REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 11 de Abril de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011796
ASUNTO : FP01-R-2008-000046

Causa N° Aa. FP01-R-2008-000046
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Sede Cd. Bolívar.
RECURRENTES: Abog. Víctor Rafael Sevilla, Defensor Privado, asistiendo a Juan Ventura González Campos; Abog. Yuraima Pérez, Defensa Pública Penal Nº 1 de esta ciudad, actuando en asistencia de Eduardo Jesús Sánchez Rivas; y Abog. Gilberto Zerpa, Defensor Privado, actuando en asistencia de Wolfang Elías García Palma y José Arquímedes Medina.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luís Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PROCESADOS: Juan Ventura González Campos, Eduardo Jesús Sánchez Rivas, Wolfang Elías García Palma, y
José Arquímedes Medina.
DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000308, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia definitiva, interpuesto el 1º de ellos por el Abogado Víctor Sevilla, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Juan Ventura González Campos; incoada la 2º acción rescisoria por la Abogada Yuraima Pérez, Defensora Pública 1º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Eduardo Jesús Sánchez Rivas; y una 3º y última Apelación, presentada por el Abog. Gilberto Zerpa, Defensor Privado de los ciudadanos encausados Wolfang Elías García Palma y José Arquímedes Medina; en el proceso judicial seguídoles por sus presuntas incursiones en la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, constituido como Tribunal Mixto, dictada en fecha 20-11-2007 y publicada in extenso en fecha 09-01-2008; y mediante la cual condena a cumplir Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión a los ciudadanos procesados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 20-11-2007 dicta al cierre del debate oral y público, sentencia que publicare in extenso en fecha 09-01-2008; y mediante la cual condena a cumplir Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión a los ciudadanos procesados en mención. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS

En el escenario del Juicio Oral y Público se judicializaron medios de prueba capaces de sustentar la tesis fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, más no así los cargos por los delitos de PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES, a esta conclusión llega este Tribunal constituido con Escabinos de forma Unánime por las razones de hecho y de derecho que en el siguiente capitulo se especifican, de las cuales podemos mencionar las declaraciones del experto LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en sala ratifico el contenido de las experticias N° 429 de fecha 19-12-2006 y N° 1519 de fecha 19-12-2006, igualmente declaró en sala al Experto: MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR: quien ratificó el contenido y firma de la experticia N° 100 de fecha 02-04-2007 cursante al folio 233 de la primera pieza de la causa. También realizó su declaración el Experto: GABRIEL JESUS GRANADO CARDOZO: quien ratifico el contenido y firma de las actuaciones cursante a los folio 11, 15, 22; correspondiente a una inspección técnica al sitio del suceso conjuntamente con las victimas exactamente entre el restaurante Tijuana y el hotel Mi Jardín en búsqueda de posibles testigos la cual resultó negativo. Estas declaraciones a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, en conjunto con la prueba anticipada promovida por la representación fiscal y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar dan por probado los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, quedando acreditado tanto el cuerpo del delito como la autoría y responsabilidad en los mismos por parte de los acusados.-
En cuanto a la deposición de la experto DARLENIS BEATRIZ LÓPEZ RODRIGUEZ, Quien en Sala ratificó el contenido y firma de las actuaciones que cursantes a los folios 113 y 114 de fecha 21 de Diciembre de 2006 a referente a la práctica de exámenes médico legal practicados los Ciudadanos Jesús Rivas Peña y Albert Salazar, en la cual al ciudadano Jesús Maykel Rivas Peña se observo excoriaciones a nivel carácter leve y tiempo de curación de 10 días y el adolescente Albert Salazar refiere traumatismo a nivel del cuello, pero al obsérvalo general se encontraba bien. Esta declaración en insuficiente por sí sola para demostrar el delio de LESIONES PERSONALES reprochado por la representación fiscal, igual suerte corren los delitos de PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, pues al no existir algún otro elemento y/o prueba se hace difícil a este Juzgado condenar por estos delitos, pues no solo basta la tesis fiscal, ni la declaración de Expertos y Testigos, pues estos solo constituyen indicios; más no así los cargos por los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, pues al judicializarse la prueba anticipada correspondiente al reconocimiento en Rueda de Individuos esta instancia considera suficientemente probada la responsabilidad penal de los acusados en los delitos ya mencionados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Los presentes fundamentos de hecho y derecho se dan conforme a la Sana Crítica las reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia, los conocimientos Científicos, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales quedan reproducidos en la siguiente manera:

