REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Dieciséis de Abril de dos mil siete
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001076
ASUNTO : FP11-L-2006-001076
VISTOS:
EXPEDIENTE: FP11-L-2006-001076
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FIDEL ANTONIO BETANCOURT y DAVID BOWIE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.528.384 y V-16.135.150, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.210.-
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A.-
APODERADA JUDICIAL: ROBERTO YEPES SOTO, OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 23.305, 18.580 y 48.299, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 25 de Julio de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por el ciudadano, JOFRE MIGUEL SAVINO, abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, actuando en representación de los ciudadanos FIDEL ANTONIO BETANCOURT y DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. representado por los abogados ROBERTO YEPES SOTO, OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.305, 18.580 y 48.299, respectivamente
En fecha 01 de Agosto de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 29 de Septiembre de 2006 el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, debidamente firmada por la ciudadana LOURDES RODRIGUEZ, C.I. V-8.851.151 en su carácter de jefa de seccional de Recursos Humanos.
En fecha 03 de Octubre de 2007 la ciudadana CARMEN GARCIA secretaria de este Circuito deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 18 de Octubre de 2006 Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 25 de Enero de 2007 sin haberse logrado la mediación de las partes.
En fecha 01 de Febrero de 2007 la parte demandada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 02 de Febrero de 2007 el Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió a juicio la causa una vez terminada la fase de mediación.
En fecha 12 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe y le da entrada al expediente a los fines de continuar la causa.
En fecha 16 de Febrero de 2007 se admitieron las pruebas de la parte actora, así como la pruebas de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento del presente expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento del expediente y se fijó la audiencia de juicio para el día 10 de Abril de 2007 a las 3:30 P.M.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de los actores, que el ciudadano FIDEL ANTONIO BETANCOURT, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20 de Agosto de 2005 ocupando el cargo de CHOFER, egresando el 20 de Diciembre de 2005.
Alega que el ciudadano DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandad en fecha 11 de Agosto de 2005, ocupando el cargo de OBRERO Y egresó el 11 de Diciembre de 2005.
Alega que el ciudadano FIDEL ANTONIO BETANCOURT y DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA tuvieron una antigüedad de cuatro (4) meses.
Alega que la relación de trabajo terminó por haberse vencido el contrato de trabajo y que el patrono no lo renovó.
Alega que los trabajadores eran acreedores de los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre SUTRAISEB y la empresa demandada, en lo referente a las cláusulas 76, 104 y 105.
Alega que la demandada no ha pagado a los actores las prestaciones sociales, las cuales comprenden: la prestación de antigüedad, utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, descansos compensatorios, los salarios pendientes y la mora en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la cláusula 76 de la convención colectiva.
Alega que el salario básico esta fijado en la convención y en el caso del actor, FIDEL ANTONIO BETANCOURT, es de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.350,00) diarios.
Alega que el salario normal del actor, FIDEL ANTONIO BETANCOURT, es todo lo devengado por el trabajador en forma regular y permanente a cambio de la labor prestada. En virtud de ello, el salario del último mes (última 4 semanas) anteriores a la terminación de la relación de trabajo se causaron los siguientes montos: de la semana 16-11-05 (Bs. 202.979,10); al 23-11-05 (Bs. 294.856,05); al 30-11-05 (Bs. 310.000,60); al 07-12-05 (Bs. 334.604,75); para un total de (Bs. 1.142.440,50); que la dividirlo por 27 días del período arroja como resultado la cantidad de Bs. 42.312,61 como salario normal diario.
Alega que el salario promedio diario es el resultado de dividir el monto de la alícuota o cuota parte de bono vacacional anual establecido en la cláusula 104 de la convención, que contempla un pago de 70 días, desde la vigencia de la convención, mas 7 días de salario de bono post vacacional, es decir 77 días por año, multiplicado por el salario normal diario de (Bs. 42.312,61), resulta una cantidad anual de (Bs. 3.258.070,97) y divididos entre 365 días del año, resultan una alícuota de (Bs. 8.926,22) sumado al salario normal diario totaliza la cantidad de (Bs. 51.238,83).como salario promedio diario.
