REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: No. FH03-L-2002-000148
RESOLUCION N° FJ0762007000018
PARTE ACTORA: ROBERTO RIOBUENO VILLANERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad personal N° 791.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. GAMBOA y PEDRO ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 26.373 y 116.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR, AC.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°. 15.425.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
El presente Juicio se inicia por demanda presentada el día 07 de Enero del año 2002, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano ROBERTO RIOBUENO VILLANERA, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN, en contra de la asociación civil INCE BOLIVAR, también identificada en autos, a la que reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiéndose cumplido con los tramites de la citación, posterior notificación y demás actos del proceso, se procede a sentenciar la presente causa, en los siguientes términos:
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que, inicialmente, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 20 de Enero de 1978, hasta el 09 de Enero de 2001, siendo para esta última su patrono la referida Asociación Civil INCE Bolívar, donde había continuado su prestación de servicios, y que al acogerse a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, vigente para el momento de su retiro, que acordó cancelar doble la Antigüedad, al considerarla como derecho adquirido del trabajador, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultó, que el cálculo realizado por su empleadora no ha sido adecuado ni ajustado a lo que le corresponde, tomando en cuenta el período comprendido entre el 18 de Mayo de 1977 al 08 de Enero de 2001; que no le tomaron en cuenta y no le pagaron la Antigüedad total de Veintitrés (23) años de servicios ininterrumpidos, por lo que es incorrecta la liquidación efectuada y que dicha liquidación no se adaptaba a lo que realmente le correspondía.
En vista de tales hechos procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL INCE BOLÍVAR, AC., a fin de que se le cancelaran por Diferencia de Prestaciones Sociales, detallados en el libelo por concepto Diferencias de Prestaciones Sociales y Antigüedad no pagados y debidas hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 (Bs.- 14.601.747,07), de igual forma que se le cancele por concepto de honorarios profesionales a su abogado, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 6.180.524,12), por concepto de INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), y la Indexación salarial.
En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: Es cierto que el ciudadano ROBERTO RIOBUENO VILLANERA, prestó servicios para su representada desde el 20-01-1978 hasta el 09-01-2001, fecha en la cual se acogió en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales de los trabajadores del INCE. Negó, rechazó y contradijo: Que su representada le deba cancelar a la ciudadana ROBERTO RIOBUENO VILLANERA, cantidad alguna por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, así como que se le deba pagar en forma doble la Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que se le había cancelado la Antigüedad, según la cláusula 51 de la referida Convención Colectiva y que esta cláusula, supone, según el demandante, que éste es beneficiario de una especie de recálculo de la prestación de Antigüedad establecida en el régimen derogado con la reforma de Junio de 1997; Que la cláusula 51 esta condicionada y su aplicación depende del régimen de prestaciones que se encuentra vigente para el momento en que se termina la relación de trabajo.
Tal como quedo trabada la litis, el hecho controvertido, es de mero derecho, relativo a los alegatos del actor, referidos a la procedencia en derecho de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, estableciéndo, que efectivamente forman parte del salario integral, los componentes adicionados por él al salario normal, y determinarse si, el hecho de que en la liquidación de sus prestaciones sociales, no “…ha sido adecuado ni ajustado a lo que realmente le corresponde…” al no tomarse en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 51 de la Convención Colectiva y, por esa interpretación del patrono, no le pagaron “…la antigüedad total de Veintitrés (23) años de servicios ininterrumpidos trabajados al INCE…”
Así las cosas, se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes y al análisis de la citada cláusula 51, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la hoy vigente.
Pruebas de la parte Actora:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, relativas a copia simple de ordenes de pago N° 2696 de fecha 03/05/2001, y orden de pago N° 2707 de fecha 03/05/2001 (folios 7 al 9).
Copia de liquidación de prestaciones sociales (folios 11 al 13), listines de pago (folios 14 al 252).
Copia simple de Memorando de la Gerencia General de la Asociación Civil Ince Bolívar de fecha 03 de abril de 2001 (folio 10).
Convención Colectiva de Trabajo periodo 1991 – 1993 (folio 411 de la Segunda Pieza).
Tales documentales no fueron impugnadas por la parte demanda, por lo que se valoran, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la documental contentiva de la Convención Colectiva, el tribunal observa, que ella no constituye un medio de prueba, pues ella constituye un cuerpo normativo que rige las relaciones obrero-patronales de la institución demanda y sus trabajadores y, por lo tanto, debe conocerlas el juez, por aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
DOCUMENTALES.
Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales (folio 425-426).
Ordenes de pago Nros. 2696, 2716, 2707, 2737, 6106, (folios 421 al 424, y 427).
Copia de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Marzo de 2006, en el juicio incoado por la extrabajadora, ciudadana DEL VALLE CASTRO RIVERO en contra del INCE BOLIVAR, A.C, la cual fue declarada Sin Lugar (folios 429 al 431).
Tales documentales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se valoran, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la documental contentiva de la sentencia, ella no constituye medio de prueba, la misma se anexó a los fines de ilustrar y recordar el criterio del juez, sobre los puntos debatido en esta causa. Así se decide.
INFORMES:
Se ofició a la Oficina de FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL (BANCO UNIVERSAL). No se recibió respuesta, por lo que este tribunal nada tiene que apreciar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Suficientemente analizadas las exposiciones de las partes vertidas en este proceso en forma escrita y oral así como las pruebas aportadas al mismo, este juzgador, arriba a la conclusión de que el asunto controvertido objeto de este juicio es de mero derecho y así lo deja establecido.
Al analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, observa, que el único procedente es el relativo al pedimento de la prestación doble de antigüedad, conforme a la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada para regir por Cuarenta y Ocho (48) Meses, en fecha18-02-1992, sobre la cual, la parte accionada ha convenido en su vigencia, no así, en la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1991, vigente para el momento de la celebración de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, este Tribunal, cambia el criterio expuesto en la decisión de fecha 20-03-2006, en el caso incoado contra la hoy demandada por la ciudadana DEL VALLE CASTRO RIVERO, una vez que ha penetrado en la intención de los negociadores de la Convención Colectiva y dada la progresividad que debe informar a la interpretación de las normas de esta delicada materia social del trabajo, en el entendido, que las normas del trabajo, ya sean estas legales o convencionales, transitan por la mejoría y conquista de óptimos y más beneficios para los trabajadores. Por ello, al no aclararse posteriormente, en una nueva convención de trabajo entre los trabajadores y la hoy accionada, que aclarara esta inusual situación de dudas, poniendo a tono la Cláusula 51 con la nueva Antigüedad en la hoy vigente ley Orgánica del Trabajo, como las observadas en el caso sub examine, es forzoso concluir, que al hoy actor, el ciudadano ROBERTO RIOBUENO, es acreedor del beneficio de la Cláusula 51 de esa Convención Colectiva, por lo que debe cancelársele una cantidad igual, a lo cancelado por concepto de Antigüedad, durante toda la relación de Trabajo; es decir, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs.9.614.280.00), tal como fue calculada en la orden de pago N° 2696 de fecha 03-05-2001 y que cursa al folio 7 de la Primera Pieza. Así se decide
Dicha cantidad deberá indexarse, mediante experto contable a designarse por el Tribunal de Ejecución correspondiente, desde el día de la citación del instituto accionado hasta que se produzca la ejecución voluntaria del fallo, teniéndose en cuenta los índices de precio al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a los honorarios reclamados, no proceden, ya que están condicionados por las resultas del juicio, ya que forman parte de las costas procesales que se le imponen al que resulta totalmente vencido, lo que se sabe con certeza, en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo. Así se decide.
En cuanto, a los conceptos reclamados de mora solvendí e indexación, es obligación del juez, acordarlos de oficio, como en efecto ya se han declarado anteriormente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Ciudadano: ROBERTO RIOBUENO contra el INCE BOLIVAR, AC. En consecuencia, condena al INCE BOLIVAR, AC, a cancelar al actor la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 33/100 (Bs.9.614.280.00), cantidad esta, que se ordena indexar mediante experto contable a designarse por el Tribunal de Ejecución correspondiente, desde el día que se verificó la citación del instituto accionado hasta que se produzca la ejecución voluntaria del fallo, teniéndose en cuenta los índices de precio al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada las características de fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 68, 108, y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 1991 – 1993, que rige o rigió las relaciones de esa institución con sus trabajadores y, además, en lo establecido en los artículos: 2, 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2007. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO FARFAN ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. ANGELICA GRANADO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
ABG. ANGELICA GRANADO
D.F.A./kmares.-
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