REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de Abril de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000967
ASUNTO : FP01-R-2008-000035

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

CAUSA N° FP01-R-2008-000035
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
CD. BOLÍVAR.
RECURRENTES: ABOG.: ROSA DEL CARMEN PRIETO PÉREZ, Fiscal 8º Aux. del Ministerio Publico Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolesc. de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.
ACUSADO: SERGIO JOSÉ
RINCÓN RAMÍREZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON ADOLESC.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000035, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado por la Abog. Rosa del Carmen Prieto Pérez, Fiscal 8º Aux. del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolesc. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado Sergio José Rincón Ramírez, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Acta Carnal con Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente Identidad Omitida; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 21/01/2.008, emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se declara asumir la precalificación jurídica de Acto Carnal con Adolescente, distinta a la formulada por el Ministerio Público, y asimismo se decreta la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Enero de 2.008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; declara asumir la precalificación jurídica de Acto Carnal con Adolescente, distinta a la formulada por el Ministerio Público, y asimismo se decreta la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado Sergio José Rincón Ramírez; considerando entre otras cosas en el texto de la sentencia explanada en Acta levantada en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que:

“(…)PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal imputa un delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, y de conformidad 250 numeral 2º ejusdem, se tendría que corroborar esos elementos de convicción, este tribunal hace las siguientes consideraciones: ciertamente se encuentra una denuncia del a ciudadana, Rosmeri del Carmen, en contra de un ciudadano llamado Sergio quien presuntamente había ejecutado violación en su contra, acta de aprehensión, con dos horas posterior al hecho, donde funcionarios adscritos a la policía aprehenden a un ciudadano quien es conocido como el actor responsable del hecho de la denuncia, acta de entrevista de los funcionarios aprehensores y se encuentra un examen forense donde indica que existe evidencias física de acto sexual, a nivel de la vagina, y alguna lesión a nivel de la zona rectal, ahora bien según la versión de cómo se cometieron los hechos, el hecho fue ejecutado día, en la vía pública, el vehículo automotor con que trasladaron a la víctima no cuenta con un sistema de seguridad para evitar la huida de la victima, el victimario no utilizó ningún tipo de arma solo profirió a amenazas de tipo verbal, según la víctima y de palabras de la victima en dos oportunidades realizaron acto sexual vaginal, y un tercer intento por relación sexual contra natura, preguntándose este tribunal, el motivo por el cual no huyo la victima del lugar del suceso, ó no opuso resistencia natural a un acto sexual violento sin consentimiento y simplemente cumplió a cabalidad los deseos libidinosos del autor, entrando en este tribunal a valorar el iter-criminis, con las máximas experiencias, y la inmediación tomando en consideración tanto lo declarado por la victima como su victimario en la presente audiencia este Tribunal admite la precalificación como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días y la presentación de dos fiadores, que garanticen el costo de la búsqueda en caso de la huida o extracción al proceso, y que los mismos devenguen un salio no menor de 3 salarios mínimos, a tal efecto deberán presentar dichos fiadores carta de residencia, carta de buena conducta y evidentemente carta de trabajo actualizada y con números telefónicos locales, una vez cumplido con dicho requisito el ciudadano quedara en libertad, y obligado a presentarse periódicamente. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir el mismo será el ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En tiempo hábil para ello, la Abog. Rosa del Carmen Prieto Pérez, Fiscal 8º Aux. del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolesc. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado Sergio José Rincón Ramírez, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) En la audiencia de presentación del imputado el Ministerio Público, trajo como elementos de convicción, la denuncia formulada por la adolescente Identidad Omitida, quien expone: “Que el Ciudadano Sergio José Ramírez, le dio la cola en una mota (sic) y que el mismo s la llevo a un sitio desconocido y la violó, penetrándola en dos oportunidades una en forma vaginal y otra en forma anal… que el mismo no portaba arma blanca ni de fuego…pero que la sometió de que si decía algo la iba a matar… y que el mismo lo conoce porque es vecino…” De igual manera, los resultados de la Medicatura Forense practicada a la víctima, la cual entre otras cosas indica como conclusión Himen con desgarro antiguo y relación sexual contra natura, evidencia de violencia física…” En el mismo orden, la declaración de la propia víctima, ante el Tribunal de Control, para el momento de la audiencia donde ratificó lo expuesto en su denuncia aunado al señalamiento en plena audiencia de lo hecho por el imputado, manteniendo que efectivamente el imputado, fue la persona que la sometió y la violó. Los presentes elementos no fueron suficientes a consideración del Tribunal para mantener la calificación hecha por este Ministerio Fiscal y realizó el cambio de la misma al delito de Acta Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que a convicción de esta Representación Fiscal, causó un daño irreparable a la víctima, toda vez que efectivamente el ciudadano sometió a la adolescente para acceder a ella en contra de su voluntad y violarla en dos oportunidades, en forma vaginal y en forma anal. Esto se desprende de los elementos que se consignan en la presente causa.

PETITORIO

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante la Corte de Apelaciones sea ADMITIDO el presente recurso, se declare CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión del Tribunal Tercera de Control, en la cual dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), al imputado SERGIO JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ y se dicte una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal vigente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida(…)”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Asimismo, en tiempo hábil para ello, los Abogados Rubén Darío Gómez y Abril Aviles V., Defensores Privados procediendo en asistencia del ciudadano imputado Sergio José Rincón Ramírez; formulan contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objetan los argumentos de la Vindicta Pública. La precitada representación de la Defensa considera que :

“(…) DEL MOTIVO DEL RECURSO
Interpuesto por el Ministerio Público

La ciudadana, Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO PÉREZ, en su condición de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, cuando antepone Recurso de Apelación del Acto de fecha 21 de enero de 2.008 por considerar que el Tribunal Tercero cambia su precalificación de VIOLACIÓN tipificado en el Código Penal en su artículo 374 al delito de ACTO CARNAL con menor de dieciséis años y mayor de doce, es por lo que considera el ciudadano Juez y así lo deja establecido en su motiva, ya que existe duda razonable en lo expuesto por la víctima, todo ello de conformidad con el principio de inmediatez establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, el Tribunal y de conformidad con los artículos 8º y 9º del mismo Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: el primero la Presunción de Inocencia que no existiendo sentencia firme y que en la misma se establezca culpabilidad la inocencia es la regla y el segundo La afirmación de Libertad, que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad, siendo este segundo artículo la excepción de la regla y que esta medida solo se aplicara excepcionalmente. Considera el Administrador de Justicia y así lo establece el artículo 374 del Código Penal que la pena para este delito es de seis meses en su límite inferior y tiene un límite máximo de dieciocho meses y puesto que el agravante para este delito es que el imputado haya sido el primero en tener relaciones sexuales con la víctima, como no lo fue por declaratorias de la propia víctima, que había tenido pareja con anterioridad, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 253 Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”, y la pena que establece el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) sumado el límite inferior de seis meses y el superior de dieciocho meses obtenemos veinticuatro meses es decir dos (02) años, se encuentra en los parámetros establecidos en el artículo 253 del mismo código.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece, como Principio General en su artículo 243 el Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”, también señala este mismo artículo en su primer aparte: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, siendo entonces que nuestro representado tiene domicilio en la urbanización Los Próceres, así como su trabajo puesto que alquila un local donde desarrolla su actividad como Barbero en el barrio Los Próceres también de esta ciudad y habiendo presentado como lo hizo fiadores que garanticen los resultados del proceso.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como Principio General La Proporcionalidad, “no se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público fundamenta su petición en lo siguiente:

Primero: La denuncia formulada por la adolescente (…) en donde señala que el ciudadano; Sergio José Rincón Ramírez, le ofrece la cola en una moto y que el mismo se la llevo a un sitio desconocido y la violó. Negamos y Contradecimos que los hechos no se sucedieron de esa manera (sic), puesto que nuestro patrocinante, cuando se desplazaba en su moto por el sitio (parada) donde se encontraba la menor, esta le saludó como siempre, tenían tiempo de conocerse y hablaban con frecuencia, la adolescente le pidió que la llevara, es de señalar que en el vehículo donde se desplazaban no cuenta con ningún dispositivo de seguridad que le pudiera en cualquier momento bajarse el mismo si la víctima no estaba de acuerdo en cuanto al sitio para donde se dirigían.
Segundo: Que nuestro defendido de manera violenta y en contra de su voluntad violó a la menor. Negamos y Contradecimos, lo alegado por la Representante del Ministerio Público, si bien es cierto y así nuestro cliente lo aceptó tuvieron relaciones, e incluso lo hicieron en dos oportunidades vaginalmente, como la juventud y los años que tienen ambos así lo permite, intentando hacerlo en una tercera oportunidad de manera contra natura en tan poco tiempo, si tomamos en cuenta lo alegado por ambas partes que todo esto se desarrollo entre las 9:00 a.m. y las 11:00 a.m., el trayecto de la Urbanización Los Próceres hasta La Lorena (el tráfico, los semáforos). El sometimiento, los dos (2) actos carnales vaginales y el intento anal, la búsqueda de la llave (la víctima también lo señala), las despedidas de ambos en la entrada del callejón, hasta que como a las 11:00 a.m. que llega el señor del camión y el ciudadano que lo ayudó a prender la moto.
Tercero: Que el ciudadano Sergio José Rincón Ramírez, para el momento y la comisión del delito, no portaba arma alguna ni blanca ni de fuego, pero si le profirió amenazas verbales. Negamos y Contradecimos que los hechos se cometieron de esa manera, debido a que la joven además de gozar de perfecta salud es una joven de buen cuerpo y buen tamaño que para ser sometido por un solo hombre de contextura normal 60 kilogramos, resultaría difícil que solamente bajo amenazas pueda sucumbir a las peticiones hechas por su agresor sin oponer ningún tipo de resistencia, ni huyó, ni pidió auxilio, los hechos se sucedieron de día, en la vía pública y existiendo casas aledañas al mismo, cumpliendo a cabalidad los deseos libidinosos del autor, narra la víctima que lo hicieron en dos oportunidades de manera vaginal y que incluso intentaron de manera anal, cosa que como ambos dijeron tranquilamente no pudieron, denotando de esta manera que la víctima, debió tener oportunidad para evitar sucediera el acto carnal y poder huir del sitio (…)

