REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000815
ASUNTO : FP11-L-2006-000815

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: KAREM IRENE RUFFENACH VIAMONTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.336.432.-
APODERADO JUDICIAL: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 98.844.-
DEMANDADA: AEROPOSTAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el numero 53, Tomo 73-A-Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma Oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el numero 03, Tomo 694-A-Qto, de los libros respectivos llevados por la misma Oficina Registral.-
APODERADA JUDICIAL: FLORIBETH LOZADA Y BILLY FRANCO, abogados en ejercicios venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 73.574 y 89.786 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana KAREM IRENE RUFFENACH VIAMONTE, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de abril de 1.998, que su último cargo fue de Supervisora de Trafico, y que la relación laboral culminó en fecha 19 de Julio del 2005.
Que en virtud de los constantes atropellos y humillaciones por parte del patrono y al no tolerar mas las reiterada burlas y abusos sobre su persona, al tiempo de soportar durante un largo periodo la explotación desconsiderada al ser llamada a cubrir jornadas de trabajo diario que excedían sin duda la jornada máxima dispuesta por el legislador patrio, sin recibir por ello la contraprestación que legalmente le correspondía, decide poner de manera unilateral fin a la relación de trabajo.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por pago de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.742.844,00; por Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 10.209.500; menos un adelanto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 1.800.500,00; Que en definitiva reclama la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 17.151.844,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada acepta y reconoce en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio los siguientes aspectos:
• La relación contractual que sostuvo la ciudadana KAREM RUFFENACH con la empresa AEROPOSTAL, C.A,;
• Que el salario básico mensual era la cantidad de Bs. 550.000,00 y en razón que la finalización de la relación laboral fue por decisión voluntaria de la parte actora, se le debe deducir del monto correspondiente por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 550.000,00, por concepto de preaviso no trabajado, toda vez que ésta no dio el preaviso según lo dispone el Articulo 107 de Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se le debe deducir la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.928.704,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

De igual manera negó, rechazo y contradijo que el salario diario integral que percibía la ciudadana KAREM RUFFENACH, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, era de Bs. 6.380,00, Bs. 8.800,00, Bs. 10.120,00, Bs. 15.400,00; Bs. 17.248,00; Bs. 22.000,00; y Bs. 24.200,00; respectivamente, toda vez que sus salarios básicos diarios intégrales eran de Bs. 5.305,00, en el año 1998; Bs. 6.153,80, y Bs. 7.073,33 durante el año 1999; Bs. 8.134,33 en el año 2000; Bs. 12.378,33 durante el año 2001; Bs. 13.863,73, en el transcurso del año 2002; Bs. 17.683,33 en el año 2003 y Bs. 19.027,92 durante el año 2004 y 2005.
Asimismo negó, rechazo y contradijo, que la empresa le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.742.844,00, correspondiente a Quinientos Veintiún (521) días de antigüedad, ya que lo cierto es que solo queda por cancelar la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos noventa y seis mil dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos Bs. 6.496.016,55, correspondiente a 462 días, por concepto de Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y que no se le adeuda nada por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, y 2005, a razón de ciento veinte (120) días de utilidades, por encontrarse el mismo prescrito según lo estipula el Articulo 63 Ley Orgánica del Trabajo.
Que a todo evento, oponía el pago oportuno por la cantidad de quince días, por concepto de Utilidades realizado por la empresa, en razón a lo dispuesto en el Articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo que estipula la obligación de cancelar como mínimo la cantidad de quince días de salario por cada ejercicio económico, y no de cuatro meses como exageradamente lo manifiesta la parte actora.
Igualmente, negó el monto utilizado para la alícuota de utilidades, tomado como base de calculo para determinar el salario diario del actor, dado que no corresponde a lo verdaderamente cancelado por concepto de utilidades, es decir, quince días, ni tampoco que se le adeudan intereses por Prestaciones Sociales, toda vez que los mismo fueron pagados, y que solo quedo por cancelar la cantidad de Bs. 961.295,35 correspondientes al periodo Enero 2004 - Julio 2005.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 26 de marzo de 2007, y dictada en fecha 03 de abril del presente año la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa previa de la prescripción de las utilidades opuesta por la representación de la accionada, para posteriormente determinar, si los salarios utilizados por la misma a los fines de cancelar los conceptos demandados son los correctos y en segundo término, en caso de resultar lo contrario, determinar si la accionada le adeuda la cantidad demandada, y si los conceptos que comprende son procedentes en derecho.

DE LA PRESCRIPCION
La Parte demanda aduce en su escrito de contestación la prescripción del concepto de utilidades, correspondientes al periodo 1998 al 2005, según lo dispuesto en el Articulo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que en los casos de terminación de la relación de Trabajo, el reclamante tendrá un lapso de un año para solicitar las cantidades que puedan corresponderle por concepto de su participación en los beneficiarios del ultimo año de servicio y que éste se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio.
En este sentido, quien aquí juzga considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº AA60-S-2004-001590, estableció lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación y del artículo 61 por falsa aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un término de prescripción, única y exclusivamente para uno de los beneficios que reciben los trabajadores, como lo es para reclamar las utilidades consagradas en el artículo 180 ejusdem, en cambio el artículo 61 ibídem establece el término de prescripción general de las acciones provenientes de las relaciones del trabajo, es decir, de las reclamaciones de beneficios o derechos que no tienen un término de prescripción establecido específicamente en la ley. En consecuencia, al revocar la decisión del a quo, que decidió la prescripción de las utilidades correspondientes a los años 97, 98 y 99 en base al artículo 63, y aplicar indebidamente el artículo 61 ambos de la Ley Sustantiva del Trabajo, la recurrida infringió por falta de aplicación el primero de los nombrados y por falsa aplicación el segundo, lo cual tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa. (Resaltado del Tribunal)

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide.



De un análisis de la sentencia ut supra mencionada, el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto no es el establecido en el Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este es únicamente aplicable cuando culmine la relación laboral, antes del cierre económico de la empresa, y pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades, que es ciertamente cuando empieza a correr el referido lapso, que no es el caso en el presente asunto, en razón que el trabajador esta demandando unas diferencias de utilidades por haber concluido la relación que la unía a la empresa demandada, en consecuencia el lapso para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces es desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como lo establece el Artículo 61 eiusdem, por ser cuando al actor le nace el derecho de reclamar dicho concepto por no encuadrar en los supuestos del Artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, y a pesar que la defensa alegada de prescripción se fundamentó en el Artículo 63 y no en el Artículo 61 este Tribunal procede a analizarla en virtud del principio iura novit curia. Y así se establece.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .


Cabe destacar que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de julio de 2005, y el libelo de demanda fue introducido el 05 de mayo de 2006, siendo notificada la empresa demandada en fecha 22 de junio del mismo año, por lo que es evidente el hecho que la demanda fue introducida antes de cumplirse el lapso que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y notificado la parte accionada dentro de los dos (2) meses siguientes establecidos en el Artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia no se encuentra prescrito el concepto de diferencia de utilidades. Y así se establece.
Una vez determinada la no procedencia de la defensa de prescripción de las utilidades, quien aquí decide pasa a realizar un análisis del concepto de salario y de los elementos integrantes o conformadores del mismo, es prudente a criterio de este Juzgador, citar parcialmente el contenido del análisis efectuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario, así:

‹‹Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad. ›› (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

‹‹Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…››.

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.
Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Segundo de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…”

