REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000559
ASUNTO : FP11-L-2006-000559
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAUL NAVARRO ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.909.438.-
APODERADO JUDICIAL: ENILIA FLORES ESPEJO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.842.-
DEMANDADA: TIENDAS EL TIO, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y son Inversiones 200-12, C.A en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 41, Tomo A Nº 12, folio 278 al 284, Inversiones 2000-06, C.A registrada en fecha 10 de febrero de 1999, anotada con el Nº 28, tomo A Nº 7, folio 195-202; Inversiones 2000-11 C.A, con Registro de fecha 06 de marzo de 2001 y asentada con el Nº 43, tomo A Nº 14, folio 268 al 274, Inversiones 2000-10 C.A, protocolizada su estatutos en fecha 06 de marzo de 2001, con el Nº 12, tomo A Nº 15, folio 77 al 83; Comercial el Tío, C.A Sociedad Mercantil nacida en fecha 02 de septiembre de 1991, recogido sus estatutos en el libro de comercio con el Nº 31, tomo C Nº 83, folio 128 al 130, Inversiones 2000-08 C.A, Sociedad constituida en fecha 10 de junio de 200, con asiento con el Nº 30, folio 254 al 360; Inversiones 2000-09, C.A protocolizada su escritura el 11 de septiembre de 2000, con el Nº 59, tomo A Nº 42, folios 393 al 399; Inversiones Real River C.A, asentada en el Registro de Comercio con el Tomo 39 A Pro., Nº 32 del año 2004; inversiones 2000-05 C.A de fecha 10 de febrero de 1999, inscrito con el Nº 54, Tomo A Nº 6, folio 364 al 371; Tiendas el Reto, C.A de fecha 08 de octubre de 2004,estatutos inscritos en el tomo 45 A Pro. Nº 60.-
APODERADA JUDICIAL: JUAN VERA Y CHARLY JOSE CHERSIA, abogados en ejercicios venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.641 Y 91.108 respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano RAUL NAVARRO ZAPATA, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2000, siendo su último cargo el de Asesor Técnico Laboral, que la relación laboral culminó en fecha 08 de julio del 2005, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de cinco (05) años, un (01) mes, y siete (07) días.
No suscribió el actor contratación alguna, para una empresa en particular, si no para atender los asuntos laborales de todas ellas, y con tal carácter las representaba ante la Inspectoria del Trabajo, Procuraduría o Defensoria de Trabajadores, o Abogados Privados, llevaba el control de las declaraciones de egreso e ingreso del personal en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, elaboraba las relaciones de novedades, cancelaba las facturas, solicitaba las certificados de solvencias; presentaba las declaraciones del instituto nacional de cooperación educativa, elaboraba el calculo de prestaciones sociales y finiquitos respectivos, firmaba los acuerdos y transacciones en representación de dicha empresa con los trabajadores; actualizaba las planillas para el pago de vacaciones, calculo de las utilidades, elaboraba los recibos de pago al personal, notificaba al ente administrativo sobre los cambios de horarios y trabajo de hora extraordinaria, evacuaba consultas al patrono de cualquier caso que fuese sometido a su consideración, elaboraba contratos a tiempo determinado y lo suscribía con los contratados, se trasladaba a otras ciudades en casos de conflicto o para prestar asistencia a algún acto o acuerdo extrajudicial, todo aquello que comprendiera asesoramiento laboral, excluyendo a la parte judicial.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencias de Salario por la cantidad de Bs. 7.379.928,90; por Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 2.130.715,80; por Antigüedad adicional del articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.012.500,00; por Indemnización de Antigüedad y preaviso de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.835.000,00; por el programa de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) la cantidad de Bs. 5.075.600,00; por Intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 670.000,00; Que en definitiva reclama la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs.( 21.128.744,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada negó la relación de trabajo, que haya sido despedido injustificadamente, que el mismo se mantenía en la misma bajo un horario, bajo subordinación, o si recibía un salario permanente por los supuestos servicios profesionales, niegan que al actor se le deba concepto alguno por hora extras, ya que nunca existió relación laboral con el mismo, rechaza y contradice que el demandante se le deba algún concepto por vacaciones o bono vacacional, o que el mismo recibiera constante y continuamente, es decir, los quince y treinta como se establece en la demanda laboral con el ciudadano Raúl Navarro.