Alega que la alícuota de utilidad (salario integral) está conformado por la suma al salario diario promedio la alícuota o cuota parte que le corresponde por su participación en los beneficios líquidos. Es decir, sumar al salario diario promedio de (Bs. 51.238,83) el resultado de multiplicar el salario diario promedio diario por el factor de cálculo ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados, según lo estipulado en la cláusula 105 “utilidades” de la convención, resulta (Bs. 4.099.106,40) anual; dividido entre 365 días del año, resulta (Bs. 11.230,42) que representa la alícuota diaria mas el salario promedio diario da un total de (Bs. 62.469,26).
Alega que en el caso del actor DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA el salario básico es de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.200,00) diarios.
Alega que el salario normal del actor, DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA, es todo lo devengado por el trabajador en forma regular y permanente a cambio de la labor prestada. En virtud de ello, el salario del último mes (última 4 semanas) anteriores a la terminación de la relación de trabajo se causaron los siguientes montos: de la semana 02-11-05 (Bs. 155.052,95); al 09-11-05 (Bs. 197.636,60); al 16-11-05 (Bs. 196.645,15); al 30-11-05 (Bs. 136.639,15); para un total de (Bs. 686.175,85); que la dividirlo por 26 días del período arroja como resultado la cantidad de Bs. 26.391,38) como salario normal diario.
Alega que el salario promedio diario es el resultado de dividir el monto de la alícuota o cuota parte de bono vacacional anual establecido en la cláusula 104 de la convención, que contempla un pago de 70 días, desde la vigencia de la convención, mas 7 días de salario de bono post vacacional, es decir 77 días por año, multiplicado por el salario normal diario de (Bs. 26.391,38), resulta una cantidad anual de (Bs. 2.032.136,26) y divididos entre 365 días del año, resultan una alícuota de (Bs. 5.567,49) sumado al salario normal diario totaliza la cantidad de (Bs. 31.958,87).como salario promedio diario.
Alega que la alícuota de utilidad (salario integral) está conformado por la suma al salario diario promedio la alícuota o cuota parte que le corresponde por su participación en los beneficios líquidos. Es decir, sumar al salario diario promedio de (Bs. 31.958,67) el resultado de multiplicar el salario diario promedio diario por el factor de cálculo ochenta (80) salarios por año completo de servicios prestados, según lo estipulado en la cláusula 105 “utilidades” de la convención, resulta (Bs. 2.556.710,40) anual; dividido entre 365 días del año, resulta (Bs. 7.004,68) que representa la alícuota diaria mas el salario promedio diario da un total de (Bs. 38.963,56).
Alega que la jornada de trabajo del actor FIDEL BETANCOURT se llevó a cabo de Lunes a Sábado, y que adicionalmente fue llamado por el patrono a laborar los días Domingo sin que se le otorgara el correspondiente pago y disfrute del día de descanso compensatorio. Por lo que le corresponde:
1.1) por compensatorio trabajados: 6 días multiplicados por (Bs. 42.312,61) para un total de (Bs. 253.875,66).
1.2) Por Compensatorio no disfrutados 6 días multiplicados por (Bs. 42.312,61) para un total de (Bs. 253.875,66).
1.3) Prestación de Antigüedad 15 días multiplicado por el salario integral de (Bs. 62.469,26) para un total de (Bs. 937.039,91).
1.4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado le corresponde 23.33 días multiplicado por (Bs. 42.312,61) para un total de (Bs. 987.294,23).
1.5) Bono post vacacional le corresponden 2.33 días multiplicado por (Bs. 42.312,61) para un total de (Bs. 98.588,38).
1.6) Utilidades fraccionadas del año 2005, le corresponden 26.67 días multiplicado por (Bs. 51.238,83) para un total de (Bs. 1.366.368,85).
1.7) Indemnización de daños y perjuicios; de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 14 días de salario que se computan desde el 07 de Diciembre de 2005, fecha en la cual el patrono notificó la culminación del contrato de trabajo; multiplicado por (Bs. 51.238,83) para un total de (Bs. 717.343,65).
1.8) Mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo estipulado en la cláusula 76 de la Convención que prevé el pago de un (1) día de salario básico por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales; es decir desde la fecha de egreso hasta el 24 de Julio de 2006 transcurrieron 216 días multiplicados por (Bs. 15.350,00) para un total de (Bs. 3.315.600,00).