En atención a la doctrina y la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda, niega que le adeude monto alguno por concepto de utilidades y que por concepto de antigüedad adeuda tan sólo una diferencia, por haber realizado unos anticipos.
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Visto lo anterior, y conteste con la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República, al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas sobre el salario percibido, el pago de la antigüedad, utilidades, vacaciones, etc.
Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de pruebas promovió:
1. Comprobantes de retención Fiscal, marcada “B, C, y D” cursante a los folios 31, 32 y 33, respectivamente, con lo que se pretende probar la existencia cierta del vínculo laboral entre el actor y el accionado, a los cuales el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en razón que la relación de trabajo no se encuentra controvertida en el presente juicio, en consecuencia los mismos se desechan por no aportar nada a lo debatido en este proceso. Y así se establece.
2. Constancia de Trabajo, cursante al folio 34 marcada “E”, con la que se pretende probar la existencia cierta de la relación laboral, así como el último salario que devengó la actora, con relación a ésta instrumental no se le otorga ningún valor probatorio en razón que ni la relación laboral y el último salario básico son hechos controvertidos en el presente proceso en virtud que la accionada los reconoció en su escrito de contestación. Y así se establece.
3. Comprobantes de nomina marcados desde el número “1 al 20”, con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios que percibió durante la relación laboral, así como los conceptos cancelados durante la misma, constatándose desde el folio 46 hasta el 53, en el renglón inferior izquierdo intitulado “RECIBI CONFORME DE AEROSPOSTAL EL NETO:”, un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.928.704,00. Y así se establece.
4. Con respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar de esta ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, sobre este particular quien aquí decide se observa que si bien la referida prueba fue admitida dicho organismo no remitió a este Juzgado las resultas de la prueba en cuestión, razón por la cual nada hay que establecer al respecto. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:
1.- Promovió como documentales:
1.1. Carta original de Renuncia marcada “B”, se pretende demostrar que la relación de trabajo finalizo, en fecha 29 de julio de 2005, por voluntad expresa de la trabajadora. A este respecto quien aquí suscribe considera que la misma se tiene por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, impugnada o tachada de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio, quedando demostrado las circunstancias antes referidas. Y así se establece.
1.2. Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, pretendiendo demostrar los conceptos cancelados, fecha de ingreso y egreso, antigüedad, salario integral mensual y diario, vacaciones, utilidades y las deducciones. Sobre este particular este Juzgador observa que en virtud que esta documental fue impugnada en la audiencia de juicio, por ser emanada de la empresa accionada así como el hecho que no se encuentra suscrita por el actor, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, ya que fue totalmente controlada por quien la promovió. Y así se establece.
1.3. Últimos tres recibos de pagos correspondientes al mes de junio de 2005 y primera quincena del mes de julio de 2005 (folios 60 al 62), con respeto a estas instrumentales este Tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser emanadas de la empresa accionada así como el hecho que no se encuentran suscritas por él, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, ya que fue totalmente controlada por quien las promovió. Y así se establece.
1.4. Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E1 y “E2”” (folios 63 al 65), con su respectivo soporte de pago, a fin de demostrar que la parte actora se le cancelo de anticipo de prestaciones la cantidad de Bs. 1.928.704,00. En lo que se refiere a la primera se le otorga todo valor probatorio en virtud que la parte actora reconoció en su libelo de demanda haber reci9bido la cantidad de Bs. 1800.500,00; y en cuanto a la instrumental marcada con la letra “E2” a pesar que la misma fue impugnada en juicio por la representación judicial del demandante de autos, en razón que es una documental emanada de la empresa que no esta suscrita por su representado, sin embargo, ésta instrumental, adminiculada con los comprobantes de nomina promovidos por la parte actora que constan a los folios desde el 46 hasta el 53, se puede evidenciar que si recibió la suma total de Bs. 1.928.704,00, por anticipo de prestaciones sociales; tal y como se estableció precedentemente, por lo de conformidad con el articulo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
1.5. Copia de los recibos de pagos de Utilidades, donde se refleja su cancelación correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004. Este Tribunal observa al respecto que la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser emanadas de la accionada, y no estar suscritas por su representado, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.
2. Promovió prueba de informes al Banco Provincial, al respecto se observa que si bien la referida prueba fue admitida en su oportunidad no consta en autos las resultas de su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar este Juzgador. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados, como el pago que recibió el trabajador, a fin de determinar si existe alguna diferencia en su favor o por el contrario la demandada se liberó de la obligación.
Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:

En cuanto al tiempo de servicio: De acuerdo a lo establecido ut supra el accionante comenzó a prestar servicios el 09 de abril de 1998 hasta el 29 de julio de 2005, con un tiempo de 7 años, 3 meses y 20 días cuyas fechas deben tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, en virtud que la accionada al alegar en su escrito libelar “que lo cierto es que dicha relación se extendió por un lapso de 7 años, 01 mes y 10 días”, le correspondía la carga de demostrarlo por ser un hecho nuevo a los fines de desvirtuar las afirmaciones del actor, cosa que no ocurrió y así consta a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
El último salario devengado de acuerdo a lo alegado en el libelo y admitido por la accionada, fue de Bs. 550.000,00 mensuales.
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario básico, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los cálculos de la parte actora con respectó a los cálculos de utilidades y alícuota de la misma, ha utilizado el límite máximo que dispone la el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de este concepto, sobre este aspecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001284, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.

