REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 16 de Abril del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000086
ASUNTO : FP01-R-2008-000086
Asunto: 1C-5006
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-R-2008-000086 1C-5006
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DE PUERTO ORDAZ.
PROCESADA INGRID MARIA MARTINEZ GONZALEZ
FISCAL: FATIMA ALICIA URDANETA
de Fiscal Tercera del Ministerio Publico
DELITO SINDICADO INVASION
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación incoado con fundamento al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abog. FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en la sede de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de la ciudadana INGRID MARIA MARTINEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; este Tribunal advierte, que tal réplica es ejercida a fin de refutar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 29 de Febrero del año 2008; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación, dictara a favor de la ciudadano ut supra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal
De la Decisión objeto de Impugnación
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Febrero del año en curso realizo su providencia en la presente causa seguida en contra de la acusada INGRID MARIA MARTINEZ GONZALEZ, fundamentándose en lo seguida escriturado:
“(…) Omissis
FINALMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO EN JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMINETO: PRIMERO: se evidencia de autos que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Publico como invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en virtud que existen suficientes elementos de convicción tales como 1.- Acta de Investigación penal de fecha 28-02-08…2.- Acta Policial de fecha 28-02-08…; suficientes para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del tipo penal antes señalado, no obstante este Juzgador considerando que no existe peligro de fuga, tomando en cuenta que de llegar a condenarse al imputado la pena no excediera en diez (10) años, razón por la cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida de coerción personal establecida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Del Recurso de Apelación
Contra la decisión antes referida, la Ciudadana Abg. FATIMA ALICIA URDANETA PAIVA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de la encausada INGRID MARIA MARTINEZ GONZALEZ; interpuso Formal Recurso de Apelación de Auto, ante esta Corte de Apelaciones, en contra del fallo otrora transcrito, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omissis)…
CAPITULO I
ANALISIS DE LOS HECHIOS QUE SE ARGUMENTAN ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es dirigida por esta Representación del Ministerio Publico la investigación identificada bajo el numero H-240.146 … de cuyo análisis se desprende que en fecha 19 de OCTUBRE DE 2.006, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , emitió Titulo Supletorio a favor del ciudadano LOBELUZ LOPEZ KARINA ANDREINA…
Así mismo durante la Audiencia oral de presentación el Juzgador no valoro los elementos de convicción que habría investigado el Ministerio Publico y llevarlos a la Audiencia oral a los fines de probar la participación de la ciudadana INGRID MARIA MARTINEZ, en la comisión de delito de invasión toda vez que la misma no posee ningún documento que le acredita la propiedad o estadía en estos terrenos ocupados, los cuales fueron adjudicados a las victima LOPEZ VICTORIA CARMEN ELISA…
Siendo los elementos de convicción los siguientes:
1.- DENUNCIA de fecha 05 de Septiembre del 2006, efectuada por la ciudadana LOPEZ VICTORIA CARMEN ELISA…
2.- INSPECCION TECNICA Nro. 6.575, de fecha 05 de Septiembre del 2006, Suscrita por los funcionarios: Detective José Mendoza y Agente Wilfredo Quijada…
3.-ACTA POLICIAL de fecha 05 de Septiembre del 2.006, suscrita por el funcionario WILFREDO QUIJADA…
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Septiembre del 2.006, suscrita por el Funcionario SALAZAR OLIVERO JUA DE DIOS…
5.- COPIA SIMPLE adscrita por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, de fecha 01 de Octubre del 2003, suscrita LIPEZ (sic) ICTORIA CARMEN ELISA…
6.- COPIA SIMPL d Titulo Supletorio de fecha 17 de Octubre del 20056, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera INSTANCIA EN Lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. D-1107…
7.- INSPECCION OCULAR efectuada y practicada por GN Nro. D88-SIP-012 realizada en esta misma fecha por el sargento segundo (GN) ANGEL ADOLFO MONSLAVBE y cabo Segundo (GN) MILTON MEDIDA HERRERA…
CAPITULO IV
PETITORIO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
A tal efecto, en consideración de los argumentos anteriormente expuestos y con fundamentos en la norma contenida en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea tramitado el presente recurso conforme a Derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…
SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se orden la reposición de la causa a la Audiencia Oral de presentación de Imputado(Omissis)….
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico y cotejando el mismo escrito con el auto censurado emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 10 de Marzo del año 2008, estima menester este Tribunal Superior y a manera de procegómetros hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura recalar en nuestro pronunciamiento de legal y en esta forma tenemos:
Sostiene el recurrente que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa acordó en forma errada, la procedencia de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, sin valorar a su criterio “…los elementos de convicción que habría investigado el Ministerio Publico y llevarlos a la Audiencia oral a los fines de probar la participación de la ciudadana INGRID MARIA MARTINEZ, en la comisión de delito de invasión toda vez que la misma no posee ningún documento que le acredita la propiedad o estadía en estos terrenos ocupados...”
Con el objeto de verificar, la situación esgrimida por el apelante este Tribunal Superior, se traspola al fallo cuestionado, advirtiendo que el A quo recurrido fundamenta su providencia, en el hecho de que “…este Juzgador considerando que no existe peligro de fuga, tomando en cuenta que de llegar a condenarse al imputado la pena no excediera en diez (10) años, razón por la cual estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida de coerción personal establecida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal …”; lo que condujo al Tribunal recurrido, observando las circunstancias particulares antes descrita y que en atención a lo previsto en el articulo 256 ejusdem al decreto de la Medida antes aludida, por no existir ello a su parecer una obstaculización al proceso.
A tales efectos, se advierte que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de la causa en su decisión y lo expresado por el recurrente en su escrito de impugnación, la inconformidad recae en el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mentado articulo 256 e la Ley Penal Adjetiva, y no como lo solicitara el hoy quejoso, es decir, encuadrar la dicha en el ordinal 5° ejusdem, consistente a la prohibición de acercarse la encausada al sitio donde ocurriera el hecho ilícito y que diera origen a este motivación.
A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual. Además, su elaboración y planteamiento deben hacerse con la colaboración de antropólogos, psicólogos y psiquiatras que puedan precisar científicamente los elementos de peligrosidad de cada sujeto en estudio.
Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia, tomando en consideración los elementos que toma el Juzgador para el decreto de la ya mentadas medidas, obteniendo con la búsqueda del grado de culpabilidad que podría tener el acusado en un proceso penal.
Aunado a lo otrora expresado, es a través del principio de inmediación que el Juez de Primera Instancia puede determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido.
Yuxtapuesto a ello, y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del Proceso Penal, de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 256, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar con Presentación periódica y no así como lo solicitara el hoy quejoso, es decir conforme al ordinal 5° de la mentado articulo, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.
No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abog. FATIMA ALICIA URDANETA, procediendo en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en la sede de Puerto Ordaz, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de la ciudadana INGRID MARIA MARTINEZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Y como consecuencia que da CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, con data 29 de Febrero del año 2008; mediante el cual el A quo dictara con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación, dictara a favor de la ciudadano ut supra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, conforme el articulo 256 de la Ley Penal Adjetiva
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
(Ponente)
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
Causa N° FP01-R-2008-000087
Asunto Nª 1C-5006
FACH/MCA/GQG/BM/gildat*.-
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