REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, de Abril de dos mil siete
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000689
ASUNTO : FP11-L-2006-000689
VISTOS:
EXPEDIENTE: FP11-L-2006-000689
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUZMIRNA MARIANA MORAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.995.701.-
APODERADO JUDICIAL: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA Y MAGALIS FINOL, procuradores del trabajo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, y 100.636, respectivamente.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A, con sede en San Felix
APODERADA JUDICIAL: SIRIA DEL VALLE LEON GUZMAN, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No 31.944.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 12 de Mayo de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo; interpuesto por la ciudadana, : LUZMIRNA MARIANA MORAN, asistida por la abogada, AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.417, en su condición de Procuradora del Trabajo, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. representado por la abogada SIRIA DEL VALLE LEON GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 31.944
En fecha 19 de Mayo de 2006 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.
En fecha 12 de Julio de 2006 el ciudadano JOSE ANGEL CARPIO, en su carácter de alguacil de esta coordinación laboral, consignó boleta de notificación librada contra la empresa demandada, debidamente formada por la ciudadana YURISAN GONZALEZ, C.I. V-9.50.400 en su carácter de asistente administrativo. Y en esa misma fecha la ciudadana FLORANGELA ROSALES secretaria de este Circuito deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 03 de Agosto de 2006 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 01 de Febrero de 2007 por inasistencia a la prolongación de la empresa demandada. Y en virtud que se trata de una empresa del Estado Venezolano remite a juicio dicho expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2007 el Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió a juicio la causa sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe y le da entrada la expediente a los fines de continuar la causa.
En fecha 22 de Febrero de 2007 se admitieron las pruebas de la parte actora, así como la pruebas de la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado, el conocimiento del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento del expediente y fijó la audiencia de juicio para el día 10 de Abril de 2007 a las 3:30 P.M.
En fecha 13 de Abril de 2007 se realizó la audiencia de juicio a la cual comparece la parte actora, pero no comparece la empresa demandada, por consiguiente se procedió ha revisar el derecho que le pudiere asistir a la parte actora y se procedió a realizar, en forma oral, el pronunciado del dispositivo de la sentencia, reservándose el tribunal los cinco días que contempla el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, ciudadana LUZMIRNA MARIANA MORAN, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 16 de Febrero de 2004 ocupando el cargo de CAJERA, y egresando el 03 de Junio de 2005.
Alega que la ciudadana LUZMIRNA MARIANA MORAN tuvo una antigüedad de un (1) año, tres (3) meses y diecisiete (17) días.
Alega que el horario de trabajo era de 8:00 A.M. a 12:00 M y 1:00 P.M. a 5:00 P.M.-
Alega que el salario era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales para la fecha que finalizó la relación de trabajo, es decir (Bs. 16.000,00) diarios.
Alega que la relación de trabajo terminó en forma injustificada y reclamó al demandado el pago de los siguientes conceptos:1.- diferencia de prestaciones de antigüedad, 2.- vacaciones causadas y fraccionadas, 3.- Bono vacacional causado y fraccionado, 4.- Utilidades causadas y fraccionadas y 5.- Indemnización .por despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el salario integral diario era de (Bs. 16.964,37).
Alega que para el cálculo de vacaciones y bono vacacional se debe aplicar el salario diario más la alícuota de utilidades para un total de (Bs. 316.326,49) por concepto de vacaciones y (Bs. 149.584,61) por bono vacacional.
Alega que se le deben cancelar las utilidades anuales y las utilidades fraccionadas por un total de (Bs. 300.000,00).
Alega que se le debe pagar la indemnización por despido injustificado correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un total de (Bs. 508.931,10) por antigüedad adicional y (Bs. 763.396,65) por sustitutiva de preaviso.
Alega la actora que se le debe pagar el ticket de alimentación durante el tiempo que duró la relación de trabajo en base a (Bs. 12.350,00) para un total de (Bs. 3.445.650,00).
Alega que se le debe pagar los intereses moratorios sobre el monto adeudado por prestaciones sociales.
Alega que la demandada le debe pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.501.751,05)
Alega que se le debe aplicar la indexación correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
:
HECHOS NEGADOS:
En virtud que la demandada es una empresa del Estado Venezolano y que el apoderado judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, este tribunal de conformidad con las previsiones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 63 da por rechazados cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia, o no, del pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones anuales y vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el pago de tickets de alimentación; conceptos reclamados por el actor. Igualmente, reclama el actor que los antes mencionados conceptos de: vacaciones y bono vacacional se deben calcular tomando en cuenta al salario devengado en el mes anterior al nacimiento del derecho y la incidencia de la alícuota de utilidad. Además se alega que el ticket de alimentación debe ser cancelado al (0.5 %) de la unidad tributaria establecida para el período reclamado. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
Promovió las siguientes documentales:
a.- Copia de constancia de trabajo Marcada “A” emitida por la empresa demandada, con fecha 13 de Junio de 2005.
b.- Copia Marcada “B” de comunicación dirigida por el Jefe de Recursos Humanos al módulo de MERCAL amazonas donde informa que la actora estaba de reposo médico.
De las Pruebas de la Accionada:
De las pruebas documentales:
1- Documental denominada RELACION DE EGRESOS marcada con la letra “A” en la cual la actora egresó el 09-02-05
2- Documental denominada RELACION DE EGRESO marcada “B” que prueba el salario de la actora de (Bs. 367.000,00).
Prueba testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Kira de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la zona industrial Los Pinos, manzana 32 y titular de la cédula de identidad No. V-14.516.957; ANNELISSE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa africana, Avenida Principal y titular de la cédula de identidad No. V-13.678.079; SANDY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.074.656; NELLY MORENO, , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ud-146 calle Porfirio Vargas, casa No 05 y titular de la cédula de identidad No. V-14.635.679; DENISE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Vista Alegre sector Caroní, Calle Aro No 26 San Félix, y titular de la cédula de identidad No. V-15.520.970.
De la Exhibición de Documentos:
Solicito la exhibición de las libretas del Banco Caroní donde se le depositaba el salario.
De la Prueba de Informes:
Se informe al Banco Caroní sobre los depósitos realizados a la cuenta 0-426720306
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los hechos alegados por la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este tribunal para decidir la presente causa toma como contradicha la demanda por tratarse de una empresa del Estado Venezolano. Sin embargo, de la revisión de los hechos alegados por el actor se desprende la existencia de una relación de trabajo entre la trabajadora actora y la empresa demandada, la cual se inició el día 16 de Febrero de 2004 y terminó el 03 de Junio de 2005, según se evidencia de la copia de la constancia de trabajo presentada por la parte actora como prueba, la cual al no ser impugnada por la parte actora este tribunal le da el valor probatorio de ley. Y así se establece.
En cuanto al salario devengado por la actora durante la relación de trabajo alega ésta que era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), alegato éste que fue negado por la parte demandada, alegando que el salario era de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 367.000,00) y para probar su alegato presentó un documento cursante a los folios 51, 52, 53 y 54 denominada CONSOLIDADO DE NOMINA MENSUAL PERIODO 01-12-2004 AL 15-12-2004, el cual no está firmado por ninguna persona y que el tribunal desecha por no arrojar ningún elemento de certeza que conlleve a la demostración del salario del trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Aunado a ello, la parte demandada tiene la carga de la prueba para demostrar el salario y no desvirtuó el salario alegado por la actora. Por lo tanto este tribunal establece que el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales. Y así se establece.
En cuanto el salario integral diario, el mismo está conformado por: el salario diario ganado por el trabajador, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte de las utilidades, cuyo monto asciende a la siguiente cantidad. DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.964,37). Y así se establece.
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, alegó el actor que la misma terminó en forma injustificada, correspondiéndole al demandado la carga de la prueba respecto a esta reclamación, y en autos no existe ninguna prueba del demandado que demuestre que el despido fue justificado. Por lo tanto al no probar el demandado lo contrario este tribunal establece que el despido de la actora fue injustificado. Y así se establece.
Alega también la actora que se le debe pagar las vacaciones anuales y el bono vacacional, y para el cálculo de estos conceptos se le debe aplicar el salario diario más la alícuota de utilidades. Ha sido criterio de la doctrina laboral patria que el salario normal está conformado por lo que percibe el trabajador durante el mes efectivo de trabajo, y éste servirá de base para el cálculo de todo concepto derivado de la relación de trabajo, excluyéndolo, únicamente, para el cálculo de la antigüedad, la cual debe realizarse en base al salario integral. Es decir, que para el pago de las vacaciones y el bono vacacional se debe aplicar el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior al nacimiento del derecho, y como un supra se estableció que el salario generado por la actora durante toda la relación de trabajo fue la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), es éste el salario que se debe aplicar para el pago de las vacaciones y el bono vacacional. Y así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, la demandada debe pagar a la trabajadora actora por los conceptos que se designan, las siguientes cantidades:
a.- Antigüedad: un (1) año y tres (3) meses, le corresponden 45 días del primer año y 15 días por la fracción de tres (3) meses, para un total de sesenta (60) días, los cuales se deben pagar a salario integral de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENIMOS (Bs. 16.964,37); para un total por concepto de antigüedad de: UN MILLON DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.017.862,20).
b.- Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional del numeral “2” de 30 días a salario integral de (Bs. 16.964,37) para un total de (Bs. 508.931,10).
Indemnización sustitutiva de preaviso literal “c” 45 días a salario integral de (Bs. 16.964,37) para un total de (Bs. 763.396,65).
c.- Vacaciones anuales de 15 días a salario normal diario de (Bs. 16.000,00) para un total de (Bs. 240.000,00).
d.- Bono vacacional de 7 días a salario normal diario de (Bs. 16.000,00) para un total (Bs. 112.000,00).
e.- Utilidades des de el 16-03-07 al 31-12-07 le corresponden el pago fraccionado en base a 10 meses completos trabajados, para un equivalente a 12.5 días, pagados salario normal diario de (Bs. 16.000,00) para un total de (Bs. 200.000,00).
d.- Utilidades fraccionadas desde el 01-01-06 hasta el 03-06-06 le corresponde el pago fraccionado de 6 meses completos trabajados, para un equivalente de 7.5 días, pagados a salario normal diario de (Bs. 16.000,00), para un total de (Bs. 120.000,00).
En Cuanto al concepto de cesa ticket la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores establece que este beneficio será otorgado por aquellas empresas que tengan 20 o mas trabajadores, y en el caso de la demandada, es un hecho notorio que posee a nivel nacional mas de 20 trabajadores, es por ello que este beneficio reclamado por la actora le corresponde. Y así se establece.
Por otro lado la actora alega que el beneficio de alimentación se le adeuda desde el mes de Abril, específicamente 27 días del mes de Abril, 31 días del mes de Mayo, 30 días del mes de Junio, 31 días del mes de Julio, 31 días del mes de Agosto, todos del año 2005 y 10 días del mes de Enero, 28 días del mes de Febrero, 31 días del mes de Marzo, 27 días del mes de Abril, 31 días del mes de Mayo, 3 días del mes de Junio, todos del año 2006.
Ahora bien, se desprende de la reclamación de la parte actora que en los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2005, y los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, la actora trabajó todos los días para poder hacerse acreedora de este beneficio en los días reclamados. En virtud de ello ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el actor reclama algún concepto que exceda el mínimo establecido en la ley, éste tiene la carga de probar sus alegatos: y en el caso de autos, le correspondía a la actora probar que trabajó todos los días de los meses antes descritos. Al no probar la actora nada en relación con los excesos alegados, este tribunal acuerda el pago del beneficio de alimentación, excluyendo del pago del beneficio todos los días domingos y los días de fiesta nacional, es decir que se cancelarán el total de 249 días. que se pagarán tomando como base la media entre los porcentajes de la unidad tributaria establecida para cada período, es decir 0.25 + 0.50 = 075 / 2 igual (0.38%) de la unidad tributaria que el año 2004 y has el mes de Febrero de 2005 fue de (Bs. 24.700,00) y para los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005, se aplicar el porcentaje de (0.38%) por la unidad tributaria de (Bs. 29.640,00). para un total de (Bs. 2.834.572,00). Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, que demandara la ciudadana LUZMIRNA MARIANA MORAN en contra de “MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.” plenamente identificada en autos, y CONDENA a ésta última a pagar a la demandante LUZMIRNA MARIANA MORAN la suma de: CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.796.761,95); por los conceptos y montos especificados precedentemente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyos intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que culminó la relación de trabajo (03-06-06) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, siempre que el demandado no haya dado cumplimiento voluntario a lo condenado por este concepto.; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada por el perito tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demanda fue parcialmente con lugar y la parte demandada no fue vencida totalmente. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 16 días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
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