El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Resaltado del tribunal)

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Resaltado del tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se puede inferir que la parte actora para exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, tiene la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite cosa que no sucedió en el presente asunto ya que no consta prueba alguna que sustente su solicitud, por lo que este sentenciador procede a calcular las diferencias de Utilidades en base a los antes expuesto, es decir, a razón de 15 días por año. Así se decide.-

Utilidades: (Articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo):
El salario básico no fue un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que el salario a emplear para el cálculo de este concepto será el establecido por la parte actora en su escrito libelar:
Año Días por año Salario normal diario
1998 15 x 4.833, 33 = Bs. 72.500,00
1999 15 x 6.666, 67 = Bs. 100.000,00
2000 15 x 7.666, 67 = Bs. 115.000,00
2001 15 x 11.666, 67 = Bs. 175.000,00
2002 15 x 13.066, 67 = Bs. 196.000,00
2003 15 x 16.666, 67 = Bs. 250.000,00
2004 15 x 18.333, 33 = Bs. 275.000,00
2005 15 x 18.333, 33 = Bs. 275.000,00

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para un Total de = 1.458.500,00

De una comparación entre lo calculado por el Tribunal y lo cancelado por la empresa según lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el recuadro intitulado diferencia sobre utilidades vencidas, en el recuadro denominado menos adelanto utilidades por año (folio 03), se puede constatar que la misma cancelo todo lo relacionado con este concepto, en consecuencia la empresa accionada nada le adeuda al actor por el mismo. Y así se decide.-
Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:
Alícuota de utilidad 365 -----15
1 --------X = 0, 0410958
Con respecto a la Prestación de Antigüedades: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Alícuota de b. vacacional 365------7
1------X = 0,019178

Año Días por año Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional

salario integral prestación de antigüedad

1998 45 4.833,33 198,63 92,694 5.124,654 230.609,43
1999 62 6.666,66 273,97 127,853 7.068,483 438.245,95
2000 64 7.666,66 315,07 147,031 8.128,761 520.240,7
2001 66 11.666,66 479,45 223,744 12.369,85 816.410,36
2002 68 13.066,66 536,98 250,593 13.854,23 942.087,84
2003 70 16.666,66 684,92 319,634 17.671,21 1.236.984,7
2004 72 18.333,33 753,42 351,981 19.438,73 1.399.588,6
2005 *15 18.333,33 753,42 351,981 19.438,73 291.580,95

*Ahora, como quiera que la accionante no prestó al menos seis (6) meses de servicios durante el año de extinción de la relación de trabajo, le es inaplicable el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Subtotal: 5.875.748,5
Menos el adelanto de Prestaciones Sociales cuyo pago fue demostrado de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los recibos promovidos por la parte actora (folios desde el 46 hasta el 53), tal como quedó establecido precedentemente: 1.928.704,00
Para un Total de: Bs. 3.947.044,5

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificados por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.947.044,5). Y así se decide.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, por no constar en autos prueba alguna que sustentase la afirmación de la accionada de haber cumplido con el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así será establecido el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a lo señalado por la accionada con respecto a que se le debe deducir del monto correspondiente por prestaciones sociales al actor la cantidad de Bs. 550.000,00, por concepto de preaviso no trabajado, toda vez que ésta no dio cumplió con el mismo, según lo dispone el Artículo 107 de Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a ésta la carga de demostrarlo, es decir, la empresa debía aportar las pruebas que considerase pertinentes a fin de demostrar el incumplimiento por parte de la actora de ese período,por ser un hecho nuevo alegado a los fines de desvirtuar la afirmación del actor, cosa que no ocurrió y así consta a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana KAREM IRENE RUFFENACH VIAMONTE, en contra de la empresa, AEROPOSTAL DE VENEZUELA, C.A. ambas partes plenamente identificados en autos.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana KAREM IRENE RUFFENACH VIAMONTE, en contra de la empresa AEROPOSTAL DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.947.044,5), por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 10 días del mes Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,