REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000157.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NICOMEDES ACEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.640.186, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JHONNY PRADO RODRIGUEZ, BENITO ANDARA PEÑA y RINA ROSAS BOLIVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.173, 106.589 y 99.191, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

I
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 01 de febrero de 2007, por el abogado JHONNY PRADO RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: JOSE NICOMEDES ACEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.640.186, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA) en fecha 28 de enero de 2005 ocupando el cargo de vigilante u operador de seguridad, percibiendo un salario mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), un salario básico diario de Bs.17.077,50, un salario normal de Bs.32.861,24 y un salario integral de Bs.39.068,36, gozando además de los beneficios legales y contractuales establecidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI) cumpliendo en toda su relación laboral el horario nocturno (6 p.m. a 6 p.m.) sin tener un día libre a la semana, cumpliendo adicionalmente jornadas de trabajo de otras 12 horas de las llamadas redobles lo que el patrono identifica en el listín de pago como Trabajo Adicional (TA) que efectuaba en el Horario diurno, es decir, entre las 6 a.m. a 6 p.m., de acuerdo al requerimiento que le efectuaba la empresa, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, SERECA ha ido contraviniendo los preceptos legales establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo las cláusulas de tipo contractual que ampara a todos los trabajadores de la empresa, pues –arguye- su representado nunca disfrutó de sus vacaciones, las cuales para la fecha de terminación de la relación laboral ya que estaba vencida en un año; tampoco le cancelaron sus utilidades y de igual manera, no le cancelaron su cesta ticket durante los seis primeros meses en que comenzó a prestar sus servicios.

En consideración a ello, demanda de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), el pago de la suma total de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.917.572,36), por los siguientes beneficios y montos: 1) prestación de antigüedad, Bs.2.696.064,25; 2) intereses de antigüedad, Bs. 374.232.29; 3) indemnización por despido injustificado, Bs. 2.344.101,60; 4) indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.1.758.076,20; 5) vacaciones vencidas periodo 28-01-2005-28-10-2006, fracción de vacaciones periodo 28-01-2006-28-12-2006 (54 días x Bs.32.861.24= Bs. 1.774.506.96; 6) bono vacacional periodo 28-01-2005-28-01-2006, fracción bono vacacional periodo 28-01-2006-28-12-2006 (17,33 días x 32.861.24= Bs. 569.485.28; 7) utilidades periodos 28-01-2005 al 31-12-2005, utilidades fraccionadas periodo 01-01-2006 al 28-12-2006 (Bs. 3.614.736.40); 8) horas extras nocturnas no canceladas (699x3.027.37= Bs. 2.116.131.63 menos pagos efectuados por el patrono= 1.626.808.13) horas extras o trabajos adicionales Bs. 609.355.00) bono nocturno Bs. 3.068.415.75, días feriados trabajados Bs. 515.119.50 mas 2 salarios extras= 621.621.00; cesta ticket Bs. 1.345.050.00.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m.

Al folio veintiséis (26) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 01-03-2007.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 44, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, hizo acto de presencia el ciudadano JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.173, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOMEDES ACEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.640.186, de este domicilio y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 16 de marzo del año en curso, a las 10:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario básico diario de Bs.17.077,50, salario normal diario de Bs.32.861,24, salario integral diario de Bs.39.068,36, que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI), horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor y que nada canceló la demandada al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante un (1) año y once (11) meses con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

1.- Reclama el demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.2.696.064,25), por prestación de antigüedad, equivalente a 107 días, a razón de los salarios que devengó mes a mes mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo y que aparecen reflejados en el folio 5 del escrito libelar. Al respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada (1 año, 11 meses) y de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciertamente los días reclamados, por lo que al haber quedado por admitidos los salarios indicados al efecto, se declara procedente la suma demandada por este beneficio. ASI SE ESTABLECE

