REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 15 de Abril del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000087
ASUNTO : FP01-R-2008-000087
Asunto: 3C-4626

PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000087 3C-4626
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Extensión Territorial Puerto Ordaz .
PROCESADO JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad articulo 256 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva
RECURRENTE BENITO BELTRAN SALAS MARTINES
Defensa Privada
DELITO SINDICADO LESIONES PERSONALES CULPOSOA GRAVES
previsto y sancionado en el articulo 420, en su ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal
MOTIVO: APELACION DE AUTO
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el ciudadano Abog. BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ en su condición de Defensor Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420, en su ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 04 de Marzo del año 2008; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia Preliminar, no se pronunciara a la solicitud de Sobreseimiento que solicitara el ut supra a favor de su representado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal

De la Decisión objeto de Impugnación

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Marzo del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra del imputado MUÑOZ OSORIO JUAN JESUS, fundamentándose en lo seguida escriturado:

“(…) Omissis
Finalmente Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz Administrando En Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad Que Le Confiere La Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MUÑOZ OSORIO JUA JESUS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS…; en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidas indicados en el Libelo Acusatorio, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinente, toda vez que considera dicho Juzgador que dichas pruebas se refieren directamente al hecho objeto de la investigación, siendo por ellos útiles y necesarias previa su valoración en el juicio correspondiente, para denostara la r5esponsabilidad del acusado. SEGUNDO: desestima lo solicitado por la defensa ya que quien aquí decide considera que si existen suficientes elementos de convicción para acusar al Ciudadano Muñoz Juan Jesús por el delito de Lesiones Personales Culposas. TERCERO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. CUARTO. Se acuerda el Auto de apertura a Juicio y se instruyen a la secretaria de sala remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de Ley a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a otro Tribuna. QUINTO: Se declara concluida la presente audiencia…(Omissis)”


Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Ciudadano Abg. BENITO BELTRAN SALAS RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado y que con tal carácter actúa en la presente causa en representación del imputado MUÑOZ OSORIO JUAN JESUS; interpuso Formal Recurso de Apelación, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
CAPITULO III
RAZONAMINETO DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
De acuerdo a las pruebas señaladas por la Vindicta Publica en su escrito de acusación, se puede observar en forma clara y precisa la inexistencia elementos (sic) de convicción sufrientes como resultado de una investigación, seria, lógica, imparcial y transparente en el presente proceso en contra del hoy acusado por la comisión de un hecho punible, por cuanto el articulo 413 del Código Penal vigente, exige en su verbo rector la intención de l sujeto causar lesiones a una persona, esto demuestra que el hoy acusado no tuvo intención alguna de causar lesión alguna a la joven Carmen Deyanira Requena Cubero, señalamiento que en virtud que la victima era acompañante y amiga del hoy acusado, por que esta plenamente demostrado que andaban juntos con su novio, mucho menos la representación fiscal, puede establecer en su acusación que el hoy acusado actúa con imprudencia y negligencia, a sabiendas que la declaración del testigo presencial y directo fue llamado a la fiscalia a declarar y en ningún momento señalo que su amigo y conductor Juan de Jesús Muñoz Osorio, maniobro el vehiculo con imprudencia o negligencia como lo reitera el Fiscal... le hago saber a esta honorable Corte de Apelaciones que del amigo imputado, es el novio de la victima, tal señalamiento obedece a que el Ministerio Publico, acogió tal declaración como un elemento de convicción en contra del imputado sin examinar el contenido de la misma que favorece al imputado, porque en esa declaración no señala algún vestigio de la imprudencia y negligencia, señalada por el Fiscal en su acusación. También quiero señalar, que a representación fiscal, no declaro a ningún otro testigo presencial de los hechos que señalaran la conducta asumida por el acusado al momento del conducir el vehiculo y la colisión entre los tres vehículos involucrados y los demás conductores de los otros vehículos… pareciera que la representación fiscal interpreto el gesto solidario y conducta humanitaria y económica, como elemento e convicción que el imputado estaba reconociendo y admitiendo que actuó irresponsablemente para ocasionar el accidente de transito , mas bien se demuestra que no tuvo intención de lesionar a su amiga, esta conducta del acusado hecha por tierra, el señalamiento de la fiscal en su acusaron, cuando trata de establecer la imprudencia y negligencia por parte del acusado al momento de conducir el vehiculo, así como también la fiscal señala insistentemente que el padre del imputado , es el verdadero propietario del vehiculo…Estos Argumentos reflejan a todas luces que no hubo u desequilibrio en la investigación para incorporar medios probatorios que arrojaran suficientes elementos de convicción contra el hoy acusado, esta falta de armonización en la investigación, impidió que la fiscal cumpliera en forma objetiva la actividad probatoria para recabar las pruebas suficientes y obtener los elementos de convicción objeto de la investigación, esto la investigación preliminar , corresponde al fiscal adoptar una resolución acerca del ejercicio de la acción, y deberá en sus respectivos casos, alternativamente, promover la acción penal mediante la acusación fundada, ordenar el archivo de las actuaciones solicitar del Juez de Control el sobreseimiento de la causa…
Esto significa que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico …actuó de manera apresurada con su escrito Acusatorio violentando el objeto y el alcance del contenido de los articulo 280 y 281 el Código Orgánico Procesal Pena, que establece y exige como obligación a los fiscales del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal…así tener una apreciación y percepción de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlo…tal afirmación me hace acreedor para solicitar Magistrados de Esa Corte de Apelaciones, que revisen exhaustivamente los elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a presentar una acusación de esa naturaleza sin fundamento algún y solicitar el Enjuiciamiento del imputado Juan Jesús Muñoz Osorio…
A los efectos de seguir con la fundamentacion de este Recurso de Apelación tengo el honor de señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, que la Juez Aquo dejo constancia en plena audiencia que la victima CRAMEN DEYANIRA REQUENA CEBERO (sic) no compareció a declarar y ratificar los argumentos de la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico, la fiscal presente no pudo justificar la ausencia de la victima, quien estaba obligada a colaborar y declarar para establecer suficientes elementos e convicción en contra de su amigo acusado o señalar algún vestigio de la tal imprudencia y negligencia en el manejó del vehiculo por el acusado como establece la vindicta publica en acusación…
De acuerdo a los hecho y el derecho narrados por la representación fiscal y ratificados e la Audiencia Preliminar por la Juez del Tribunal Tercero de Control antes identificado, lo correcto y ajustado a derecho es ejercer el recurso de apelación correspondiente, como en efecto recurro por al vía de Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, antes los magistrados de la Corte de Apelaciones …por considerar la existencia de un agravio en contra de mi representado y el Estado, por lo tanto, solicito la restitución de las garantías legales y constitucionales en protección del ciudadano JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO, por cuanto se depreden del contenido del acta de audiencia preliminar que la Juez tercero de Control no dicto resolución, expresa, positiva, precisa y fundamentada por cuanto no realizo la depuración de las pruebas ofrecidas por el Fiscal para ser evacuadas en la fase de juicio, motivo por la cual puede la Corte de Apelaciones anular la Audiencia Preliminar…

CAPITULO IV
PETOTORIO
Solito (sic) formalmente a esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVR que Admita y declare Con Lugar el presente recurso de apelación u se decrete el SOBRESEIMIENTO o a todo el ARCHIVO JUDICIAL de la causa a favor del acusado JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO…
Igualmente solicito a esta honorable corte de apelaciones, una vez decretado el Sobreseimiento, ordene remitir el expediente al Tribunal de origen, a los efectos que se libren las correspondientes notificaciones…(Omissis)….




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del análisis y estudio practicado sobre el continente del expediente, y visto el respectivo recurso de apelación considera menester este Tribunal de Alzada, hacer ciertas consideraciones previas, antes de arribar al epilogo de la sentencia y así tenemos:

Al examinar el recurso interpuesto y cotejado con la decisión objeto de la censura, aprecia esta Instancia un señalamiento, que además fue el argumento tomado en cuenta para admitir la apelación; esto es la solicitud del Sobreseimiento de la causa sin que la Juzgadora le haya dado respuesta procesal a la cual se encuentra obligada, ciertamente, a pesar de la impugnación de la critica formulada contra el auto en cuestión y los prolegómenos y ambages referidos mas a los hechos que al derecho formulados por el apelante.

Ahora bien ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la decisión mediante la cual el Juez admite la acusación plasmada en el auto de apertura a Juicio, debe entenderse como una negativa a la solicitud de Sobreseimiento en el caso de haber sido propuesta por una de las partes en la audiencia preliminar, pero no obstante a tal negativa, el Juzgador en su fallo debe cumplir con la exigencia de la motivación del mismo, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Pena, razón que entonces nos conduce a declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano defensor del imputado JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO. Y así se decide.

Destacado lo anterior, aprecia este Tribunal de Apelaciones un vicio no advertido por las partes, el cual es la inmotivacion del fallo, pues ciertamente del estudio practicado sobre su contenido se hace evidente a todas luces, que la misma adolece de motivación al no señalar la Juez de Control, cuales son los “suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano MUÑOZ JUAN JESUS por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas”. Veamos, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, indica en el libelo Acusatorio, que el ciudadano MUÑOZ JUAN JESUS, actúa al conducir de una forma “Imprudente y negligente”, supuestos estos que dentro de la dogmática penal son disímiles unos del otro, es decir, se puede actuar en forma imprudente y no necesariamente negligente, pues la imprudencia es la actuación no moderada ni razonada que puede ocasionar daños; mientras que la negligencia, también dentro de la reserva jurídico-penal, es el descuido o la falta de aplicación de ciertos elementos cuya omisión puede producir también daños. Es así que el destacado maestro ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, hace diferencias entre una y la otra, tal como lo podemos ver de seguida escriturado:

“…La imprudencia, clásica culpa in agendo, como se ha dicho en doctrina, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la norma de la prudencia en tanto que había debido abstenerse a la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta…”

“…La negligencia consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza psíquica, en la falta de las debidas precauciones en la falta de diligencia: como señala Guadagno en no realizar los actos a los cuales se esta obligado o en realizarlos desatentamente.

Teniendo presente lo antes evocado y la opinión del jurista en referencia, no queda duda alguna que tanto la imprudencia y la negligencia son elementos distintos, y al ser admitidos para el juicio, la juez debió motivar su decisión con respecto a uno y aa otro, cuestión que no realizo para configurar de esta guisa el defecto de la inmotivacion en franca violación del articulo 173 ejusdem.

Prendado a lo anterior, se puede observar, que el apelante destaca que su patrocinado “no tuvo intención alguna de causar una lesión a la joven Carmen Deyanira Requena”, que a los hechos ocurridos cuando un camión de plataforma se le atravesó a su defendida, ocasionándole un impacto por detrás de la camioneta conducida por el hoy acusado e igualmente (el camión) colisiono con otro vehículo, razones esta que llevaron a peticionar el sobreseimiento de la causa, sobre el cual ya nos pronunciamos y no así con respecto al vicio de la inmotivacion, en cuanto a este respecto se merece .

Ante la solicitud formulada y sin hacer distinción alguna, tal como antes señaláramos, la jurisdicente desestima tal petición alegando, la existencia “de suficientes elementos de convicción”, ahora, si el señalamiento de la Representación Fiscal es el de la “Imprudencia y Negligencia” y como acerbo probatorio, indica una seria de actos que en forma genérica demuestran la participación del acusado en los hechos que se le imputan; en atención al mandato constitucional y legal del deber de motivación, la juez debió expresar su fundamentacion al respecto, sin que ello, desde luego, pueda constituir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia que le esta vedado, por ser materia del contradictorio.

Es importante destacar, como bien lo hemos expresado en pretéritas decisiones, que la labor del motivación con abolengo Constitucional y Legal, impone al Juez el deber de fundamentar sus providencias para lograr con ella el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, erradicando de esta guisa, cualquier labor de arbitrariedad gracias a la racionalidad expresada en dicha motivación; estos objetivos y alcances no se logran en la sentencia impugnada, pues efectivamente se estampa de manera genérica una desestimación que no reproduce los motivos que lo condujeron a su opinión jurídica expresa en la recurrida

Es por las razones expuestas que encontrándose trasgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Anula de Oficio el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 04-03-2008, ordenándose la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Se Anula de Oficio el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 04-03-2008, misma decisión que fuera objeto de impugnación por el ciudadano Abog. BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ en su condición de Defensor Privado en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN JESUS MUÑOZ OSORIO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420, en su ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.

Y como consecuencia de ello, se ordena retrotraer la causa al estado de la Fase Intermedia, con el objeto de que celebre una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictara la decisión anulada bajo la presente motivación.

Todo lo anterior de resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los quince (15E días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado

Causa N° FP01-R-2008-00087
Asunto Nª 3C-4626
FACH/MCA/GQG/BM/gildat*.-