En el curso del proceso la representación fiscal planteo lo siguiente en fecha 19/12/2006, fueron aprehendidos por orden de la superioridad a poco de haber cometido un hecho punible, en razón que revestidos legítimamente de autoridad dos uniformados y dos de civil, pero laborando activamente como policías, aproximadamente en horas de la tarde interceptaron a las victimas, cuando estos ciudadanos habían cobrado aproximadamente 5.700.000, bolívares, producto de su liquidación laboral y en el momento que se habían retirado de la entidad bancaria Banesco ubicado en la Avenida República, las victimas se trasladaban a pie por las adyacencias del Paseo Meneses ubicado en Rondinela y la entidad Banco Guayana, estos funcionarios abusando de la autoridad someten con sus armas de reglamento y los montan en la unidad policial y les manifiestan que es un atraco y los despojan de la cantidad ya mencionada retirada de la entidad bancaria, luego de haber hecho un recorrido por varios sectores fungiéndoles temor en la oportunidad que les manifestaban que los iban a matar y dejar en el cementerio, siendo así lograron su cometido portando armas de fuego y logrando despojarlos de la cantidad de dinero aparte de los teléfonos celulares de ambas victimas, constantemente los amenazaban y así se evidencia con las lesiones que presenta Maikel de Jesús Rivas y del adolescente Albert Salazar, luego de esta sintonía proceden bajo amenaza a dejarlos abandonados en las adyacencias del paseo detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, por supuesto amenazándolos que si los denunciaban sus vidas corrían peligro, una vez que logran la libertad proceden a denunciar el hecho a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez recibida la novedad la superioridad procede con la aprehensión y ponerlos a disposición del Ministerio Público;
Este Tribunal considera que los dichos de la víctima Maikel Rivas en la audiencia del debate oral y público lucen contradictorias con la conducta de que este adoptara en la oportunidad de practicarse la diligencia de reconocimiento, es por ello que tal como se señaló anteriormente se ordenó el inicio del correspondiente procedimiento ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, al subsumirse la conducta del referido ciudadano dentro del tipo penal del artículo 242 del Código Penal.
Este Tribunal Mixto consideró apreciar las pruebas de reconocimiento, insertas a los folios del 41 al 56 ambos inclusive de la primera pieza, las cuales fueron incorporadas al Juicio por su lectura conforme lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando igualmente para ello la reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Expediente 06-0243, Sentencia N° 205.
En este sentido, habiéndose cumplido todos los extremos señalados en los artículos 230, 231, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Maikel Rivas (victima) manifestó en las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 20-12-2006, la primera inserta al folio 41 y 42, “…reconozco al numero 4, me quito los reales y me apuntó con la pistola y me dijo que me iba a matar que le entregara el dinero sino me mataba, y detrás de la comandancia de la policía por el Banco Banesco nos llevaron y nos decían donde tienen el armamento y nos decían entreguen los 5 millones, el mismo me quitó el dinero..”, en el cual se dejó constancia que el reconocido fue EDUARDO SÁNCHEZ; la segunda, al folio 43 y 44, “..no reconozco a ninguna..”, dejándose constancia que no hubo persona reconocida; en la tercera, la cual cursa al folio 45 y 46, “… reconozco al numero 5 me agarró y me agredió con la bota en la cara y me dijo que entregara la pistola y me quitó el dinero, me quitó la cartera con 200.000 mil bolívares, me soltó el pantalón, y yo le dije usted no tiene hijos y me dijo nada maldito..”. Dejándose constancia que el reconocido fue ARQUÍMIDES MEDINA; la cuarta inserta en folios 47 y 48, contestó: “…reconozco al numero 01 fue el primero que me apuntó, me dijo quieto maldito es un atraco, cuando lo vi salí corriendo casi me dispara y le tomé una ventaja de veinte metros, él fue el que me dijo esto es un atraco maldito…”. Dejándose constancia que el reconocido es el N° 1, WOLFANG GARCÍA PALMA. En la señalada oportunidad procesal la victima no manifestó duda alguna y su intervención se caracterizó por el señalamiento preciso y carente de toda duda que quedó reseñado. Esto aunado a los reconocimientos en ruedas de individuos, realizados por la otra víctima ALBER RAFAEL SALAZAR en la misma fecha arriba ya indicada, y quien igualmente señaló la conducta desplegadas por cada uno de los acusados, como a continuación se especifica; la inserta en folios 49 y 50, “Reconozco al N° 1 me llevaba en la patrulla amenazándome que me iba a matar sino le entregaba el dinero y me quitó el teléfono y el dinero…” dejándose constancia que la persona reconocida es el N° 1 EDUARDO SANCHEZ; el inserto a los folios del 51 al 52, “..El N° 3 era el chofer de la patrulla, también nos tenía con el otro flaco en la patrulla, con la cabeza abajo y nos decía no nos miren la cara porque sino nos iba a matar, esto es un atraco, danos los cinco millones, el que sacó el dinero fue el flaco, a preguntas del Fiscal contestó: estaba uniformado, a preguntas de la defensa, el que me sacó el dinero fue el flaco, el primero que reconocí el N° 3 llamaba por radio decía que nos iba a llevar al cementerio, nos ponía la pistola y que no habláramos”, dejándose constancia que la persona reconocida en JUAN GONZALEZ. El que corre al folio del 53 al 54, contestó “El N° 5 fue el que persiguió a mi tío y le quitó el teléfono y le dio la patada en la cara”, dejándose constancia que la persona reconocido es el N° 5 JOSE MEDINA. El reconocimiento inserto a los folios del 55 al 56, contestó: “Reconozco al N° 4 fue el primero que sacó la pistola que apuntó de primero estaba vestido de civil” dejándose constancia que la persona reconocida es el N° 4 WOLFANG GARCIA.