Para un gran total de prestaciones sociales y otros conceptos de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.385.869,50)
En el caso del actor DAVID RODRIGUEZ le corresponde:
2.1) Prestación de antigüedad 15 días multiplicado por (Bs. 38.963,56) para un total de (Bs. 584.453,43).
2.2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 23.33 días multiplicado por (Bs. 26.391,38) para un total de (Bs. 615.798,87).
2.3) Utilidades Fraccionadas 2005, le corresponden 26.67 días multiplicado por (Bs. 31.958,88) para un total de (Bs. 852.236,71).
2.4) Indemnización de daños y perjuicios; de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 5 días de salario que se computan desde el 07 de Diciembre de 2005, fecha en la cual el patrono notificó la culminación del contrato de trabajo; multiplicado por (Bs. 31.958,88) para un total de (Bs. 159.794,38).
2.5) Mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo estipulado en la cláusula 76 de la Convención que prevé el pago de un (1) día de salario básico por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales; es decir desde la fecha de egreso hasta el 24 de Julio de 2006 transcurrieron 226 días multiplicados por (Bs. 14.200,00) para un total de (Bs. 3.209.200,00).
Para un gran total de prestaciones sociales y otros conceptos de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA T NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.421.483,39).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que el actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT trabajó para SABENPE en el lapso comprendido entre el 20-08-2005 y la terminación de su contrato estaba fijada para el 20-12-05, de acuerdo al contrato de tiempo determinado, y que efectivamente el actor trabajó hasta el 07 de Diciembre de 2005, y por tanto su antigüedad fue de 4 meses.
Admitió que el salario básico diario del actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT era de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.350,00).
Admitió que al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT le era aplicable los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SUTRAISEB y SABENPE.
HECHOS NEGADOS:
Rechazó que el salario normal diario del actor haya sido de cuarenta y dos mil trescientos doce bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 42.312,61).
Negó que el salario promedio diario del demandante haya sido de cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.238,83).
Negó que el salario integral diario de sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 62.469,26).
Negó que la demandada llamara al trabajador los días Domingo sin que se le otorgara el correspondiente pago y disfrute del día de descanso compensatorio.
Negó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 253.875,66) por concepto de días compensatorios trabajados.
Negó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 253.875,66) por concepto de días compensatorios no disfrutados.
Negó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 937.038,91) por concepto de prestación de antigüedad
Rechazó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 987.294,23) por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Rechazó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 98.588,38) por concepto de bono post vacacional.
Rechazó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 1.366.368,85) por concepto de utilidades fraccionadas.
Rechazó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 717.343,65) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Negó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 3.315.600,00) por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Rechazó que la demandada adeude al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de (Bs. 7.385.869,50).
En cuanto al actor DAVID RODRIGUEZ:
HECHOS ADMITIDOS.
Admitió que el actor DAVID RODRIGUEZ trabajó para SABENPE en el lapso comprendido entre el 11-08-2005 y la terminación de su contrato estaba fijada para el 11-12-05, de acuerdo al contrato de tiempo determinado, y que efectivamente el actor trabajó hasta el 07 de Diciembre de 2005, y por tanto su antigüedad fue de 4 meses.
Admitió que el salario básico diario del actor DAVID RODRIGUEZ era de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00).
Admitió que al actor DAVID RODRIGUEZ le era aplicable los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SUTRAISEB y SABENPE.
HECHOS NEGADOS:
Rechazó que el salario normal diario del actor haya sido de VEINTISEÍS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.391,38).
Negó que el salario promedio diario del demandante haya sido de cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 54.238,83).
Negó que el salario integral diario de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.958,87).
Negó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 584.453,43) por concepto de prestación de antigüedad
Rechazó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 615.798,87) por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
Rechazó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 852.236,71) por concepto de utilidades fraccionadas.
Rechazó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 159.794,38) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Negó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 3.209.200,00) por mora en el pago de las prestaciones sociales.
