REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Veinticinco de Abril de dos mil siete
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001522
ASUNTO : FP11-L-2006-001522
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANNY ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.127.208.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 44.045.-
DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FIBRANOVA, C.A. (SINTRANOVA)
CAUSA: DISOLUCION DE SINDICATO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Marzo del año 2007, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz demanda interpuesta por el ciudadano DANNY ALVAREZ contra EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FIBRANOVA, C.A. (SINTRANOVA); proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, quien declinó la competencia por no ser ese tribunal competente por el territorio.
Recibido como ha sido el presente expediente, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, me avoco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto observa este Tribunal que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en razón del Territorio, de conformidad con la cláusula Segunda de los Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FIBRANOVA C.-A., (SINTRANOVA), el cual, establece como domicilio del Sindicato es la población de Macapaima, Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, desde el 31 de Octubre de 1991, según las Resoluciones Nros 1092 y 1093, emanadas del entonces Consejo de la Judicatura, en la cual modificó en el Estado Anzoátegui la competencia por el territorio, y a tales fines, se determino que a los Juzgados que tienen su sede en Barcelona, se les atribuyó competencia para conocer las causas de los Distritos (hoy Municipios), Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo, y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos (hoy Municipios) Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa. Excluyéndose de esa competencia al Municipio Independencia, cuya competencia se le atribuyó a los tribunales del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.
Al ser el domicilio del referido Sindicado en el Municipio Independencia, el cual es distinto al de la sede de este Tribunal, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Puerto Ordaz DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Municipio Heres del Estado Bolívar, competente para conocer de la presente acción, por cuanto la competencia por el Territorio le corresponde a estos tribunales. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de la presente causa, Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Ciudad Bolívar.- Líbrese oficio, remítase y cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Siendo las 12:00 M. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA,
Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía (12:00 M.).-
LA SECRETARIA
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