de su ayudante, alquilar casillero, hacer inversiones de consideración en su herramienta de trabajo, (vehículo, servicio de mantenimiento de este, compra de más Litraje, etc.), además, de tenerse en cuenta el tiempo de trabajo realizado diariamente, el riesgo de la falta de seguridad, con el consabida probabilidad de ser asaltado y muerto por la acción del hampa común, considera, quien juzga que el salario percibido por el actor no es manifiestamente superior al percibido por una labor idéntica o similar.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, que tales contratos de concesión y franquiciado, suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A y Distribuidora Nazareno, S.R.L., se celebraron para esconder, el verdadero vínculo laboral que unió al actor, el ciudadano Luis Rafael González con la empresa accionada Cervecería Polar, C.A, donde ésta suministraba los productos elaborados por ella así como el apoyo logístico y oportuno, para optimizar las ventas, tales como el distintivo de polar (pintura del carro con los emblemas y propagandas de la cerveza polar), las promociones de venta y el gasto publicitario, la supervisión, la rendición de cuenta diaria en la sede de la empresa etc. En fin, todos esos elementos indiciarios y la falta de pruebas serias e irrefutables a cargo de la accionada, razón por la cual, en criterio de este juzgador, en el caso sub examine, no quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues no se logró destruir la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.
Ahora bien, en cuanto a las pretensiones del Actor, no todas ellas son procedentes. No procede el pago de las horas extras ni las indemnizaciones solicitadas por Despido Injustificado, dada las características de la realización de la relación laboral, no sometida a un horario determinado y la forma en que cesó la relación laboral. Surgen procedentes los conceptos reclamados por domingos y feriados, al tratarse de un trabajador a destajo. Proceden, igualmente, los pedimentos de ANTIGÜEDAD del artículo 108, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, DOMINGOS y FERIADOS, más los intereses de prestaciones y los moratorios de las cantidades condenadas a pagar y que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable, sufragado por la parte perdidosa, quien determinará previamente el salario diario efectivamente devengado por el Actor, durante la relación laboral, mes a mes, para lo cual, la empresa y el trabajador deberán suministrar al experto todos los recaudos relativos a la facturación de los productos, alquiler de casillero, gastos de pago de ayudante, y cualquier otro gasto en que incurriera el actor en el desempeño de su actividad, utilizando las herramientas de trabajo facilitadas por la empresa Demandada. Determinado el salario diario normal, establecerá el salario integral y hará los cálculos correspondientes. En cuanto a los intereses que devenguen las prestaciones así como lo moratorios, los calculará según los fijados en cada caso por el Banco Central de Venezuela; los últimos, desde el día en que se verificó la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad en que se verifique la ejecución voluntaria del fallo.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ en contra de la Empresa CERVECERIA POLAR, C.A., suficientemente identificados en autos. En consecuencia la parte Demandada perdidosa, deberá cancelar al Actor, ANTIGÜEDAD del artículo 108, VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, DOMINGOS y FERIADOS. Acaecidos durante la relación laboral, más los intereses de prestaciones y los moratorios de las cantidades condenadas a pagar y que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable, sufragado por la parte perdidosa, quien determinará previamente el salario diario efectivamente devengado por el Actor, durante la relación laboral mes a mes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
El presente fallo se fundamenta en lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 92 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; los artículos 104, 108, 139, 141, 174, 216, 219, 223, 224 y 2, 10, 116, 122 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO FARFAN ALVAREZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GRANADO.

Publicada en el día de su fecha, siendo las 02:00 PM.
LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA GRANADO.
DFA/
Resolución Nro. PJ0762007000017