JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000004
ASUNTO : FP11-O-2007-000004

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Puerto Ordaz, 13 de abril de 2007.
197º y 148º

Vista como ha sido la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por JORGE LUIS ARIAS STILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.999, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URBANO QUEVEDO PAGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.774, en contra de la Providencia Administrativa que dictare la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el pre-mencionado ciudadano como presunto agraviado, de conformidad -según sus dichos- con lo dispuesto en los Artículos 49 Numeral 8° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitar se decrete un mandamiento de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa, bajo el Nº 2007-145, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, signada bajo el N 051-2007-01-00055, en relación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conjuntamente con su calificación del despido y que además se ordene la Reposición de la Causa al estado de ampliar las pruebas, y por último se libre oficio a la entidad bancaria Banco Guayana, a los fines que informe los movimientos bancarios de fecha 11 de enero de 2007, en la Cuenta de Ahorros Nómina signada bajo el Nº 0008-0013-97-0000945022, por cuanto –según expone- la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él interpuesta al declararla Sin Lugar se le irrespetaba la garantía constitucional sobre la estabilidad.

Acompaña a su solicitud copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, así como Libreta de Ahorro de la entidad bancaria Banco Guayana, cuyo titular es el ciudadano URBANO QUEVEDO PAGOLA, presunto agraviado.

DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la cadena argumental utilizada por el accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…” (Destacado del Tribunal)

En esta misma decisión se dejó establecido que:

“Sin embargo, mientras no se dicten leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde incurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma …”

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en fecha 31 de octubre 2005 en expediente Nº Exp. 05-1296 con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, ratifico el criterio siguiente:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de : (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a de este Supremo Tribunal. (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo (sic) 9 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).


Finalmente, en fallo N° 553 del 22 de abril de 2005 (Caso: Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela), decidió lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala constata que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por la ciudadana María Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del Trabajo, quien es el superior jerárquico de dicho órgano –Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo-. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicha conclusión se puede desprender, del contenido de la providencia administrativa impugnada, la cual indicó que contra dicha Resolución podía interponerse recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 237 de la primera pieza del expediente judicial(…)”(Resaltado del Tribunal).


Dada la pretensión contenida en el caso de autos, y el criterio vinculante expresado anteriormente concluye este Juzgador que visto que se trata de una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del trabajo, igualmente consta copia certificada de la Providencia Administrativa a la que el considera el presunto agraviado como lesiva de su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, la cual en su parte in fine señala que contra ella sólo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de 6 meses contados a partir de la notificación de la misma, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que quien debe decidir esta Acción de Amparo es el Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo, que en este caso es el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad en éste caso de la Constitución y bajo el amparo de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior supra indicado.
EL JUEZ,
Lisandro José Padrino Padrino

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,