En tal sentido, entra este juzgador al análisis valorativo de todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, de la siguiente manera:
II. Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1.1.-Actas Convenios, cursante en el folio 38 y 39 de la primera pieza, en donde el demandante actúa como representante de la referida compañía, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanadas del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.2.- Participación suscrita por el ciudadano Raúl navarro, solicitando se deje sin efecto la calificación de despido de la Ciudadana Eglendis Reyes en donde el demandante actúa como representante de la referida compañía la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.3.-Contratos Individuales cursante en la primera pieza del folio 41al 62, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanadas del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.4.-Carta poder, dirigida a la inspectoria del trabajo del Distrito Heres en Ciudad Bolívar, donde constituye al Sr. Raúl Navarro para atender los asuntos laborales ante ese Organismo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por encontrarse en copia simple, y no emanar de su representada, sin embargo a pesar que la parte actora insistió en su valor probatorio este no solicito que sobre la misma se practicara la prueba de cotejo a los fines de establecer su autenticidad, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se estable.
1.5.- Cincuenta (50) Recibos, del personal de Inversiones 2.000-09, C.A numerados 1.1.1. Al .1.50 y preparados por el ciudadano Raúl Navarro, en virtud que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos emanan y fueron elaboradas por el actor, suscritos por el y no contienen ningún sello que identifique o haga constar su representación para estas tiendas, de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.6.- Acta Convenio, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.7.- Quince (15) Contratos colectivos a tiempo determinado, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.8.- Diecisiete (17) Contratos Individuales a tiempo determinado numerados 1.2.1 al 1.2.17, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
1.9.-correspondencia dirigida a la Inspectoria del Trabajo de la Zona del hierro marcada 1.3.20, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.0.-Quince (15) Recibos de Pagos de Utilidades y Antigüedades distinguidas 1.3.1 al 1.3.15, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.1.- Constancia de trabajo marcada “B” la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.2 Veinte (20) Recibos de pagos de Utilidades y Antigüedad al personal de la firma Comercial Real River, cursante en la primera pieza en los folios 206 al 225, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanada del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.3 Autorización, expedida por la firma Inversiones Real River C.A al Sr. Raúl Navarro para que la inscribiera ante la Unidad de ingreso Tributario a su representación, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por encontrarse en copia simple, y no emanar de su representada, sin embargo a pesar que la parte actora insistió en su valor probatorio este no solicito que sobre la misma se practicara la prueba de cotejo a los fines de establecer su autenticidad, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se estable.
2.4.- Diez (10) Contrato Individuales de trabajo, marcados 1.5.1 al 1.5.10, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanadas del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.5.- Contratos Individuales de Trabajo seis (06) suscrito por la firma Inversiones 2.000-05 C.A, numerados 1.6.1 al 1.6.6, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanadas del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.6.- Recibos de Pagos por adelanto de Antigüedad, numerados 1.27, 2.27,3.27,4.27,5.27,5.27,5.27,6.27,7.27,8.27,9.27,10.27,11.27,12.27,13.27,14.27,15.27,16.27,17.27,18.27,19.27,20.27,21.27, de la segunda pieza folios ( 141 al 160), al personal de Importadora el Nuevo Dorado, C.A, en virtud que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, no se le otorga valor probatorio, por cuanto las misma emanan y fueron elaboradas por el actor, y están expedidos y suscrito por el mismo y no contiene ningún sello que identifique o haga constar su representación para esta tiendas. Así se Establece.-
2.7.-Contrato individual suscrito por la firma Inversiones 2.00-06, C.A, cursantes en la segunda pieza del folio 161 al 164, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, por ser emanadas del actor, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
2.8.- Constitución de la Firmas INVERSIONES 2.000-06, C.A, INVERSIONES 2.000-11, C.A, INVERSIONES REAL RIVER C.A , TIENDAS EL RETO, C.A, INVERSIONES 2.000-8 C.A, INVERSIONES 2.000-12 C.-A, INVERSIONES 2.000-9 C.A, E INVERSIONES 2.000-10 C.A, cursantes en la segunda pieza del folio 165 al 244, el cual no se le otorga valor probatorio por ser impertinentes, en virtud que la constitución de dichas firma no son un punto en discusión en el presente caso. Así se Establece.-
2.9.-Libelo de Demanda con auto de admisión y orden de comparecencia debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil, cursante en la segunda pieza en los folios 246 al 260, con el objeto de interrumpir la prescripción antes de vencerse el año de haberse operado el despido injustificado, este Tribunal no valora la presente documental por cuanto esto no forma parte de la controversia. Así se Establece.-