Ahora bien, las anteriores pruebas de reconocimientos que fueron incorporadas al juicio oral y público, como ya se dijo, mediante su lectura y con fundamento en el artículo 339 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, éste Tribunal Mixto le confiere valor probatorio por considerarlo elemento de prueba que genera en el ánimo de los juzgadores un convencimiento mas de toda duda razonable de que efectivamente los acusados participaron conjuntamente en la perpetración del delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en los términos descritos en la acusación y que quedan ampliamente expuesto en el texto integro del fallo. En efecto las victimas señalaron la conducta desplegada por cada uno de los acusados en el delito de Robo Agravado siendo de destacar que cada uno de ellos dirigieron sus actos a amenazar a las victimas para despojarlos de su dinero y celulares.
A esta prueba debemos adminicular la declaración rendida en sala por los Expertos LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ, quien debidamente juramentado expuso “…Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 429 de fecha 19-12-2006, la cual realice a una libreta confeccionada de cartón y papel bom de color rosa marca norma, modelo Durabocook presentando en las ultimas páginas la cual contenía los nombre de Salazar García Albert Rafael de 17 años de edad y Rivas Maikel de Jesús, en conclusión la misma se encontraba en buen estado y uso de conservación; también reconozco el contenido y firma de un avalúo prudencial N° 1519 de fecha 19-12-2006 que realice de acuerdo ala lo expresado por la victima y nuestro leal saber y anteriores datos de la peritación la cantidad robada fue de Cinco Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.720.000.) Los datos aportados...”Y la declaración del Experto: MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR, quien debidamente juramentado expuso “…Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 100 de fecha 02-04-2007 cursante al folio 233 de la primera pieza de la causa “…Tuve a la vista la cantidad de 5.700.000,00 Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares; conformados por 165 ejemplares de papel moneda de libre circulación en nuestra República Bolivariana de Venezuela de los cuales 100 billetes de Cincuenta Mil Bolívares; 05 billetes de Veinte Mil Bolívares; y 60 billetes de diez mil, hallándose todos en buen estado uso de conservación total de (Bs.5.700.000)…” Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron avaluó prudencial al dinero incautado quienes fueron contestes en sus afirmaciones al precisar la suma de dinero sometida a inspección correspondiente a la cantidad de que le fue despojada a la víctima luego de egresar de la entidad financiera, correspondiente a papel moneda de libre circulación en Venezuela.
Así también declaró en sala el EXPERTO: GABRIEL JESUS GRANADO CARDOZO, quien debidamente juramentado expuso “…Ratifico el contenido y firma de las actuaciones que realice cursante a los folio 11,15, 22; realice una inspección técnica al sitio del suceso conjuntamente con las victimas exactamente entre el restaurante Tijuana y el hotel mi jardín en búsqueda de posibles testigos la cual resulto negativo. Luego me traslade a la comandancia de Heres y me entreviste con el segundo comandante le manifiesto lo que las victimas me decían y le digo que llame por radio y que la unidad P139 se apersonara cuando llego al sitio de la comandancia fueron reconocidos por las victimas como los policías que los habían despojado de sus pertenencias, luego procedimos a revisar la unidad donde se encontró dos libretas de notas una rosada y otra naranja, la libreta de color rosado tenia los datos personales de las victima..” Declaración ésta que capaz de demostrar el lugar donde se suscito el hecho criminoso objeto del presente debate, al igual que las libretas de notas con datos correspondientes a la víctima, la cual fue encontrada en la Unidad Policial, y a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio, consolidase así la tesis fiscal, por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
Y por otra parte hicieron uso indebido de arma de fuego que portaban porque el revolver del policía no puede ser usado para fines delictuosos que en este caso se concretaron en las forma violenta y utilizando sus armas de fuego por lo que este tribunal estima que los acusados están incurso en los delitos de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD este tribunal considera que no hay elementos suficientes de convicción que puedan establecer la responsabilidad de los acusados en los referidos delitos, pues los medios de prueba que fueron sometidos al contradictorio no fueron capaces de crear convicción para condenar por tales cargos, así tenemos que de la declaración rendida en Sala por la Dra. DARLENIS BEATRIZ LÓPEZ RODRIGUEZ, Quien en Sala ratificó el contenido y firma de las actuaciones que cursantes a los folios 113 y 114 de fecha 21 de Diciembre de 2006 a referente a la práctica de exámenes médico legal practicados los Ciudadanos Jesús Rivas Peña y Albert Salazar, en la cual al ciudadano Jesús Rivas Peña se observo excoriaciones a nivel carácter leve y tiempo de curación de 10 días y el adolescente Albert Salazar refiere traumatismo a nivel del cuello, pero al obsérvalo general se encontraba bien. Esta declaración en insuficiente por sí sola para demostrar el delio de LESIONES PERSONALES reprochado por la representación fiscal, siendo necesario para la adecuación de tal tipo penal la declaración consistente de la víctima, cosa que en el presente asunto no sucedió. Y ASI SE DECIDE (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. VÍCTOR SEVILLA, Defensor Privado.

En tiempo hábil para ello, el Abogado Víctor Sevilla, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Juan Ventura Campos; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) PUNTO PREVIO
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y POR CONSIGUIENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Se denuncia la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44, 49 de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes causas:
De la lectura de las actas que conforman el expediente (…) se desprende que hubo violación de los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de mi representado JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, por cuanto hubo irregularidades sustanciales atinentes a la forma como fue Aprehendido y la subversión del Procedimiento convirtiéndolo en un Procedimiento de Flagrancia, para justificar la ilegal detención (…) Efectivamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mi representado JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, fue detenido hora después que ocurrieron los hechos, los cuales según deposición de la víctima realizada a las 6:00 p.m., ocurrieron a las 4:00 horas de la tarde (…) En el caso que nos ocupa, mi representado JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, nunca fue detenido cometiendo el delito o acabando de cometerlo, ni mucho menos fue perseguido por autoridad policial, o la víctima, o el clamor público, ni tampoco cerca del lugar que ocurrió el hecho punible (sic), ni tampoco se le decomisó elementos vinculados con la comisión del mismo (…) Por tales razones, se hacía imprescindible que se le citara ante el Ministerio Público a los fines que se hiciera acompañar de un Defensor debidamente juramentado ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, con el objeto de Imputársele la comisión del hecho punible que se investiga, y no, como ocurrió, procederse a su Detención sin existir circunstancia de Flagrancia o en su defecto, una Orden de Aprehensión conforme al artículo 250 idem (…)
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD AL DESESTIMAR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se denuncia que la decisión recurrida está incursa en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se fundamentó en pruebas que valoró violentando el principio de oralidad, establecido en el artículo 14 idem., a saber, se baso fundamentalmente en las Acta de Reconocimientos en Ruedas de Individuos (…) incorporadas a juicio mediante su lectura, tal como lo estipula el artículo 339 numeral 2 del C.O.P.P., dándoles pleno valor y adminiculándolas con la declaración que efectuara en la Audiencia de Presentación la víctima MAIKEL DE JESÚS RIVAS PEÑA, por lo cual desestimó la declaración efectuada por éste durante el juicio oral y público; argumentando que en esta oportunidad ante la sala modificó su declaración inicial por motivos que desconocía el Tribunal (…) Actas de Reconocimiento con las cuales desecha la declaración que a través del principio de la oralidad, la inmediación y la contradicción, rinde la víctima MAIKEL DE JESÚS RIVAS PEÑA (…)
Se debe precisar al respecto, que la sentencia recurrida debió tomar en consideración la jurisprudencia citada dentro de la Sentencia Nº 205, referente a la Sentencia Nº 301, del veintinueve (29) de junio (06) de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) Efectivamente, la mentada sentencia recurrida le da a los Reconocimientos en Rueda de Individuos el valor de Prueba Anticipada, siendo el caso que ellas por sí solas no pueden constituir prueba contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, pues tal como lo establece esta última Jurisprudencia transcrita, deben ser apreciados con un conjunto de pruebas judicializadas en juicio (…)
En ese sentido, el único elemento que pesa en contra de mi representado JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, es el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos (…) donde participa como reconocedor ALBER RAFAEL SALAZAR, quien no compareció a rendir declaración en el juicio oral y público, y ese único elemento no puede servirle de base a la sentencia recurrida para condenar al mencionado Acusado; toda vez que nunca le fue incautado en su poder libreta alguna ni cantidades de dinero, no existiendo un nexo que lo una a la perpetración de los delitos ventilados (…)
DE LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el caso que nos ocupa en lo referente a los Reconocimientos en Rueda de Individuos, la recurrida estableció por cierto que la declaración de la víctima MAIKEL DE JESÚS RIVAS PEÑA, en el juicio oral y público se contradijo con lo que expusiera en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado ante el Juez de Control. Sin embargo, en torno al Reconocimiento de mi representado JUAN VENTURA GONZÁLEZ CAMPOS, nunca fue reconocido por la víctima MAIKEL DE JESÚS RIVAS PEÑA, circunstancia que no entra en contradicción con lo expuesto por éste en el juicio oral y público; y de allí se desprende la contradicción e ilogicidad de la motivación de la recurrida; encontrándose por ello incursa en la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 452 del C.O.P.P., por cuanto aplica erradamente las Reglas de la Lógica Jurídica, violentando el artículo 22 ejusdem, específicamente el Principio de Contradicción, puesto que no existe tal contradicción (…)
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas (…)
1) Se solicita como Punto Previo, de conformidad con los artículo 190 y 191 del C.O.P.P., se Declare de la Nulidad (sic) Absoluta de las Actuaciones desde el momento de la Aprehensión (…) y se ordene la imputación Fiscal de mi representado (…)
2) En su Defecto, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación por violación al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 452 numeral 1 ejusdem., y se declare la Nulidad Absoluta conforme al artículo 457 del C.O.P.P., de la Decisión dictada en el Juicio Oral y Público (…) y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en Juzgado distinto al decisor de la recurrida.
3) De no ser procedente los numerales anteriores, se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. YURAIMA PÉREZ, Defensora Pública.

En tiempo hábil para ello, la Abogada Yuraima Pérez, Defensora Pública Penal Nº 1, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Eduardo Jesús Sánchez Rivas; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMER Y ÚNICO MOTIVO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA
Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2º, Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación por Contradicción de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Tercero de Juicio, al violentar el contenido del Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia al Artículo 364 Ordinal 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, por conculcarle derechos de estamento constitucional a mi defendido, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
En Primer lugar se evidencia del acta de debate, así como de la sentencia el vicio insaneable de Inmotivación, al evidenciarse una marcada contradicción de la recurrida, la cual al momento de valorar el exiguo acervo probatorio que aportara la vindicta pública acusadora, cuando entra a valorar el dicho de la víctima por un lado (…) En este caso, el Tribunal Mixto, determinó la culpabilidad del acusado, con un exiguo acervo probatorio, además cargado de contradicciones, sobre todo lo referido a la declaraciones y dicho de la víctima en audiencia Oral y Pública, a las que al no otorgarle ningún valor probatorio, como se explica que se lo hayan otorgado cuando fue parte interviniente como reconocedor en un Reconocimiento en Rueda de Individuos, esto en ningún caso, puede ser considerado por el juzgador para destruir la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, el Aquo para dictar su fallo, se basó en solo en el reconocimiento en Rueda de Individuos que como ya señale surge de la víctima a quien el Tribunal precaria credibilidad le dio, al momento de evaluar sus deposiciones por considerarlas contradictorias, entonces surge la pregunta si el dicho de la víctima en estrado luce para el Tribunal contradictorio y sin ningún valor probatorio, como el reconocimiento donde ésta es actuante es utilizado como fundamento para establecerle responsabilidad penal a mi patrocinado (…) La decisión impugnada soslayó los derechos constitucionales del acusado, en lo atinente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al ser condenado sin pruebas fehacientes, Por todas las consideraciones antes argumentadas, considera la Defensa que la Motivación de la Sentencia que dimana de un Juicio Oral , requiere como elemento fundamental, no solo la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino también con cuales pruebas quedó demostrada la comisión del hecho punible, en este caso, no fue probado los Delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, en otras palabras, no fue desvirtuada la inocencia de mi asistido, ya que si el juzgador actúa con rigorismo, no puede un Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por una persona a quien el Tribunal no le otorga ninguna credibilidad por lo contradictorio de sus dichos, ser el sustento para establecerle responsabilidad penal a mi asistido (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de (…) en fecha 20 de Noviembre de 2007, publicada en fecha 9 de Enero de 2008 (…) solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. GILBERTO ZERPA, Defensor Privado.

En tiempo hábil para ello, el Abogado Gilberto Antonio Zerpa Robertson, Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Wolfang Elías García Palma y José Arquímedes Medina; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA: Fundamento en el artículo 452 numeral 2º, referido a la “…contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, infracción del artículo 364 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del texto de la sentencia que la decisión recurrida es contradictoria, por cuanto la instancia de juicio erró al destacar que “…En el escenario del juicio Oral y Público se judicializaron medios de prueba capaces de sustentar la tesis Fiscal en cuanto a los delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego…”, lo cual se infiere en el capítulo de la sentencia denominado “Determinación de los Hechos Acreditados y no probados”; sólo se circunscribió la juzgadora (tribunal mixto) a transcribir la ratificación de inspecciones y reconocimientos técnicos practicados por los funcionarios Leni Rogelio Orjuela Muñoz, Miguel Adanyer Rodríguez Salazar y Gabriel Jesús Granados Cardozo, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar (…) sin establecer su relación con otras pruebas que acrediten certeza, adminiculando éstas con unas pruebas anticipadas que de ningún modo fueron ofrecidas como tales en la fase intermedia de este proceso; siendo así que deja demostrado de una manera tarifada (extinta forma de valoración de la prueba) tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los enjuiciados (…)
SEGUNDA DENUNCIA: Que fundamento en el contenido del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “…contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”, infracción del artículo 364 ordinal 4º ejusdem (…) Pero no obstante, considerar que el único testigo (víctima) que compareció a declarar a este juicio oral y público mintió, como bien lo expresa la recurrida, le dio pleno valor probatorio al reconocimiento en rueda de personas, donde éste ciudadano Maikel Rivas actuó como reconocedor; olvidándose el Tribunal de juicio que este elemento se erige con carácter indiciario y que depende de la declaración del deponente reconocedor, que no como madre la de la prueba, como si se tratase de una confesión (…)
TERCERA DENUNCIA: Que fundamento en el contenido del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fundamento sentencia mediante prueba obtenida ilegalmente; infracción del artículo 364 ordinal 4º ejusdem.-
Los reconocimientos en rueda de individuos, a los cuales se refiere tantas veces la recurrida, fueron propuestos por la vindicta pública por su lectura con motivo de su práctica en la fase preliminar o de investigación, en esta ocasión y valiéndose de la ignorancia legis, por ser personas trabajadoras del campo, los ciudadanos Maikel Rivas y Albert Salazar, ambos llamados a declarar al juicio, pero donde sólo compareció al debate Maikel Rivas quien no ratificó el contenido de dichos reconocimientos (…) Así las cosas, notoriamente queda demostrado que el Juez de Control que presenció los reconocimientos, como juez garantista desconocía de los acontecimientos del día anterior (19 de diciembre del 2006, pues, concientes estamos que de haber sabido que mis defendidos Wolgfang Elías García Palma y José Arquímedes Medina, fueron expuestos a la vista en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar y no reconocidos por las víctimas Maikel Rivas y Albert Salazar, no se habrían realizados los reconocimientos (sic) impugnados, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante haberlo declarado bajo juramento, el funcionario Gabriel Granados, públicamente y sin ningún tipo de coacción o apremio, la recurrida no declaró la nulidad de estos reconocimientos en rueda de individuos, todo lo contrario los apreció como prueba fundamental para estimar la culpabilidad de mis defendidos en hechos punibles de los cuales ni por asomo fueron protagonistas; consideró a partir de esta actuación irrita que el Tribunal Mixto de Juicio violenta el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, luego que hasta la saciedad se le dio a conocer la ilegalidad material de dichos actos representaban para ser considerados por la sentencia que hoy impugno (sic).
Cuarta Denuncia: Que fundamento en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación de prueba al proceso de juzgamiento con violación a los principios del Juicio Oral; …”, infracción del artículo 364 numeral 4 ejusdem.
Fundamentó el Tribunal Mixto recurrido su fallo, tomando en cuenta y base de culpabilidad en contra de mis defendidos Wolgfang García y José Medina un reconocimiento en rueda de individuos que como se dijo en el devenir del proceso oral y público era nulo y que hoy ratifico, realizado por el reconocedor también víctima ciudadano Albert Salazar (…) el ciudadano Albert Salazar nunca compareció al juicio a pesar de haber sido ofrecido por el Ministerio Público y que innegablemente era útil y necesario para las partes escuchar su versión de los hechos y esperar tal vez, ser objeto de imputación penal por el Ministerio Público y Tribunal de Juicio, ya que como consta en las actuaciones contenidas en el expediente con ocasión de diligencia extrajudiciales, éste descartó toda participación de mis defendido en hecho punible alguno, pero, se repite, no compareció al juicio y fue imposible entonces para las partes y el Juzgado de Juicio establecer el grado o no de participación de cualesquiera de los subjudices en la comisión de los hechos punibles por los cuales condenó el Tribunal a quo. No fue agotada la conducción por la fuerza pública del contumaz; tampoco se demuestra que se haya diligenciado con seriedad procesal para lograr esta deposición tan importante para el esclarecimiento de los hechos, a pesar de la cantidad de aplazamientos y suspensiones de que fue objeto el debate; donde en gran medida se perdió la inmediación (…)
PETITORIO
En razón de los fundamentos antes expuestos, es por lo que ocurro ante vuestra competente autoridad a consignar y formalizar Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en texto íntegro de fecha 09 de enero de 2008 (…) Pido que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR por la definitiva, ordenándose por mandato de Ley la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

DE LA CONTESTACIÓN A LAS APELACIONES.

Asimismo, secuencialmente, el Abogado José Luis Salazar López, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos encausados de marras; formula contestación a los Recursos de Apelación incoados a la causa, y explícitamente objeta los argumentos de las Defensas. La precitada representación de la Vindicta Pública considera que:

“(…) Con relación al escrito de Apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ZERPA (…) denuncia la infracción de este artículo 452 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal aduciendo que del texto de la decisión es contradictorio ya que a su entender incurrió en error la recurrida ya que en el escenario del juicio oral y público no se judicializaron los medios de pruebas, solo se ratificaron los mismos pero sin establecer su relación con las pruebas que acreditan certeza, aduciendo además la ilogicidad manifiesta de los elementos de convicción que sirvieron de base para decidir, dándole además valor probatorio a los reconocimientos en Rueda de individuos que se efectuaron en la fase preparatoria, atacando el mismo pero sin una justificación idónea, limitándose a redactar y hacer comparaciones de gran parte de la decisión recurrida, y en definitiva y sin algún argumento valido, como tercer supuesto de apelación alega la violación de los reconocimientos en rueda de individuos en fin, según su criterio que fueron incorporados mediante pruebas obtenidas en forma ilegal, y en definitiva como cuarto fundamento basado en ese mismo artículo alega la violación del Principio de la Oralidad, solicitando declarar con lugar su apelación (…)
Con relación al escrito de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR RAFAEL SEVILLA (…) denuncia la infracción del artículo 44, 49 Constitucional y 125, 248 y 250 adjetivo penal, ya que aduce la violación al debido proceso y derecho a la defensa, y que hubo irregularidades, narrando a gran parte a las actas de investigación (…) pero sin un razonamiento lógico para precisar cual según es la violación. Solo hace ver que según a su entender no hubo orden de aprehensión para que mediara su detención, y pide la nulidad absoluta de las actas y por consiguiente de la aprehensión. Además alega la violación del artículo 452 Ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de oralidad, basado única y exclusivamente en las actas de reconocimiento en rueda de individuos. Luego de una narrativa de las actas del debate, alega también la violación establecida en el ordinal 02 del C.O.P.P., en relación a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, atacando nuevamente los reconocimientos en rueda de individuos, pero esta vez dándole valor probatorio, solo que según su criterio su representado no fue reconocido por la víctima ALBERT SALAZAR quien señalo que JUAN VENTURA GONZÁLEZ, era la persona que conducía la patrulla, por lo tanto esta tesis esgrimida por la defensa se desvanece, solo con leer los reconocimientos (…)
Con relación al escrito de Apelación interpuesto por el Abogado YURAIMA PÉREZ (…) denuncia la infracción de este artículo 452 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Falta de Motivación de la sentencia y luego de hacer larga transcripción de las actas, concluye lo mismo que los anteriores recurrentes, que según a su criterio la sentencia no corresponde con lo vivido en el debate oral y público, aduciendo que le dieron valor probatorio a los Reconocimientos en Rueda de Individuos legítimamente ofertados en la fase preparatoria y legalmente admitidos por el Tribunal de Control, y legalmente incorporados por su lecturas (sic) por el Tribunal de Juicio.
Como corolario de lo anterior, se produce la lectura de los reconocimientos en rueda de individuos ya que fueron debidamente controlados por el Tribunal de Control, admitidos por el mismo, y leídos en audiencia Oral y pública, ya que cumplieron íntegramente con el contenido de los artículos 339 Ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 230 y 358 del mismo Código, entonces resulta ilógico como los defensores atacan esta normativa y este acto cuando es permisible leer, creyendo que con la manipulación de la víctima con su cambio de testimonio cambiaria el sentido del debate (…) Cabe señalar que la sentencia se produce por UNANIMIDAD del Tribunal de Juicio, traducido que los elementos de convicción presentados en el debate Oral y Público generaron certeza en los Juzgadores, lejos como lo hacen ver las defensas de cualquier duda razonable de inocencia, y con relación a la víctima MAIKEL RIVAS, se determinó que el mismo mintió, traducido en cambio de declaración por conveniencia, tanto que es así que el tribunal mixto decidió lo propio con relación a la conducta delictual de este individuo (…)
PETITORIO
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es por lo que hoy, por medio del presente escrito, paso a contestar el recurso de apelación interpuesto por las defensas (…) solicitando que el mismo sea declarado, en primer lugar INADMISIBLE, y en segundo lugar y a todo evento, en un supuesto negado, solicito sea declarado SIN LUGAR por inmotivado e ilógico, y se CONFIRME la sentencia CONDENATORIA (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora las Apelaciones incoadas en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo , no siendo este denunciado por los apelantes; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las denuncias que inscriben los censores en su litis recursiva.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de análisis y careo de los medios probatorios para su apreciación, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en valoración de la prueba, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los medios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

Ahora bien, se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, por prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, vicio éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “determinación de los hechos acreditados y no probados”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Tribunal respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, sin siquiera minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas, tal aseveración se abona con la siguiente transcripción del fallo impugnado: “(…)En el escenario del Juicio Oral y Público se judicializaron medios de prueba capaces de sustentar la tesis fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, más no así los cargos por los delitos de PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES GRAVES, a esta conclusión llega este Tribunal constituido con Escabinos de forma Unánime por las razones de hecho y de derecho que en el siguiente capitulo se especifican, de las cuales podemos mencionar las declaraciones del experto LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en sala ratifico el contenido de las experticias N° 429 de fecha 19-12-2006 y N° 1519 de fecha 19-12-2006, igualmente declaró en sala al Experto: MIGUEL ADANYER RODRIGUEZ SALAZAR: quien ratificó el contenido y firma de la experticia N° 100 de fecha 02-04-2007 cursante al folio 233 de la primera pieza de la causa. También realizó su declaración el Experto: GABRIEL JESUS GRANADO CARDOZO: quien ratifico el contenido y firma de las actuaciones cursante a los folio 11, 15, 22; correspondiente a una inspección técnica al sitio del suceso conjuntamente con las victimas exactamente entre el restaurante Tijuana y el hotel Mi Jardín en búsqueda de posibles testigos la cual resultó negativo. Estas declaraciones a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, en conjunto con la prueba anticipada promovida por la representación fiscal y admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar dan por probado los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, quedando acreditado tanto el cuerpo del delito como la autoría y responsabilidad en los mismos por parte de los acusados. En cuanto a la deposición de la experto DARLENIS BEATRIZ LÓPEZ RODRIGUEZ, Quien en Sala ratificó el contenido y firma de las actuaciones que cursantes a los folios 113 y 114 de fecha 21 de Diciembre de 2006 a referente a la práctica de exámenes médico legal practicados los Ciudadanos Jesús Rivas Peña y Albert Salazar, en la cual al ciudadano Jesús Maykel Rivas Peña se observo excoriaciones a nivel carácter leve y tiempo de curación de 10 días y el adolescente Albert Salazar refiere traumatismo a nivel del cuello, pero al obsérvalo general se encontraba bien. Esta declaración en insuficiente por sí sola para demostrar el delio de LESIONES PERSONALES reprochado por la representación fiscal (…)”; aún cuando, es sabido que la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, sin por lo menos esgrimir el por qué las valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe una a la otra; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 3º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del acusado de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole a los ciudadanos acusados Juan Ventura González Campos, Eduardo Jesús Sánchez Rivas, Wolfang Elías García Palma y José Arquímedes Medina, por sus presuntas incursiones en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego; por el Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en data 20-11-2007 y publicada in extenso en fecha 09-01-2008, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión a los ciudadanos procesados en mención. En consecuencia, con asidero al art. 457 Ididem, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Juicio con sede en esta ciudad, convocándose a la celebración de un nuevo juicio oral y público; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se hallan sujetos los encausados aún antes de la emisión del pronunciamiento jurisdiccional que hoy se anula.-

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.






LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.





ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.



FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000046