Del Petitorio Final

Por todos los argumentos de cómo se sucedieron los hechos, así como los de derecho, es por lo que solicitamos (…) a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR el mismo y SE RATIFIQUE el acto, donde se le concedió al ciudadano Sergio José Rincón Ramírez la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar (…)”.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Aprecia la Alzada que la litis recursiva está circunscrita a refutar la actuación jurisdiccional desplegada en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante la cual se declara asumir la precalificación jurídica de Acto Carnal con Adolescente, distinta a la formulada por el Ministerio Público, y asimismo decretar la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en Sergio José Rincón Ramírez.

En esmero a ello, observa la Corte que en ésta etapa introita del proceso, cuya fase de investigación está incipiente, y donde sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; es factible glosar que toda calificación jurídica se reputa provisional o previa, habida cuenta que la misma en el discurrir del curso de la investigación puede ser objeto de variante según los nuevos elementos de convicción o factores de interés criminalístico que pudieren arrojar las diligencias a efectuar en el mismo. No obstante ello, deberá el juzgador que pronuncie el cambio de precalificación jurídica, procesar la subsunción del nuevo tipo penal instruido, con los hechos que recojan las actas procesales, habida cuenta que deberá ostentar correlación el ilícito sindicado con el hecho punible debatido.

En relación al acápite que antecede, es posible asentar que vista la provisional calificación jurídica; y entendiéndose que del contenido del dispositivo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado en Funciones de Control, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la otorgada por el Ministerio Público “pues ésta puede ser variada en la Juicio Oral y Público”; por interpretación analógica, si se asume que el juzgador otorga la atribución de efectuar dicha mutación en la calificación jurídica en fase intermedia con la posibilidad de que ésta pudiere variar; con más asidero aun contará la variación en la precalificación jurídica que se efectúe en la fase preparatoria, habida cuenta que se dispone en el proceso de mayor espacio temporal a modo de que se verifique el surgimiento de nuevos elementos de interés criminalístico que con antelación o bien en apertura de la ulterior y eventual fase de debate oral y público, hagan acertada la imposición del tipo penal que formule el Ministerio Público.

En ilación al tejido narrativo invocado, y atendiendo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que apuntala lo referente al Control Judicial, los jueces en esta fase de investigación, se encuentran obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos, debiendo resolver en concordancia con el artículo 330 eiusdem, mediante la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, ordenando la apertura a juicio, pudiendo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, decidiendo objetivamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; empero entre ellas, pero la no menos importante obligación/atribución de dirigir el dardo de las pesquisas a ejecutar en atención al tipo penal que se vislumbre más acérrimo a la actitud desplegada por el sujeto activo del suceso objeto de proceso judicial. Luego entonces, en la caso in concreto, percibido el cambio de calificación provisional objetado, a acto carnal con adolescente, deberá asumirse que el Juez articula con el reseñado proceder, con el objeto que en acoplo al debido proceso, se investiguen los hechos a modo de establecer las probanzas que induzcan la presencia o inexistencia del delito sindicado previamente por su despacho como el tipo penal que cuenta con los supuestos de hecho que se amalgaman a los elementos de convicción sometidos a su jurisdicción en esta etapa procesal primaria; lo contrario sería, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate oral y público, lo cual se traduce en someter al justiciable a la pena del banquillo.


Prendado a lo expuesto, en cuanto al refutar por parte de la apelante, de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que fuere impuesta, se observa el razonamiento legal previsto en el dispositivo 253 de la Ley Adjetiva Penal, el cual conduce a la desaplicación de la privación preventiva de libertad en casos como el de marras, donde la posible pena a imponer por el ilícito sindicado (Acto Carnal con Adolescentes) no exceda en su límite máximo de tres años de prisión y habiendo el subjudice presentado buena conducta predelictual que pudiere ser acreditada por cualquier medio idóneo, como el asunto sometido a nuestro laudo, donde a favor del justiciable concurrieran fiadores a prestarse como garantes del sometimiento del procesado a la causa seguídole.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abog. Rosa del Carmen Prieto Pérez, Fiscal 8º Aux. del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño y el Adolesc. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado Sergio José Rincón Ramírez, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Acta Carnal con Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente Identidad Omitida; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, fechada el 21/01/2.008, emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual se declara asumir la precalificación jurídica de Acto Carnal con Adolescente, distinta a la formulada por el Ministerio Público, y asimismo se decreta la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del imputado en mención. Como corolario, se CONFIRMA el fallo objetado.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000035