Rechazó que la demandada adeude al actor DAVID RODRIGUEZ la suma de (Bs. 5.421.483,39)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago, en el caso del actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT, de los siguientes conceptos: Días compensatorio trabajados, días compensatorios no disfrutados, antigüedad, indemnización de daños y perjuicios, vacaciones y bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, Mora en pago de prestaciones sociales; y a estos últimos se le debe aplicar la convención colectiva suscrita entre SUTRAISEB y SABENPE. En el caso de DAVID RODRIGUEZ, determinar la procedencia, o no, del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización de daños y perjuicios, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mora en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente, los actores solicitan que los antes mencionados conceptos de: Días compensatorio trabajados, días compensatorios no disfrutados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacaciones, utilidades se deben calcular al salario integral, en un caso, y salario normal, los otros casos, para lo cual se deben aclarar éstos conceptos. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
Ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda de la siguiente manera:
1.- Instrumento poder en original marcados “A1” y “A2” para demostrar la representación legal.
2.- Constancia de trabajo, notificaciones de terminación de contrato y registro de asegurado marcados “B1-1”, “B2-1”, “B2-2”, “B3-1” y “B3-2”.
3.- Cláusulas 1, 76, 104, 105 de la convención colectiva que se anexaron marcadas “G1” y “G2”, “F”, “D”, “E”, con el objeto de demostrar los beneficios que corresponden a los trabajadores.
4.- Recibos de pago que se anexaron marcados desde el “C1-1” hasta el “C1-12”, desde el “C2-1” hasta el “C2-14” a fin de demostrar las percepciones salariales devengadas por los trabajadores en las semanas de trabajo correspondiente al último mes de labores efectivas.
De la exhibición de documentos:
1.- Solicitó que el patrono exhibiera las constancias de trabajo, notificaciones de terminación de contrato y registro de asegurado, que se anexaron marcadas “B1-1”, “B2-1”, “B2-2”, “B3-1” y “B3-2”.a fin de evidenciar la relación de trabajo, los pagos hechos por el patrono, el salario percibido por los trabajadores.
2.- Solicitó que el patrono exhibiera los recibos de pago marcados desde el “C1-1” hasta el “C1-12”, desde el “C2-1” hasta el “C2-14” a fin de demostrar las percepciones salariales devengadas por los trabajadores en las semanas de trabajo correspondientes al último mes de labores efectivas.
De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
2.1- Consignó macada “A” en dos folios útiles, en original voucher de pago y comprobante de cheque de utilidades de fecha 30 de Noviembre de 2005, correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2005, correspondiente al actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT, dicha prueba demuestra la cancelación del concepto de utilidades fraccionadas del 2005 por la suma de (Bs. 540.035,00).
2.2- Consignó macada “B” en dos folios útiles, en original voucher de pago y comprobante de cheque de utilidades de fecha 30 de Noviembre de 2005, correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2005, correspondiente al actor DAVID RODRIGUEZ, dicha prueba demuestra la cancelación del concepto de utilidades fraccionadas del 2005 por la suma de (Bs. 340.282,00).
Consignó marcadas “C”, “D”, “E”, y “F” recibos de pago firmados en original por el actor FIDEL BETANCOURT, que evidencia los pagos realizados por SABENPE .
Consignó marcadas “G”, “H”, e “I” recibos de pago firmados en original por el actor DAVID RODRIGUEZ que corresponden a las semanas del 20-10-05 al 26-10-05, y 17-11-05 al 23-11-05 y al 01-12-05 al 07-12-05, que evidencia los pagos realizados por SABENPE.
Consignó marcadas “J”, y “K” copias del cálculo de las liquidaciones correspondiente a los ciudadanos FIDEL BETANCOURT y DAVID RODRIGUEZ en el que se especifican los conceptos que le corresponden por terminación del contrato de trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los hechos admitidos por la parte demandada, en lo referente a la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los actores FIDEL ANTONIO BETANCOURT y DAVID RODRIGUEZ. Así como a la admisión de la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los actores; y de igual manera admitió la demandada que los actores son beneficiarios de la convención colectiva; este tribunal declara la existencia de la relación de trabajo así como el tiempo que duró la misma, que en el caso del actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT en fecha 20 de Diciembre de 2005; y en el caso de DAVID RODRIGUEZ, el 11 de Diciembre de 2005 y de igual forma que son beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.