3.0.- Facturas firmadas por en actor, numeradas del 1 al 111, cursante en la segunda pieza , con que se pretende demostrar el salario, el tiempo de la relación de trabajo, y el cargo que ostentaba, este juzgador no le concede valor probatorio, por cuanto los mismo son emitidos por una firma personal perteneciente al actor, que se puede leer en la parte superior de los recibos “Navarro-Zapata”, el cual esta suscrito por el mismo, y no contiene sello que relaciones estos recibos con alguna de las empresas que el supuestamente representaba. Así se Establece.-
3.1.- Recibos de Prestamos de Personales al ciudadano Raúl Navarro, cursante en la segunda pieza el folio 245, con que se pretende probar que su remuneración era salarial, que le otorgaba prestamos la empresa en su condición de trabajador y luego el le pagaba mediante abonos, los mismo fueron impugnado por la parte actora en juicio, por estar suscrito por el demandante, expedidos para si mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio, en virtud que el demandante no se puede construir pruebas que sean para su sólo beneficio, este Tribunal considera que este documento es inadmisible. Así se Establece.-
II. Pruebas de la parte demandado:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:
1.- Promovió como Testigos:
1.1.- Prueba Testimonial de los ciudadanos: Danis Brito, Luis Figuera, William Hamilton, Yuneidy Guanaguaney, Julio Velásquez, Milangela Martelo, Xiomara Franco, y Juan Ramos, con el objeto de establecer cual era la condición profesional del ciudadano Raúl Navarro, las veces que se presento en la sede de la empresa, los mismos fueron contestes en sus deposiciones, al señalar que el ciudadano Raúl Navarro, hacia las veces de asesor legal, que tan sólo iba en caso que existiese un problema laboral con algún empleado que iba eventualmente, y que no era trabajador de la tienda. Así se Establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior estima conveniente este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Destacados del Tribunal)
En este mismo orden de ideas ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000215 de la misma Sala, en fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual es del tenor siguiente:
“…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:
Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2005-000290 de la misma Sala, en fecha 10 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el cual es del tenor siguiente:
<
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).>>
De las actas cursantes en autos y todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y lo señalado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda en la que rechazo y contradijo la relación de trabajó que existiere entre su representado y el ciudadano RAUL NAVARRO, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar en juicio la existencia de la relación o vinculo conexo que existía entre el y el accionado TIENDAS EL TIO C.A, y la prestación de servicio en consecuencia la carga de probar la naturaleza de la relación la tiene en este caso el actor, por cuanto la disposición contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y constitucionales quien aquí decide considera, que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo existente entre el y la empresa que a su decir trabajaba, la sala ha establecido para que exista entre dos personas, un vinculo laboral se debe de dar una serie de supuestos; el primero de ellos, la subordinación que este tenia para con la empresa, que da evidenciado de las documentales que cursan en autos y de los testimoniales traído a juicio, que no existía dicha subordinación en virtud que el mismo no tenia un horario de trabajo, no asistía diariamente a el sitio de trabajo, para realizar una actividad determinada, y así lo admite en su escrito de demanda donde reconoce que “El desempeño de sus funciones no estaban sujeta al cumplimiento de un horario estricto”; el segundo supuesto es la Remuneración, la cual se debe efectuar mensualmente o quincenalmente por el servicio prestado en una relación de trabajo, no se pudo constatar de las pruebas aportadas en auto, que el demandante recibiera pago de manera continúa es decir, quincenalmente o mensualmente, que percibiera beneficio alguno, solamente consta en las documentales recibos de pago tal como lo afirma en su libelo de demanda, efectuado por sus firma personal y suscrito por el mismo tal y como se evidencia de los folios 16 al 126 de la segunda pieza; y el tercer supuesto que sea por Cuanta Ajena, esto quiere decir que trabaje bajo la dependencia de otra persona, se observa de las documentales traídas al proceso por el actor, que las funciones o trabajo que realizaba el mismo no dependía de algunas de estas empresa que a su decir trabajaba para ellas, -es decir- que lo obligare a cumplir con un horario de trabajo o que prestare el servicio diariamente, en cambio según su propio dichos, y ratificados por lo testigos, solo iba eventualmente cuando se le requiriera, el actor acudía a resolver asuntos haciendo las funciones de un abogado, y como a un abogado le pagaban por el trabajo encomendado, en consecuencia este tribunal mal pude llegar a la conclusión de que existía relación de trabajo, por cuanto quedo demostrado que el demandante no tenia subordinación, no cumplía con un horario, ni se le remuneraba por el servicio prestado periódicamente, por ende no existió relación de trabajo alguna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano RAUL NAVARRO, en contra de la empresa, TIENDAS EL TIO C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 24 días del mes abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLIS MUÑOZ.
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MAGLIS MUÑOZ.
Exp. FP11-L-2006-559
LJP/dm.-
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