PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-O-2008-000088
ACCIONANTE: ABG. GILBERTO RUA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rúa Gilberto, identificado con la cédula Nº 24.796.710, abogado, contra la ciudadana Betty Dios Campos identificada con la cédula Nº 22.808.854; subieron los autos a esta Alzada en virtud de Apelación interpuesta por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo del año en curso, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitando pronunciamiento de esta alzada, solo en cuanto a la “incompetencia subjetiva”, “con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asunto que le está vulnerando el artículo 49.3 y 336 de la Constitución vigente”.

Cumpliendo con los trámites procedimentales, este Tribunal para decidir previamente pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

UNICO

Del Exhaustivo estudio de las actuaciones cursantes en el expediente FP01-R-2008-000088, se observa que en el mismo cursa escrito de acción de amparo constitucional de fecha 13 de noviembre del año 2007, incoado por ante el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por el Abogado Gilberto Rúa, a los fines de que ese Tribunal en Funciones de Juicio comisionara a un Tribunal Civil para que ejecutara medida de secuestro sobre un bien que señala ser de su propiedad, ello en razón de que la Ciudadana Betty Dios Campos, supuesta agraviante en el presente asunto, había invadido el inmueble objeto de propiedad del Abogado anteriormente señalado. Acude ante el Ministerio Público e interpone denuncia contra la presunta agraviante, ésta no comparece a los llamados y citaciones que realizara la Fiscalía del Ministerio Público.

Se observa que el accionante formula solicitud, planteándola en los términos de una acción de amparo “el desacato del agraviante al llamado de ley persiste es que recurro en este amparo constitucional toda ves (sic) que esta situación me infringe abiertamente mi derecho de defensa y el debido proceso que me garantiza la norma sagrada en su artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del código de procedimiento penal venezolano…” por ante la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, específicamente ante el Tribunal en Funciones de Juicio, solicitando que dicho Tribunal comisione al Tribunal Civil Ejecutor de Medidas, para que practique un secuestro sobre el bien objeto de la invasión, es decir el inmueble, cuya propiedad se atribuye el Ciudadano Gilberto Rua, accionante y presunto agraviado; la causa fue asignada al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2007, Declinó la Competencia de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Gilberto Rùa, a un Tribunal de Primera instancia en Materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 30 de noviembre de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Gilberto Rùa. En fecha 05 de diciembre de 2007, el referido abogado Apela de la Decisión que declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo. En fecha 06 de diciembre solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejar “sin efecto la apelación temporalmente hasta tanto la sala político administrativa se pronuncie sobre el Recurso de competencia que aquí solicito anexado con la Letra A”. El 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se pronuncia sobre la Regulación de Competencia, señalando que la misma, es Improcedente. Por lo que el Abg. Gilberto Rua, Apela en fecha 19 de diciembre de 2007, de la decisión que declarara improcedente la Regulación de Competencia y en razón de ello, en fecha 07 de enero de 2008, remiten las Actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, recibiendo tales actuaciones en fecha 22 de enero de 2008. En fecha 22 de febrero de 2008, se declara Incompetente para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, declinando la Competencia nuevamente a un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

En fecha 14 de marzo de 2008 el abogado Gilberto Rùa solicita la inhibición del Juez Cuarto en función de Juicio por haber emitido opinión sobre este asunto en fecha 15 de noviembre de 2007. En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal declara Improcedente la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Gilberto Rúa. En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Gilberto Rúa Apela de la decisión dictada por el tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que un Tribunal Superior se pronuncie únicamente sobre la incompetencia subjetiva.

En razón de todo lo anterior explanado, resulta imperioso traer a colación los artículos 07, 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía 79 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
Artículo 07 “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.
Artículo 12 “…Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.
Artículo 79 “…Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Observando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que fue planteado un Conflicto de No Conocer entre Tribunales que no tienen un Superior Común, como son el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folio 18) y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folio 135); y ante las decisiones pronunciadas tanto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito así como por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, estima esta Superior Instancia por tales razones, que la Competencia debe ser establecida en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente y ajustado a derecho Declinar la Competencia del conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Gilberto Rúa, actuando en su carácter de Agraviado SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su inmediata remisión de conformidad al segundo aparte del artículo 7 y 12 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sintonía con el 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los quince (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN




DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. BERENICE MALDONADO