Igualmente, admite la parte demandada que el ciudadano FIDEL ANTONIO BETANCOURT trabajó hasta el 07 de Diciembre de 2005, y que su contrato vencía el 20 de Diciembre de 2005, habiendo dejado de trabajar por un espacio de tiempo de trece (13) días. Y en el caso del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, éste trabajó hasta el 7 de Diciembre de 2005 y su contrato vencía el 11 de Diciembre de 2005, habiendo dejado de trabajar 4 días. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en concordancia de lo reclamado en el punto “1.7” relacionado a la indemnización de daños y perjuicios contemplados en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la admisión de la demandada, en la audiencia de juicio: que el trabajador FIDEL ANTONIO BETANCOURT trabajó hasta el día 7 de Diciembre de 2005, e vez de trabajar hasta el 20 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se le vencía el contrato, este tribunal declara procedente el reclamo efectuado por el actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT en cuanto al pago de los días faltantes para la culminación del contrato de trabajo, los cuales ascienden a trece (13) días que deben ser cancelados a salario normal diario de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.350,00) para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 199.550,00). Y así se establece.
En cuanto al reclamo expuesto por el actor DAVID RODRIGUEZ en el punto “2.4”, se verificó que éste trabajó hasta el día 7 de Diciembre de 2005, en vez de trabajar hasta el 11 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se le vencía el contrato y así lo admitió la demandada en la audiencia de juicio, por ello este tribunal declara procedente el reclamo efectuado por el actor DAVID RODRIGUEZ en cuanto al pago de los días faltantes para la culminación del contrato de trabajo, todo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales ascienden a cuatro (4) días que deben ser cancelados a salario normal diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00) para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.800,00). Y así se establece.
DETERMINACION DEL SALARIO NORMAL
Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor prestada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.
En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creó la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar, al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”.
Alega el actor que el salario normal del trabajador FIDEL ANTONIO BETANCOURT está conformado por el promedió de los devengado por éste en el último mes, es decir las últimas cuatro (4) semanas de trabajo, dentro de las cuales están tres (3) semanas correspondiente al mes de Noviembre y una (1) semana correspondiente al mes de Diciembre; y por otro lado la demandada alega que para la determinación del salario normal se debe tomar las semanas correspondiente al mes de Noviembre.
Ha sido criterio de la doctrina laboral patria que el salario normal está conformado por lo que percibe el trabajador durante el mes efectivo de trabajo y éste servirá de base para el cálculo de todo concepto derivado de la relación de trabajo, excluyéndolo, únicamente, para el cálculo de la antigüedad, la cual debe realizarse a salario integral. En aplicación de este concepto, se debe tomar en cuenta para la aplicación del salario normal todo lo devengado por el trabajador producto de la relación de trabajo, dentro del mes correspondiente; y no como lo pretende la parte actora incluir parte de lo devengado en un mes y parte de lo devengado en otro mes. Y así se establece.
Ahora bien de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso se desprende que ninguna de las dos partes aportó la prueba que demuestre lo devengado por el actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT en la semana correspondiente desde el 03-11-2005 al 09-11-2005, prueba ésta que es fundamental para poder determinar con precisión el salario normal devengado por el actor en el mes de Noviembre del año 2005. En virtud de esa falta de prueba, este tribunal procede ha establecer el salario normal del mes de Noviembre del año 2005, en base a las documentales de los recibos de pago presentado por el actor cursantes a los folios 23, 24, 25 y 26; a los cuales se le da todo valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada y más bien fueron aceptados como emanados de ella; y para ello se tomo en cuenta el salario básico diario del actor. Es decir, se suma lo ganado por el actor los días 01 y 02 de Noviembre de 2005 a salario promedio de esa semana de (Bs. 27.421,32) para un total de (Bs. 54.842,64), se suma lo devengado por el actor desde el 03-11-05 al 09-11-05 a salario básico de Bs. 15.300,00 (Bs. 107.100,00), semana 10-11-05 al 16-11-05 de (Bs. 202.979,10), semana 17-11-05 al 23-11-05 (Bs. 294.856,05), semana 24-11-05 al 30-11-05 (Bs. 310.000,00) para un total en el mes de Noviembre de (Bs. 969.777,79). También se desprende del recibo de pago correspondiente a la semana 17-11-05 al 23-11-05 que el actor falto injustificadamente a un día de trabajo, el cual le fue descontado, por lo tanto, la jornada de trabajo durante el mes de Noviembre del año 2005 fue de 29 días. Luego se divide lo generado por el actor en el mes de Noviembre de 2005 (Bs. 969.777,79) entre los 29 días da como resultado un salario normal diario de (Bs. 33.440,61). Y así se establece.