2.- Demandó igualmente la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.374.232,29), por intereses sobre la prestación de antiguedad; al respecto, estima esta juzgadora que es procedente el pago de dichos intereses; sin embargo, el cálculo respectivo debe hacerlo un experto contable quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108, ejusdem, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará lo conducente. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.344.101,60), demandada por indemnización por despido injustificado, equivalente a 60 días de salario a razón del salario integral de Bs.39.068,36, esta juzgadora observa que quedó admitido en el proceso que el actor fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual se declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

4.- Respecto a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.758.076,20), reclamada sustitutiva del preaviso, equivalente a 45 días de salario a razón del salario integral de Bs.39.068,36, esta juzgadora declara procedente el pago de este beneficio, por ajustarse totalmente a lo prescrito en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


5.- Reclamó de la misma forma, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.774.506,96) por vacaciones anuales (del 28/01/2005 al 28/01/2006) y fraccionadas (del 28/01/2006 al 28/12/2006), equivalente a 54 días a razón del último salario normal devengado, aduciendo que de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el vínculo laboral, le corresponde por el primer año de servicio, 42 días; y por los 11 meses laborados el último año, 22 días de salario. Esta pretensión también es procedente en derecho, no obstante, observa esta sentenciadora que el demandante hace un cálculo errado del mismo, pues de la sumatoria de los días antes señalados (42+22) resulta una cantidad distinta a la demandada, razón por la cual este Tribunal en aras de preservar los derechos laborales del actor, y de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la parte accionada al pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.103.119,36), equivalente a 64 días de salario, a razón de Bs.32.861,24, diarios, último salario normal devengado por el actor, el cual fue admitido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

6.- Respecto a la suma de Bs.569.485,28, reclamada por bono vacacional anual (del 28/01/2005 al 28/01/2006) y bono vacacional fraccionado (del 28/01/2006 al 28/12/2006), equivalente a 17,33 días de salario a razón de Bs.32.861,24 diarios, este Tribunal observa que el actor hace un cálculo errado de este beneficio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 7 días, por el primer año de servicio y 7,33 días por los 11 meses laborados en el último año, que sumados alcanzan la cantidad de 14,33 días y no 17,33 como lo reclamó; en razón de ello, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.470.901,56), por este concepto, equivalente a 14,33 días a razón de Bs.32.861,24. ASI SE ESTABLECE.

7.- Demando asimismo, la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.614.736,40) por utilidades generadas y no canceladas durante los periodos del 28/11/2005 al 31/12/2005 (55 días) y del 01/01/06 al 28/12/2006 (55 días), a razón del salario normal diario de Bs.32.861,24 y de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 8 del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo, cantidad que se declara procedente su pago por ajustarse a lo dispuesto en la norma contractual antes mencionada y por no haberse acreditado en los autos que la misma hubiere sido cancelada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

8.- Reclamó de la misma manera, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.626.808,13), por horas extras nocturnas laboradas y no canceladas; y la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.609.355,oo), por horas extras diurnas también laboradas y no canceladas, indicando al respecto que de acuerdo al horario de trabajo que cumplió para la demandada mientras estuvo vigente la relación laboral, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., trabajaba una (1) hora extra por día, pues su jornada excedía del límite de once (11) horas continuas que prevé el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores que ocupan cargos de inspección y vigilancia; y que además las horas extras de origen diurno se generaron en ocasión a que efectuaba redobles en sus guardias, cuando un trabajador no asistía a cumplir sus labores. En cuanto a esta pretensión, observa esta sentenciadora que ciertamente el artículo 198 delatado, dispone que aquellos trabajadores de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 195, 196 y 197, ejusdem, en la duración de su jornada de trabajo, con una limitante, la cual es que dichos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Así las cosas, este Tribunal observa que quedó admitido en el juicio que el demandante tenía una jornada de trabajo de doce (12) horas continuas, la cual empezaba a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y culminaba a las seis de la mañana (6:00 a.m.) y que en diversas oportunidades, las cuales reflejó en su escrito de demanda a los folios 7 al 16 y sus vueltos, tuvo que hacer redobles en su guardia, es decir, quedarse laborando el día siguiente; ello evidentemente, muestra que el actor fue compelido a cumplir una jornada de trabajo superior a la ordenada por el artículo 198, ibidem, lo cual efectivamente generó a su favor las horas extras reclamadas, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar procedente las sumas reclamadas por estos beneficios. ASI SE ESTABLECE.


9.- En cuanto a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.068.415,75), reclamada por bono nocturno, equivalente a 699 días trabajados en horario nocturno a razón de Bs.5.123,25, esta juzgadora observa que ciertamente quedó admitido en el juicio que el actor tuvo un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., por lo que efectivamente tiene derecho a que se le cancele el bono nocturno respectivo, razón por la cual se declara procedente lo demandado por este beneficio. ASI SE ESTABLECE.


10.- Demandó igualmente, la cantidad de Bs.515.119,50 por 14 días feriados laborados a razón de Bs.36.794,25; y la suma de Bs.621.621,oo, por 28 días a razón de Bs.22.200,75, aduciendo al respecto, que de acuerdo a la cláusula 39 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, la empresa queda obligada a pagar a los vigilantes que presten sus servicios los días feriados, 2 salarios extras por día laborado, lo cual le resulta los 28 días antes mencionados. En cuanto a este pedimento observa esta sentenciadora, que al no haber comparecido la demandada a la audiencia preliminar, admitió que el actor prestó servicios en los 14 días feriados que indicó en su escrito libelar; sin embargo, de acuerdo al contenido de dicha cláusula y lo esgrimido por el accionante en cuanto a este pedimento, sólo le corresponde lo derivado de los días feriados trabajados, es decir, 28 salarios (14x2 salarios extras), a razón del salario básico devengado por el actor, el cual asciende a la suma Bs.17.077,50, y no en base al salario de Bs.22.200,75, el cual no señala el actor de donde proviene, pues se entiende que los días feriados laborados, fueron cancelados eventualmente por la parte demandada, por lo que mal puede reclamarlos nuevamente el actor. Siendo así, le corresponde por este beneficio la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.478.170,00) equivalente a 28 salarios a razón de Bs.17.077,50. ASI SE ESTABLECE.

11.- Respecto a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.345.050,oo) demandada por cesta ticket no cancelado, equivalente a 183 días laborados, a razón de Bs.7.350 por cada día, este Tribunal observa que la Ley que rige la materia prohibe el pago de este beneficio en dinero sin embargo, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, que en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se evidencie que el patrono no cumplió oportunamente con su obligación, si es procedente el reclamo dinerario de este concepto, por lo que al quedar admitido que la empresa no canceló este beneficio, se declara procedente la suma reclamada por el mismo. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.20.114.798,25), la cual debe ser cancelada por la parte demandada al demandante de autos, por lo que al resultar procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JOSE NICOMEDES ACEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.640.186, de este domicilio, contra la empresa sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).-


En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de VEINTE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.20.114.798,25), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad, la suma de Bs.2.696.064,25; 2) por vacaciones anuales y fraccionadas, Bs.2.103.119,36; 3) por bono vacacional anual y fraccionado, Bs.470.901,56; 4) por indemnización por despido injustificado, Bs.2.344.101,60; 5) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.1.758.076,20; 6) por utilidades anuales y fraccionadas, Bs.3.614.736,40; 7) por horas extras nocturnas, Bs.1.626.808,13; 8) por horas extras diurnas, Bs.609.355,00; 9) por bono nocturno, Bs.3.068.415,75; 10) por recargo en los días feriados laborados, Bs.478.170,oo; y 11) por cesta tickets, Bs.1.345.050.-

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena a la demanda al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mientras estuvo vigente la relación laboral, para lo cual deberá el experto que se designe al efecto, tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, causados desde el 28 de diciembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos Intereses serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo observar el perito designado al afecto, los siguientes parámetros: a) debe servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y, b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).


Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 195, 196, 197 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA

Dra. JUANA LEON URBANO.


EL SECRETARIO


ABG. RONALD GUERRA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m)

EL SECRETARIO


ABG. RONALD GUERRA.-






JLU/.
Exp.FP11-L-2007-000157.-