REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de Abril de dos mil siete
196° y 148°
VISTOS:
EXPEDIENTE: FP11-S-2006-000428
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YUSET CABRERA DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.426.105.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 36.538.-
DEMANDADA: DESARROLLLOS ORINOKIA 2004, C.A.
APODERADA JUDICIAL: RAQUEL AROCHA, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDON CIRCELLY y RAMON LOROÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 64.404, 10.631, 107.446 y 108.230, respectivamente.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

En fecha 20 de Noviembre de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana: YUSET CABRERA DUARTE, asistida por la abogada, MELY VERA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.920, en contra de DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A..
En fecha 28 de Noviembre de 2006 el Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar y libró Boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2006 el ciudadano CARLOS CORDOVA en su carácter de Alguacil de esta Coordinación laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada debidamente firmada por la ciudadana DRAISKA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.054 en su carácter de auditor de la empresa demandada. Y en fecha 15-12-2006 el secretario de este Circuito deja expresa constancia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 16 de Enero de 2007 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 30 de Enero de 2007 con un acta de conciliación.
En fecha 06 de Febrero de 2007 la demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2007 el Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió a juicio la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz recibe y le da entrada la expediente a los fines de continuar la causa.
En fecha 23 de Febrero de 2007 se fija la audiencia de juicio oral y pública y en esa misma audiencia se promoverán y evacuarán las pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado, el conocimiento del presente expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento del expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2007 se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se pronuncien sobre la admisión de las pruebas para su posterior continuación de la causa.
En fecha 09 de Abril de 2007 se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Abril se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 26-04-07 a las 3;20 P.M.
En fecha 26 de Abril de 2007 se realizó la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, ciudadana YUSET CABRERA DUARTE, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Noviembre de 2005 ocupando el cargo de GERENTE DE MERCADEO y/o MARKETING.
Alega el actor que su sueldo básico era de (Bs. 1.900.000,00) mensual, más un a bonificación del 30% sobre el salario básico mensual y tenía una línea de telefonía celular asignada que mensualmente le cancelaba la empleadora por (Bs. 120.000,00).
Alega que en el mes de Mayo de 2006 su salario básico fue aumentada a la cantidad de (Bs. 2.400.000,00) y que su salario se le pagaba quincenalmente mediante depósito bancario en la cuenta No. 0134-0869-66-8691000061 de Banesco Banco Universal.
Alega que en fecha 13 de Noviembre de 2006 le fue entregado un instrumento en el cual le indicaban su despido por una causal no contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es un despido injustificado.
Alega que en virtud del despido injustificado orden el reenganche en las mismas condiciones que había prestado sus servicios y se ordene el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HECHOS ADMITIDOS:

Admite que el demandante inició sus servicios el 15-11-2005 como Gerente de Mercadeo y/o Marketing de la empresa DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A.
Admite el horario de trabajo alegado por la actora y que fue despedida el 13 de Noviembre de 2006 por reestructuración de la Gerencia de Marketing.
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HECHOS NEGADOS:

Alega la parte demandada como defensa perentoria la falta de cualidad activa de la actora, por cuanto la relación de trabajo que existía entre las partes se extinguió el 13 de Noviembre de 2006 cuando la actora acepto el despido al recibir el pago de las prestaciones sociales.
Alega la demandada como defensa la falta de cualidad pasiva de la demandada en razón que la actora interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 20-11-2006 y cobró sus prestaciones sociales el 24-11-06 mediante cheque No. 86760.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por la acora de (Bs. 1.900.000,00) generara una bonificación del 30% sobre el salario básico.
Niega, rechaza y contradice que cancelara a la actora la cantidad de (Bs. 120.000,00) por concepto de asignación de teléfono celular.
Niega, rechaza y contradice que el salario básico de la actora fuera de (Bs. 1.900.000,00) sino, que su salario normal estaba conformado únicamente por la cantidad de (Bs. 1.900.000,00) mensual, mas la cesta ticket por la cantidad de (Bs. 130.000,00), y dicho salario fue incrementada en al mes de Marzo de 2006 a la cantidad de (Bs. 2.185.000,00) mensuales y el 01 de Mayo de 2006 se le hizo un incremento salarial a (Bs. 2.400.000,00).
Niega, rechaza y contradice que la actora ganara para el 15 de Marzo de 2006, un salario integral de (Bs. 3.360.000,00).
Niega, rechaza y contradice que la actora ganara para el 01 de Junio de 2006 la cantidad de (Bs. 3.920.000,00).
Niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido un salario integral al 15 de Marzo de 2006 de (Bs. 3.360.000,00) y al 01 de Junio de 2006 de (Bs. 3.920.000,00).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a que se califique el despido sufrido por la ciudadana YUSET CABRERA DUARTE como injustificado; y por otro lado, la pérdida del interés procesal del actor por haber recibido y cobrado sus prestaciones sociales. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:
No promovió pruebas.

De las Pruebas de la Accionada:
Reprodujo el mérito favorable de autos.

De las pruebas documentales:
1- Documental en original planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la actora
2- Documental bauche de cheque donde se le canceló a la actora las prestaciones sociales girado contra el Banco Banesco signado con el número 86760.
3.- Documental original carta de despido injustificado de la actora y recibida por ella.
4.- Documental en original de la notificación de despido realizada por la demandada ante el tribunal laboral.
5.- Documental en original nóminas de pagos de la demandada desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 15 de Noviembre de 2006.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la parte actora que fecha 13 de Noviembre de 2006, fue objeto de despido injustificado, y en virtud de ello introdujo por ante los tribunales laborales solicitud de Calificación de despido para que se calificara el despido del cual había sido objeto.
Por otro lado la parte demandada admitió que el despido de la ciudadana YUSET CABRERA DUARTE fue injustificado, y que por tal motivo canceló a la actora sus prestaciones sociales, incluyendo los conceptos correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante cheque girado contra el Banco Banesco signado con el número 86760, según se evidencia de instrumento documental cursante al folio 34 del expediente, que no fue impugnado por la parte actora y al cual el tribunal le da pleno valor probatorio.
El procedimiento de Calificación de Despido está dirigido a que el tribunal laboral determine, si el despido se produjo en forma injustificada o por el contrario, en forma justificada; y a ese único fin, debe sujetarse la decisión del jurisdicente laboral. Además de ello, una vez calificado el despido y de resultar el mismo injustificado, se desprende una consecuencia jurídica que consiste en ordenar el reenganche del solicitante y el pago de los salarios caídos que se hayan ocasionado durante el procedimiento desde el despido y posterior notificación del demandado del procedimiento en su contra, hasta la completa reinstalación del solicitante en su puesto de trabajo.
En la presente solicitud ambas partes han reconocido el despido como injustificado, pero también alega el demandado y así se desprende de autos y de las pruebas aportadas al expediente, que la parte actora a pesar de haber sido despedida injustificadamente cobró las prestaciones sociales a las que tenía derecho y así lo manifestó a pregunta que le hiciera este tribunal en la audiencia de juicio. En virtud de ello, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la República, al establecer que cuando el trabajador acepta y cobra las prestaciones sociales, ya sea antes incoar el procedimiento de estabilidad laboral o dentro del procedimiento mismo, está renunciando al procedimiento de calificación de despido, quedándole el derecho a reclamar por ante los tribunales del trabajo, mediante el procedimiento ordinario, el pago de las diferencias de prestaciones sociales a que haya lugar, en caso de haberlas. No puede tomarse el procedimiento de estabilidad laboral para reclamar prestaciones sociales, ya que esto subvertiría el orden procesal y violentaría derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; distinto sería el caso, que el patrono insista en el despido dentro del procedimiento de estabilidad laboral y consigne los salarios caídos y todos los demás conceptos que forman parte de las prestaciones sociales e inclusive los comprendidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador manifieste su inconformidad con la cantidad consignada, donde sí se ventilaría por la vía incidental el pago de las prestaciones sociales.
En el presente caso no estamos en la vía incidental por cuanto el trabajador cobró sus prestaciones sociales y con ello renunció al procedimiento de calificación de despido. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la acción intentada, por Calificación de Despido, que demandara la ciudadana YUSET CABRERA DUARTE contra DESARROLOS ORINOKIA 2004, C.A. plenamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintisiete días del mes de Abril de 2007.-196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. FLORANGELA ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA