REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Abril de 2.007
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-1999-000010
ASUNTO : FH15-L-1999-000010



Visto el escrito transaccional presentado el 29 de Marzo de 2007, entre CERAMICA CARABOBO S.A.C.A, debidamente representada por el abogado ELIO ALVARADO, venezolano, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 7379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por la otra parte los ciudadanos NICASIO FLORES, GUSTAVO RAMOS y HERNAN RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.334.982, V-12.649.942 y V-3.731.698, representados por el apoderado judicial abogado JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ BUSTAMANTE, venezolano, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 21.482, mediante el cual han convenido en celebrar Acuerdo Transaccional; donde la empresa y los trabajadores convinieron, mediante mutuas y reciprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden a los reclamantes, indicando además, las razones que determinan la celebración de dicha transacción, es decir de poner fin a la acción intentada por los reclamantes en la causa Número 1212, cuya nomenclatura corresponde PH15-L-1999-000010. La jueza, previa revisión del acuerdo transaccional y visto que el mismo cumple los requisitos de Ley, así como el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para celebrar dicha transacción, y en la misma han acordado la suma de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.586.360,88), discriminados de la siguiente manera: 1).- Para NICASIO FLORES, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SIETE CENTIMOS (48.793.743,07), 2).- Para GUSTAVO RAMOS, la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 13.357.372,02). 3.- Para HERNAN RONDON, la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.435.245,79). Dicha suma se le hace a los reclamantes por medio de tres (3) cheques “NO ENDOSABLES”, girados por el Banco Industrial de Venezuela, bajo los números 16971729, 76971730 y 14971731, a nombre de los reclamantes beneficiarios; asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa, por los conceptos señalados anteriormente en esta transacción. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes, al respecto observa:
El artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…) “Los derechos Laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
En razón de ello y por cuanto los acuerdos contenidos en la aludida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, le Imparte su aprobación y HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado por las partes, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Este Tribunal Ordena remitir el presente expediente al archivo hasta tanto sea remitido al archivo judicial del Palacio de Justicia.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ,

Abg. ANA BELISARIO Z.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA.