JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Causa Nº FP01-R-2008-000009
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal 11º del Ministerio Público.
ACUSADO: SINGH NANDRAM Y DANIEL RAVINDRANAUTH.-
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2M-957, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el Abogado ABG. FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal 11º del Ministerio Público, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenado el ciudadano SINGH NANDRAM y absuelto el ciudadano DANIEL RAVINDRANAUTH, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juzgado 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó la sentencia mediante la cual fuere condenado el ciudadano SINGH NANDRAM y absuelto el ciudadano DANIEL RAVINDRANAUTH, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:
“… (Omissis)… De los medios de pruebas antes señalados y adminiculados entre su se observa que el acusado NANDRAM SING, asume una conducta exterior, positiva humana y voluntaria, produciendo un cambio en el mundo exterior, ante la molestia, ira que siente cuando el señor Jhon Cledwin desborda la paciencia y tolerancia al incendiar la colchoneta donde dormía la niña del acusado, la cual contaba con escaso año y medio, una vez que controla el fuego toma el arma y se dirige hasta el sitio donde se encontraba el Jhon Clewin, que se encontraba en una hamaca entra en la casa y sin mediar palabras ni oportunidad de defensa acciona el arma y causa muerte de JHON CLEDWIN (…) todo lo antes expuesto, esta juzgadora llega a la convicción que la conducta asumida por el acusado SING RANDRAM se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA BAJO ARREBATO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 67 ejusdem. Conducta antijurídica por estar en contravención con las disposiciones penales vigentes, al ocasionarle la muerte a una persona, atentar contra la vida, derecho por demás, defendible por ser considerado como el valor mas preciado, y que nadie tiene derecho a disponer de ella, ni siquiera la propia persona. La persona del acusado SING NANDRAN, le es imputable el delito por sus condiciones físicas, psíquicas, de salud y madurez mental. Es decir, no esta incurso entre causas de inimputabilidad (…) Con respecto a la responsabilidad del acusado DANIEL NARINE, esta juzgadora llega a la convicción que el mismo no participo como cómplice necesario ni siquiera no necesario en el hecho objeto de la acusación (…) Es importante aclarar la el (sic) delito de encubrimiento, ello en atención al cambio de calificación que hizo el tribunal en la oportunidad debida procesal dentro de la celebración del juicio oral y público de conformidad 350 del Código Penal Venezolano (…) No existe en la conducta del acusado DANIEL DARINE, causa de justificación alguna. Persona que cumple con todos las condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mentales, condiciones legales necesarias para considerarlo imputable por el delito de encubrimiento. Por ende culpable, acto reprochable. (…) DISPOSITIVA. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) CONDENA al ciudadano SING NANDRAM (…) a cumplir la pena de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de presidio, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA en estado de Arrebato, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Jhon Cledwin Henry, tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 1º del mismo Código mas las accesorias de ley y las respectivas costas, ello conforme al Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal. Y CONDENA al ciudadano DANIEL RAVINDRA NARINE (…) a cumplir la pena de UN (01) año, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) días de prisión, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 1º del mismo Código, las respectivas costas, ello de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo ya ha cumplido dicha pena, se le otorga LIBERTAD INMEDIATA en la sala … (Omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, el Abogado FRANKLIN ROJAS GARANTON, Fiscal 11º del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 20 de Noviembre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… En primer lugar este Representante del Ministerio Público, observa que los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso JHON CLEDWIN HENRY el día 29-08-2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche en la residencia de la ciudadana KAMLAWATIE, ubicada en el Barrio San José de Cacaotal, San Félix, Estado Bolívar, donde evidentemente el ciudadano SING NANDRAN portando un arma de fuego tipo escopetin y quien accionara la misma en la humanidad del occiso en presencia del ciudadano DANIEL RAVINDRAUTH, quienes posteriormente se retiran del sitio de los hechos estimando que se trata del mismo barrio donde le dieran muerte al occiso (…) Este Representante Fiscal, considera que no encuadra la conducta desplegada por el ciudadano SING NANDRAM, en el supuesto atenuante de ARREBATO O INTENSO DOLOR, pues como lo señala la Juez Aquo, el mismo actuó sobre seguro, confiado aprovechando que la victima estuviese indefenso, por otra parte el sujeto activo es decir SIHN NADRAM, tenía conocimiento del daño que iba a ocasionar pues de acuerdo al testimonio de RAMON ORTIZ, los acusados al momento de pasar saludaron a las personas que se encontraban en la casa donde había el velorio, es decir al lado de la casa donde posteriormente le causara la muerte al occiso, de allí el ensañamiento sobre la cual actuaron en contra de su victima; por otra parte los hechos sobre las cuales la ciudadano Jueza se fundamenta para establecer el intenso dolor entre otros fue cuando el occiso intenta prender el colchón donde se encontraba la hija de SIGHN NANDRAM, no obstante este fue un acontecimiento aislado, en la cual debió haber acudido a los órganos de policía, a fin de resolver el conflicto, por el contrario la muerte de la victima nada tiene que ver con este acontecimiento, SIGN NANDRAM busco mucho tiempo después el arma de fuego, y en compañía de DANIEL RAVINDRAUTH, se dirigieron hasta el lugar donde se encontraba el hoy occiso a quien le dieron muerte, para luego darse a la fuga. (…) Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones la ciudadana Jueza abogada YULEIMA CHACIN, violo flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al debido proceso en relación a los artículos 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el condenado DANIEL RAVINDRANAUTH, contaba con una medida preventiva privativa de libertad, y siendo el caso que la Jueza Aquo, condenara al mismo le acordo inmediata libertad, usurpando funciones propias del Juez de Ejecución, beneficiando de esta manera a los autores de un hecho tan repudiado por la colectividad, generando incertidumbre a quienes recurren a la administración de Justicia. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz, en fecha 07-11-2007, siendo publicada la decisión en fecha 20-11-2007… (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Asimismo, la Abogada DIOS GRACIA VERA, Defensa Privada; dio contestación al Recurso de Apelación incoado, señalando los siguientes argumentos:
“… (Omissis)… De las decisiones anteriormente transcritas y analizado el Recurso interpuesto por ep Representante Fiscal, quien solamente mencionara en una línea que es contradictoria la sentencia, por cuanto sólo hace referencia en todo su recurso a la declaración de Ramón Ortiz, sin tomar en cuenta todos los demás testigos y expertos que declararon en el juicio oral y público, y que el tribunal de Instancia dejó claramente determinado en los hechos acreditados, que con la deposición de los testigos y funcionarios pudo establecer con certeza y en perfecta secuencia y sintonía la relación de una exposición y otra, expresando su apreciación lógica, basadas en las máximas de experiencia, en la sana critica y los conocimientos científicos, y como consecuencia de ello el Juez A quo, tomo su decisión eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico en cuento a los hechos que tomó en cuenta como acreditados, no ve esta defensa como el Ministerio Público en un recurso infundado manifiesta que es contradictorio, siendo ello totalmente falso (…) En consecuencia ¿Dónde está la contradicción que manifiesta el Representante Fiscal, en su infundado recurso quien de manera aislada manifiesta que existe una contradicción pero con un solo testigo que no presenció los hechos, que estaba detrás de una cerca de madera y que no podía observar lo que sucedió, y que por el contrario no mencionó en su recurso la cantidad de declaraciones que se ofrecieron en el debate y que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo en un razonamiento lógico y coherente. SOLUCION PRETENDIDA: Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y actuando dentro de los parámetros establecidos en el Debido proceso, solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero el Ministerio Público… (Omissis)…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.
En fecha 02 de Abril de Dos Mil Ocho (02/04/2008) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. Franklin Rojas Garantón, Fiscal 11º del Ministerio Público, actuando en el proceso judicial que se le siguen a los acusados SING NANDRAM y DANIEL RAVINDRAUTH, cotejado ello con el escrito de Contestación a la Apelación incoado por la Abogada Dios Gracia Vera, Defensora Privada; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón conducen en esta oportunidad al impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra aislado del Derecho y del criterio doctrinal aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:
Observa esta Sala que la decisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consideran quienes suscriben la presente decisión que el Juez A Quo vaga en los fundamentos de hecho y de derecho, engendrando vicios en la motivación, por lo que el sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad absoluta y de oficio con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la parte recurrente no funda en el contenido de su escrito recursivo, ni formula denuncia expresa, limitándose a señalar el artículo referente a las Apelaciones de Sentencia y el ordinal en que se funda su motivo de apelación, ello sin explicar el razonamiento de la contradicción, falta o ilogicidad manifiesta, en que según su criterio incurre la juzgadora A quo.
Al respecto se observo del acta que recoge la celebración del Juicio Oral y Público, que la Juzgadora A quo, al momento de ejercer su función jurisdiccional y establecer la participación de los acusados en las instituciones del Código Penal, yerra en sus fundamentos, toda vez que desacertadamente cambio las circunstancias del tipo penal asignado al acusado SING NANDRAM, enjuiciándolo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, incorporándole el arrebato previsto en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, resultando entonces HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN ESTADO DE ARREBATO.
Constatado lo anterior, resulta imperioso para esta alzada, destacar que tanto el arrebato como la alevosía coliden entre ellas, por cuanto las circunstancias constitutivas de estas acepciones se encuentran en completa contrariedad, ello en virtud de: la ALEVOSÍA, según el autor Jose Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho penal Venezolano” señala, que: “…Está considerada la alevosía como traición, y en este sentido establece el legislador venezolano: “hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”, esto es, ya sorprendiendo a la víctima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida; ya llevándola con engaño o perfidia al lugar del delito; o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el delito; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada con ventaja conocida; o usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa del acometido, que todos estos casos señala Jiménez de Asúa. La alevosía se presenta bajo dos aspectos: con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona; o bajo la fase del debilitamiento o imposibilidad de la defensa del acometido. Algunos códigos adoptan el aspecto concerniente al agresor, otros el que se contrae al agredido. Bajo el primer aspecto puede estimarse traición, engaño. Acechanza, emboscada, acometimiento por la espalda; en el segundo, obrar sobre seguro, encontrándose la víctima física o moralmente desapercibida para la defensa. Físicamente, en estado de ebriedad, desmayo, enfermedad, sueño, imposibilidad de hacer uso de sus propios miembros; moralmente, si está desprevenida, o se le simula amistad o se le disimula el propósito agresivo. Matar a un niño de corta edad o a u ciego es alevosía, y también es alevoso el acometimiento rápido e inopinado, imprevisto, súbito, que impida a la víctima hacer uso de medios de defensa….”; y con respecto al ARREBATO señala el mismo autor que: “…Caracteriza a la emoción el movimiento acelerado y violento con que se traduce esa agitación del ánimo, que excluye el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo proceso o estado psíquico incompatible. Es un impulso físico-psíquico reactivo que se verifica en el instante de una emoción dinámica, por el cual la voluntad actúa con extraordinaria rapidez y vehemencia, a consecuencia del debilitamiento de los poderes inhibitorios y por excitación general, inherente a las modificaciones orgánicas debidas a la emoción misma (Manzini). El rencor, el odio, no deben confundirse con el ímpetu de ira o de arrebato. En los estados emocionales, el crimen surge como una especie de “huracán psicológico”, el sujeto es una “máquina explosiva”, como decía Maudsley. La conmoción perdura durante la acción criminal y prosigue después del delito; la exasperación empuja al delincuente emocional al suicidio en la mayor parte de los casos…”
Visto el texto anterior transcrito, se pudo constatar el significado de las circunstancias alegadas por el A quo en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con la alevosía, bajo arrebato, extrayendo de la doctrina traída a colación que estas dos acepciones colisionan entre ellas, en tal virtud el arrebato constituye un estado mental que se produce en razón de un hecho que genere estados de provocación, ansiedad y aceleración violenta, provocadas por un determinado hecho que causa tal estado, el cual afecta directamente la psiquis del ser humano, manteniendo por instantes un estado patológico de intenso dolor y en este sentido existe desde antiguo el brocárdio “perseverante calore iracundiae” (el perseverante calor de ira) que hace producir la acción; siendo la alevosía, el actuar sobre seguro, es decir, en ventaja con respecto al sujeto pasivo del delito; pues, para que se constituya la alevosía debe cometerse un hecho de manera que no de lugar a defensa alguna, en razón de que genera una situación configurativa de traición o del aseguramiento deben ser conocidas y queridas por el sujeto, por lo que, si llevamos estos razonamientos al caso que nos ocurre, se puede observar, que no quedo establecido en la recurrida que el acusado SING NANDRAM, estuviera en conocimiento de que la victima se encontraba en una hamaca acostado en estado de ebriedad, tal y como se extrae de la sentencia; asimismo el contenido de la sentencia apunta que, la victima había amenazado de muerte en varias oportunidades al acusado ut supra nombrado y posterior a ello incendia una colchoneta donde se encontraba la hija del acusado SING NANDRAM, circunstancia que origino el arrebato del acusado, según lo que explana la juzgadora, por lo que si existe el estado de ansiedad e impulso del acusado, mal puede señalar la juzgadora A quo, que actuó sobre seguro, siendo que este presuntamente ignoraba el estado en que se encontraba la victima en el momento de ocasionarle la muerte; argumentos estos totalmente contradictorios que se excluyen entre si o mutuamente.
Sin bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
Según Pompeyo Ramis, autor de la obra llamada “Lógica y Critica del Discurso” señala que: “…La contradictoriedad es la forma más perfecta de oposición, pues hace que dos proposiciones se excluyan de tal manera, que la cantidad y la cualidad de una queden anuladas por la cantidad y la cualidad de otra. Mientras la contrariedad anula extensivamente una proposición, la contradictoriedad la anula intensivamente, es decir, afectándola en toda su fuerza y valor.” En el presente caso efectivamente “las proposiciones son opuestas, no pueden ser verdaderas a la vez y al mismo tiempo, porque lo que una afirma la otra lo niega…”.
Vista este pronunciamiento, por parte de la Juzgadora A quo, se observa que existe un vicio derivado de argumentos contradictorios, existentes en la calificación jurídica del delito atribuido al acusado SING NANDRAM, ya que lo plasmado dentro de la recurrida no se subsume en las circunstancias de modo, tiempo u lugar, de cómo ocurrieron los hechos, por lo que mal puede establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN ESTADO DE ARREBATO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 67 también del Código Penal Venezolano.
De la misma manera, se desprende de la decisión recurrida, una evidente contradicción, en cuanto a la conducta que atribuida al acusado DANIEL RAVINDRAUTH, en virtud de que el tipo delictivo por el cual se le acusa es el de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 67 del Código Penal Venezolano, cambiando la Juzgadora A quo la calificación Jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, delito que no queda plenamente establecido en la decisión recurrida, ello en virtud de que se confrontan testimonios contradictorios, toda vez que, parte de los alegatos expuestos por los testigos, apuntan que, el acusado DANIEL RAVINDRAUTH, se encontraba en el momento de ocurrir el hecho en compañía del acusado SING NANDRAM (declaraciones de los testigos VADEL TORRELLES ELVIGIA MARGARITA y ORTIZ RAMON MIGUEL), y otros de los testimonios (declaraciones de BROWN FARIAS ERNESTO JOSE), señalan que, el acusado DANIEL RAVINDRAUTH no se encontraba al momento de ocurrir el hecho, pero si estaba al tanto de lo que ocurria, motivo por el cual se va de la ciudad en compañía del acusado SING NANDRAM. Ahora bien a los fines de corroborar tal circunstancia tiene a bien esta Alzada, traspolarse al fallo impugnado, extrayendo lo siguiente: “…Declaración de la testigo ciudadana VADEL TORRELLES ELVIGIA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.856.234, quien bajo juramento expuso, que iba por la calle regresaba de un velorio, escucha un disparo, eso fue en 25 de Marzo sector 2 cuando vio pasar corriendo con un arma de fuego, el que disparó creo que fue el gordo, ya no recuerdo, refiriéndose a SING NANDRAM. Manifestó no haber visto nunca al otro ciudadano refiriéndose a DANIEL RAVINDRA.(…) Declaración del ciudadano ORTIZ RAMON MIGUEL titular de la Cédula de Identidad Nº 9.282.125, quien bajo juramento manifestó ver a los acusados que pasaron, saludaron, entraron a la casa se escucho un disparo salio NANDRAM, con la bacula en la mano y los amenazó, que fue como a las seis de la tarde el que acompañaba a NANDRAM salio detrás de él y se fueron juntos.(…) Declaración del testigo ciudadano BROWN FARIAS ERNESTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.285.937, quien manifestó que se encontraba en la bodega de NANDRANM, comprando cuando le prendieron fuego a la colchoneta, donde se encontraba una niña dormida, el se fue para su casa, para evitar problemas ya que tiene diez (10) años en el sector y sabe que JHON, vende droga, anda armado y tiene una banda que hace lo mismo y el los dirige.. ya había amenazado de muerte al señor dueño de la bodega a quien llaman Tony. DANIEL no estaba ese día en la bodega., como a alas dos horas se asoma y se entera que un vecino del sector había muerto…”; respecto a ello la Juzgadora a quo, apunta: “…Con respecto a la responsabilidad del acusado DANIEL NARINE, esta juzgadora llega a la convicción que el mismo no participo como cómplice necesario ni siquiera no necesario en el hecho objeto de la acusación….”;
Visto lo anterior transcrito, observa esta Alzada, que tal y como lo señalamos anteriormente, la decisión objeto de impugnación se encuentra constituida por argumentos carentes de logicidad y argumentos certeros, motivo por el cual el A quo incurre en inmotivación. Al respecto cabe reseñar que, Motivar se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar las actuaciones procesales con los fundamentos y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se hace necesario el cumplimiento de este requisito para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho para establecer una decisión no han sido expresadas.
Por las razones anteriormente explanadas y el vicio existente en la sentencia recurrida, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho anular de oficio el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por constituir el vicio observado una violación de orden constitucional y procedimental. Como consecuencia de todo ello se ordena la redistribución de la causa a objeto de que un Juez distinto del que pronunciare la decisión anulada se pronuncie conforme a derecho con prescindencia del vicio observado.- Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: ANULA DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 20/11/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano Singh Nandran a cumplir la pena Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, y al ciudadano Daniel Ravindranauth a cumplir la pena de Un (01) año, Siete (07) meses y Cuatro (04) días de prisión, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Franklin Andrés Rojas Garantón, en su carácter de Fiscal 11º del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ya mencionados por su presunta incursión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA establecido en el artículo 406 en sintonía con el 74 ordinal 1º del Código Penal y ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 y artículo 74 ordinal 1º del todos del Código Penal. En consecuencia se acuerda redistribuir la causa a fin de que un Juez distinto al que pronunciare la decisión anulada se pronuncie conforme a derecho con prescindencia del vicio observado, con respecto a la situación jurídica del acusado DANIEL RAVINDRAUTH, en observancia de que el mismo se encuentra en libertad, y siendo que la decisión que decretara tal libertad fuere anulada, de ordena la inmediata aprehensión del encausado en cuestión. En cuento al acusado SING NANDRAN, se le mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que tenia antes de la realización del Juicio Oral, el cual fuese anulado.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. BERENICE MALDONADO
SECRETARIA DE SALA
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