REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2007.
196° y 148°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000254.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: HENRY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V-13.472.543, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Procuradora de Trabajadores: AUDRIS MARIÑO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.417.-
PARTE DEMANDADA: EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 41-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz en fecha 23-02-2007, por el ciudadano HENRY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nº V-13.472.543, de este domicilio asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AUDRIS MARIA MARIÑO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.417,alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 41-A-Pro, en fecha 08 de agosto de 2005 hasta el día 21 de abril de 2006, durante ocho meses y trece días, desempeñando el cargo de encargado, en horario 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando una remuneración mensual básica de BS. 480.000.00 para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 16.000.00 hasta el día 21 de abril de 2006, cuando fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando. En cuanto al salario mensual y salario diario normal, base de calculo de sus prestaciones, aduce que para obtenerlos de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toma el salario mensual devengado durante la relación de trabajo (Bs. 371.232.50) cantidad esta que divide entre los 30 días del mes, para obtener el salario diario en Bs. 16.000.00, asimismo para obtener el salario integral diario suma el salario normal diario (Bs.16.000.00) , la alícuota de utilidad (Bs. 666.66) y la alícuota del bono vacacional (Bs. 311.11) lo que da como resultado Bs. 16.977,77 de salario integral diario y no la suma de Bs.16.677,77 como indicó el actor en su demanda; razón por la cual demanda a la empresa EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A el pago de su prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salario retenido de la siguiente manera: Prestación de antigüedad; (literal a) articulo 108 LOT Bs. 509.333.33); Intereses de Antigüedad (literal b) articulo 108 LOT la suma de Bs. 15.081.22), Diferencia de Antigüedad: Parágrafo Primero articulo 108 LOT Bs. 250.166.55) utilidades fraccionadas (artículos 174) la suma de Bs. 163.111.10, bono vacacional fraccionado (articulo 223 y 225 LOT) la cantidad de Bs. 77.333.30, vacaciones fraccionadas (articulo 219 y 225 LOT) la suma de Bs. 166.666.60, indemnización por despido (articulo 125 LOT) la suma de Bs. 500.333.10, Indemnización Sustitutiva del Preaviso (articulo 125 LOT) la suma de Bs.500.333.10, salarios retenidos Bs. 112.000.00) Los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 2.294.358.00, cantidad esta que demanda para que le sea cancelada por la parte accionada.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 01 de marzo de 2007, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:00 a.m.
Al folio (16) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Córdova y constancia de la secretaria del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha tres (03) de abril de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este juzgado mediante distribución, tal como se evidencia de Acta Nº 55, el tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la parte actora Ciudadano: HENRY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V-13.472.543, de este domicilio y su apoderada judicial la procuradora de trabajadores ciudadana AUDRIS MARIÑO, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.417 y que la representación judicial de la parte demandada empresa EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 41-A-Pro, no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación del contenido íntegro la sentencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de abril del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, específicamente los siguientes: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, salario básico diario de Bs.16.000.00, salario integral diario de Bs.16.977,77, horario de trabajo, cargo desempeñado por el actor y que nada canceló la demandada al demandante por efecto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.
Con relación al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo durante ocho (08) meses y trece (13) días con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:
Demanda la parte actora la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.509.333,33), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón de Bs.16.977,78; al respecto, observa esta juzgadora que el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por éste beneficio, por cuanto de conformidad con la letra “b” del parágrafo primero de la citada norma, le pertenecen 45 días de salario, que a razón de Bs.16.977,77, arroja la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.763.999,65) suma que debe ser cancelada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Demanda igualmente el pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.15.081,22), por intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Al respecto, estima quien sentencia que ciertamente el actor tiene derecho a que se le cancelen los intereses referidos, en virtud que no hay constancia en autos que la empresa lo hubiere cancelado; sin embargo, dicho cálculo debe efectuarlo un experto contable que designará este Tribunal en la oportunidad correspondiente, quien deberá tener en cuenta lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo y así será ordenado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
Reclamó asimismo, el pago de la suma de Bs.166.666,60, por vacaciones fraccionadas, equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs.16.666,60. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente le corresponde al actor, por los ocho (8) meses laborados y de conformidad con los artículos 219 y 225, ejusdem, la cantidad de 10 días, pero a razón del salario básico (base) por él devengado, sin alícuota de utilidades o bono vacacional, como pretende el demandante incluir a dicho salario, el cual asciende a la suma de Bs.16.000,oo, diarios; por lo que le toca por este beneficio, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.160.000,oo). Así se establece.
Demandó de la misma manera, el pago de la suma de Bs.77.333,30, por bono vacacional fraccionado, equivalente a 4,64 días, a razón de Bs.16.666,66. Al respecto, observa esta juzgadora que el demandante incurre en un error al efectuar el cálculo de este beneficio, por cuanto por los 8 meses laborados y de conformidad con el artículo 223, ibidem, le corresponde 4,67 días de salario, a razón de Bs.16.000,oo; por lo que le pertenece al actor por este concepto la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.74.720,oo), la cual debe ser cancelada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Demandó también la cantidad de Bs.163.111,10, por utilidades fraccionadas, equivalente a 10 días, a razón de Bs.16.311,11. Al respecto, observa esta juzgadora que ciertamente le corresponde al actor, la cantidad de 10 días, pero a razón del salario base de Bs.16.000,oo diarios, por él devengado, sin la alícuota del bono vacacional como lo pretende el reclamante; por lo que le toca por este beneficio, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.160.000,oo). Así se establece.
En cuanto a la suma de Bs.500.333,10, reclamada por concepto de indemnización por despido injustificado, esta juzgadora procede a ajustar dicho cálculo y observa que le corresponde al actor por este concepto la suma de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.509.333,10), equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.16.977,77 diarios. De igual forma, le corresponde una cantidad igual, es decir, QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.509.333,10), por indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 30 días a razón del mismo salario, indemnizaciones éstas que le pertenecen de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedido en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.112.000,oo) demandada por salarios retenidos desde el 15/04/2006 al 21/04/2006, esta juzgadora declara procedente su pago en virtud de haber sido admitida tal deuda por la parte demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar celebrada en esta causa. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.289.385,85), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: HENRY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V-13.472.543, de este domicilio, contra la empresa EXOTERICA VIRGEN SANTA BARBARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 41-A-Pro.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.289.385,85), por los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) por prestación de antigüedad, la suma de Bs.763.999,65; 2) por vacaciones fraccionadas, Bs.160.000,oo; 3) por bono vacacional fraccionado, Bs.74.720,00; 4) por utilidades fraccionadas, Bs.160.000,oo; 5) por indemnización por despido injustificado, Bs.509.333,10; 6) por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs.509.333,10; 7) por salarios retenidos, Bs.112.000,oo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reinante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha del despido, esto es, 21/04/2006, hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponde la ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho experto deberá también efectuar el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad mientras estuvo vigente la relación de trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado literal del aludido artículo 108, ejusdem.
Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente este Tribunal. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Se condena en costas a la demandada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 1357 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2007-000254
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