REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-20006-341
ASUNTO : FP11-L-20006-341
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CEDEÑO MARAY DELANO GREGORIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.872.313.-
APODERADO JUDICIAL: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 93.797,
DEMANDADO: LEONARDO SUAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.101.636; y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE DE CARGA TEPUY R.L.-
APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial legalmente constituído.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra del ciudadano LEONARDO SUAREZ, en su carácter de propietario del vehículo que conducía y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE DE CARGA TEPUY R.L., como beneficiaria del servicio, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron la parte actora con su escrito de pruebas, así como el ciudadano Leonardo Suárez, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OASIS DEL VALLE SUAREZ MALAVE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.733, como accionado principal, sin consignar en el mismo acto su escrito de pruebas y por ultimo no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, la Asociación Cooperativa de Trasporte de Carga Tepuy R.L., como demandada solidaria, tal y como consta al folio 18 de la primera pieza, en la misma los asistentes acordaron prolongar la audiencia, y llegado el día y hora fijada por el Tribunal para que se celebrare la prolongación de la audiencia no comparecieron la partes demandadas ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (primera pieza folio 19), ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitidas las pruebas de la parte actora y fijándose la Audiencia de juicio para el 22 de enero de 2007, luego en virtud de la distribución de dicho expediente en fecha 16 de marzo de 2007, en razón de la constitución de nuevos Tribunales de Juicio, le correspondió conocer y fijar una nueva audiencia de juicio en virtud que nunca se llevó a efecto la audiencia establecida por el Tribunal que le correspondió admitir las pruebas, y llegado el día y hora fijada no comparecieron las partes demandadas, por lo que se declaró la confesión ficta.
Visto lo anterior este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingreso a laborar para el ciudadano LEONARDO SUAREZ, desempeñándose como Chofer de Gandolas, desde el 17 de noviembre de 2002 hasta el 02 de enero de 2006, con un tiempo de servicio de 03 años y 01 mes, y 16 días, con un sueldo promedio mensual de (Bs. 2.947.999,8) para un salario diario de (Bs. 98.266,66), alega así mismo que el motivo de término de la relación laboral fue por despido injustificado y que la accionada no les canceló sus prestaciones sociales, razón por la cual demandan el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.049.753,2; por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.629.026,4; por bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.841.372,2; por utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.362.333,00; para un total de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 21.882.484,8)
En la oportunidad de dar contestación, las accionadas no hicieron uso de su derecho y llegado el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, los mismos, no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados Judiciales, razón por la cual se declaró confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.
. II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
…
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE DE CARGA TEPUY R.L., quien no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar la confesión revestirá carácter absoluto, no admite prueba en contrario tan sólo podrá enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o que ésta es contraria a derecho, y en cuanto a ciudadano LEONARDO SUAREZ, quien no compareció a la prolongación de la Audiencia en cuestión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que las demandadas, una no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar y la otra no compareció a la Audiencia Preliminar, y no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que las accionadas no promovieron pruebas por lo que nada tiene que valorar a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, por lo que se tiene por confesa a las demandadas en la presente causa. Y así se establece.-
En este sentido, este Tribunal toma como cierto los salarios que utiliza el actor para el calculo de las prestaciones sociales en fundamento a la confesión antes establecida .Y así se Establece.-
En consecuencia pasa este Juzgador a verificar si los montos fueron calculados adecuadamente según lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- Prestaciones de Antigüedad (Artículo 108 L.O.T.) :
Salario de conformidad con los Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alícuota de utilidades 15 ------- x 365 = 0.041 días
Alicuanta de bono vacacional 7--------x 365 = 0.019 días
Salario diario + Alic. de Utilidades + Alic. De bono vacacional = Salario Integral
Salario integral x 175 días = Prestaciones de Antigüedad
2.- Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas (Artículos 219 y 225 L.O.T.):
2002-2003
15 días ------X salario básico
2003-2004
16 días ------x salario básico
2004-2005
17 días -------x salario básico
2005
18 días/12 meses = 1,5 x 1 mes = 1,5 días x salario básico
3.- Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados (Artículos 223 y 225 L.O.T.):
2002-2003
7 días ------X salario básico
2003-2004
8 días ------x salario básico
2004-2005
9 días -------x salario básico
2005
10 días/12 meses = 0,83 x 1 mes = 0,83 días x salario normal
4.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas Artículo 174 L.O.T.):
2002-2003
15 días /12 meses = 1,25 días x 2 meses = 2,5 días x salario normal
2003-2004
15 días ------x salario básico
2004-2005
15 días -------x salario básico
2005
15 días-------x salario básico
Habiendo analizado los conceptos aquí reclamados constato el Tribunal que los mismos no son contrarios a derecho por emanar directamente de la relación laboral que existió, que los mismos fueron calculados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que los salarios utilizados para los diferentes conceptos son los correctos en razón que la antigüedad se calculo con salario integral (Salario básico mas Alícuota de utilidades mas Alícuota de bono vacacional), mes a mes, y para los demás a razón de salario básico.
Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.049.753,2), por concepto de antigüedad, por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTISES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.629.026,4); Bono Vacacional Vencidos y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.841.372,2); Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.362.333,00); Para un total de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.882.484,8). Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA DE LAS DEMANDADAS.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la parte actora en contra del ciudadano LEONARDO SUAREZ y solidariamente contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASPORTE DE CARGA TEPUY R.L., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.882.484,8), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas a el ciudadano, CEDEÑO MARAY DELANO GREGORIO; la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.049.753,2), por concepto de antigüedad, por concepto de Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTISES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.629.026,4); Bono Vacacional Vencidos y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOSBOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.841.372,2); Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 3.362.333,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03: 29 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ
LJPP/dm.-
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