Ahora bien, en el caso del ciudadano DAVID RODRIGUEZ, de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso se desprende que ninguna de las dos partes aportó la prueba que demuestre lo devengado por el actor DAID RIDRIGUEZ en la semana correspondiente desde el 17-11-2005 al 22-11-2005, prueba esta fundamental para poder determinar con precisión el salario normal devengado por el actor en el mes de Noviembre del año 2005. En virtud de esa falta de prueba, este tribunal procede ha establecer el salario normal del mes de Noviembre del año 2005, en base a las documentales de los recibos de pago presentado por el actor cursantes a los folios 38, 39, 40 y 41; a los cuales se le da todo valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada y más bien fueron aceptados como emanados de ella; el salario promedio diario del actor generado los días 01 y 02 de Noviembre de 2005; y lo devengado por el actor desde el 17-11-05 al 22-11-05 a salario básico de (Bs. 14.200,00) a salario básico Es decir, se suma lo devengado por el actor el 01 y 02 de Noviembre de 2005 a salario promedio de esa semana de (Bs. 22.150,42) para un total de (Bs. 44.300,84), semana del 03-11-05 al 09-11-05 de (Bs. 197.638,60), semana 10-11-05 al 16-11-05 de (Bs. 196.845,15), semana 17-11-05 al 23-11-05 (Bs. 99.400,00), semana 24-11-05 al 30-11-05 (Bs. 136.639,15) para un total en el mes de Noviembre de (Bs. 735.028,90). Por cuanto la jornada de trabajo durante el mes de Noviembre del año 2005 fue de 30 días. Luego se divide lo generado por el actor en el mes de (Bs. 735.028,90) entre los 30 días da como resultado un salario normal diario de (Bs. 24.500,96). Y así se establece.
Ahora este tribunal pasa a revisar cada uno de los conceptos reclamados por los actores, iniciando la revisión por el actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT DE LA SIGUIENTE FORMA:
En cuanto al pago de los 6 días compensatorios trabajados y los 6 días compensatorios no disfrutados, que reclama el actor, y la parte demandada niega que al actor le correspondan dichos conceptos, y al analizar dichos reclamos se encuentra que de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días compensatorios son aquellos días que se le otorgan al trabajador, una vez que éste ha trabajado su día de descanso (DOMINGO) y como consecuencia de ello se le debe compensar con otro día de descanso en la semana siguiente. En el reclamo del actor, éste reclama 6 días compensatorios trabajados y 6 días compensatorios no disfrutados, pero no indica cuáles son los días de descanso trabajados que dieron derecho a los días de descanso compensatorios correspondientes, y tampoco indica cuáles son esos días compensatorios no disfrutados, en el cual, que alega el actor fueron trabajados uno y otros no disfrutados. Es harto conocido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cunado se pretende el pago de algún concepto que excede lo normal, la carga de la prueba le corresponde al actor y en virtud que el actor no especificó cuáles son los días compensatorios trabajados y no disfrutados que se reclaman, es imposible para este juzgador establecerlos cuando el actor no aportó ninguna prueba que demuestre los dicho por él. Aunado a ello, de las pruebas aportadas al proceso por el actor, recibos de pagos, se desprende en todos los instrumentos de recibos de pago marcados desde “C1-1” hasta el “C1-12” que la demandada pagó los domingos que se señalan en el recibo y que fueron trabajados por el actor, igualmente en cada uno de esos recibos aparece pagado el concepto de REDOBLE que manifestó la parte demandada en la audiencia de juicio, corresponde a los días de descanso compensatorios por haber trabajado el día de descanso. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar el reclamo de los 6 días compensatorios trabajados y los 6 días compensatorios no disfrutados planteado por el actor FIDEL ANONIO BETANCOURT. Y así se decide.
En cuanto a la antigüedad reclamada por el Actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT, alega el demandante que trabajó para la demandada por espacio de cuatro (4) meses, alegato éste que fue aceptado por la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, y así fue establecido, up supra, por este tribunal, por lo tanto, de conformidad con el Parágrafo primero del artículo 108, literal “a”, de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden al trabajador una antigüedad de quince (15) días al salario integral que se obtiene de sumar al salario normal diario establecido anteriormente más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Es decir que al salario normal devengado por el trabajador en el mes de Noviembre de 2005 se le debe sumar la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades; por lo que tenemos que el salario normal es de (Bs. 32.604,66).y la cuota del bono vacacional fraccionado es de 23.33 días, que multiplicado por el salario normal del mes de Noviembre da como resultado la cantidad de 760.666,71 dividido entre 365 días es igual a (Bs. 2.084,01); y la alícuota de utilidades es igual al salario normal de (Bs. 32.604,66).y la cuota del bono utilidades es de 26.66 días, que multiplicado por el salario normal del mes de Noviembre da como resultado la cantidad de (869.237,56) dividido entre 365 días es igual a (Bs. 2.381,47); siendo el salario integral la suma de estas cantidades: (Bs. 32.604,66) + (Bs. 2.084,01) + (Bs. 2.381,47) igual a (Bs. 37.070,13) cantidad ésta que conforma el salario integral y multiplicado por 15 días es igual a una antigüedad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 556.051,95). Y así se establece
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2005 le corresponden al actor la cantidad de 23.33 días al salario normal de (Bs. 32.604,66) para un total de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS`SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 760.666,l7). Y así se establece.
En cuanto al bono vacacional de reintegro, el mismo no le corresponde al actor por cuanto lo establecido en la cláusula de la convención colectiva, es un bono que se`otorga una vez que el trabajador regresa de vacaciones, es decir cuando le nació el derecho al trabajador a disfrutar las vacaciones anuales y éste efectivamente la haya disfrutado, luego a su regreso le corresponde el beneficio contractual del otorgamiento de los siete (7) días. En el presente caso, como no nació para el actor el derecho a las vacaciones anuales y tampoco disfrutó de ellas, por lo tanto no se hace acreedor de este beneficio. Y así se establece.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas del año 2005 le corresponden al actor la cantidad de 26.66 días al salario normal de (Bs. 32.604,66) para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TERINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 869.237,56) menos lo cancelado según se evidencia del recibo de pago presentado como prueba por la parte demandada cursante al folio setenta (70) del expediente al cual este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el actor; cuya cantidad es de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) para un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 329.237,56). Y así se establece.
En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales la cláusula 76 de la Convención Colectiva establece “Las partes acuerdan que cuando un trabajador deje de prestar servicio la empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención y dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagará un (01) salario básico el cual le corresponda al trabajador por cada día de atraso…”; como la convención colectiva es ley entre las partes y esta cláusula establece esta obligatoriedad para el patrono demandado, además que al demandado admitió en la audiencia de juicio que la demandada no ha realizado ninguna consignación de prestaciones sociales ni ha realizado pago, alguno, al actor por este concepto, es por lo que la reclamación del actor le corresponde. Y así se establece.
Ahora bien, desde el momento que terminó la relación de trabajo el 07-12-05 el actor es acreedor del pago de esta mora, ya que el demandado para poder librarse de esa obligación debió actuar como un buen padre de familia y consignar mediante una oferta real las cantidades que le adeudare al trabajador actor. Al no hacerlo entró en mora y por tanto debe cancelar dicha mora, excluyendo los quince (15) hábiles siguientes al despido (07-12-05); es decir desde el Lunes 26 de Diciembre de 2005 (26-12-05) hasta la fecha de esta sentencia (16-04-07) son 510 días, así como los días que se sigan causando hasta la fecha definitiva del cumplimiento por parte de la empresa demandada con el pago al actor de las prestaciones sociales. Este concepto se debe pagar al salario básico de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.350,00) diarios, ya que así lo establece la convención colectiva; es decir (510) días por (Bs. 15.350,00) es igual a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.828.500,00). Y así se establece.
En el caso del actor DAVID RODRIGUEZ:
En cuanto a la antigüedad reclamada por el Actor FIDEL ANTONIO BETANCOURT, alega el demandante que trabajó para la demandada por espacio de cuatro (4) meses, alegato éste que fue aceptado por la demandada en la audiencia de juicio y en la contestación de la demanda, y así fue establecido, up supra, por este tribunal, por lo tanto, de conformidad con el Parágrafo primero del artículo 108, literal “a”, de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden al trabajador una antigüedad de quince (15) días al salario integral que se obtiene de sumar al salario normal diario establecido anteriormente más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Es decir que al salario normal devengado por el trabajador en el mes de Noviembre de 2005 se le debe sumar la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades; por lo que tenemos que el salario normal es de (Bs. 24.500,96).y la cuota del bono vacacional fraccionado es de 23.33 días, que multiplicado por el salario normal del mes de Noviembre da como resultado la cantidad de (571.608,25) dividido entre 365 días es igual a (Bs. 1.566.05); y la alícuota de utilidades es igual al salario normal de (Bs. 24.500,96).y la cuota del bono vacacional fraccionado es de 26.66 días, que multiplicado por el salario normal del mes de Noviembre da como resultado la cantidad de (653.195,59) dividido entre 365 días es igual a (Bs. 1.789,58); siendo el salario integral la suma de estas cantidades: (Bs. 24.500,96) + (Bs. 1.566.05) + (Bs. 1.789,58) igual a (Bs. 27.856,59) cantidad ésta que conforma el salario integral y multiplicado por 15 días es igual a una antigüedad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 417.848,85). Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2005 le corresponden al actor la cantidad de 23.33 días al salario normal de (Bs. 24.500.96) para un total de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 571.607,40). Y así se establece.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas del año 2005 le corresponden al actor la cantidad de 26.66 días al salario normal de (Bs. 24.500,96) para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 653.195,59) lo cancelado según se evidencia del recibo de pago presentado como prueba por la parte demandada cursante al folio setenta y dos (72) del expediente al cual este tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el actor; cuya cantidad es de TRECSIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 340.282,00) para un total de TRESCIENTOS DOCE NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 312.913,59). Y así se establece.
En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales la cláusula 76 de la Convención Colectiva establece “Las partes acuerdan que cuando un trabajador deje de prestar servicio la empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención y dichas prestaciones le serán pagadas en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagará un (01) salario básico el cual le corresponda al trabajador por cada día de atraso…”; como la convención colectiva es ley entre las partes y esta cláusula establece esta obligatoriedad para el patrono demandado, además que al demandado admitió en la audiencia de juicio que la demandada no ha realizado ninguna consignación de prestaciones sociales ni ha realizado pago, alguno, al actor por este concepto, es por lo que la reclamación del actor le corresponde. Y así se establece.
Ahora bien, desde el momento que terminó la relación de trabajo el 07-12-05 el actor es acreedor del pago de esta mora, ya que el demandado para poder librarse de esa obligación debió actuar como un buen padre de familia y consignar mediante una oferta real las cantidades que le adeudare por concepto de prestaciones sociales al trabajador actor. Al no hacerlo entró en mora y por tanto debe cancelar dicha mora, excluyendo los quince (15) hábiles siguientes al despido (07-12-05); es decir desde el Lunes 26 de Diciembre de 2005 (26-12-05) los días domingos y los días de fiesta hasta la fecha de esta sentencia (16-04-07) son 510 días, así como los días que se sigan causando hasta la fecha definitiva del cumplimiento por parte de la empresa demandada con el pago al actor de las prestaciones sociales. Este concepto se debe pagar al salario básico de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.200,00) diarios, es decir (510) días por (Bs. 14.200,00) es igual a SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.242.000,00), ya que así lo establece la convención colectiva. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandaran los ciudadanos FIDEL ANTONIO BETANCOURT y DAVID BOWIE RODRIGUEZ MEDINA en contra de “INVERSIONS SABANPE, C.A.” plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar al demandante FIDEL ANTONIO BETANCOURT la suma de: NUEVE MILLONES SEISCENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.674.005,66); por los conceptos y montos especificados precedentemente; y a DAVID RODRIGUEZ la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.8.288.256,25) por los conceptos y montos especificados precedentemente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de cada un de los actores, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (07-12-05) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto. En caso que no se de cumplimiento al fallo los intereses de mora por este concepto de antigüedad se seguirán causando hasta la cancelación total del mismo.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
|