REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Abril de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-3019
ASUNTO : FP01-R-2008-000076

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000076
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS.: NORBERTO JAVIER BAPTISTA y DIOS GRACIA VERA, Defensores Privados.
IMPUTADO: EDGAR MEDINA MARÍN.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. WANDER BLANCO, Fiscal Aux. de la Fiscalía 1º de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITOS SINDICADOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO y HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000076, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos contra Auto Interlocutorio; incoado el 1º de ellos por el Abog. Norberto Javier Baptista, e interpuesta la 2º acción rescisoria por la Abog. Dios Gracia Vera, en su carácter de Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Edgar José Medina Marín en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo y Homicidio Calificado; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 18-02-2008 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 18-02-2008, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano Edgar José Medina Marín, decretándole una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL ABOG. NORBERTO JAVIER BAPTISTA

En tiempo hábil para ello, el Abogado Norberto Javier Baptista, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Edgar José Medina Marín; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:

“(…)DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL

Ciudadanos Magistrados, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público auxiliar en un claro desconocimiento del expediente y de la medida cautelar acordada por el tribunal, solicitó luego de formulada la acusación, la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual de manera insólita y en franca contradicción a la sentencia interlocutoria emanada de ese mismo tribunal y cargo de la misma Juez, la acordó y declaró procedente la solicitud Fiscal, fundamentando la misma en un motivo diferente, como lo es el peligro d fuga establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente en lo establecido en el Parágrafo Primero de la citada Ley.
Honorables Magistrados, aquí nos encontramos en presencia de lo que la doctrina imperante ha llamado ERROR INEXCUSABLE por cuanto a la solicitud fiscal la Juez debió razonar mediante una motivación que dicha solicitud fiscal era imperante por los siguientes elementos: PRIMERO: Que existe una decisión interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2007 donde se solicitó el decaimiento de la acción por parte del representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Del contenido del expediente, se evidencia que ni la fiscalía, ni el querellante solicitaron al Tribunal de Control la prórroga establecida en el segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal en el Artículo 244. TERCERO: A objeto de garantizar las resultas del proceso se le impuso como requisito al acusado la presentación de Dos (02) Fiadores, los cuales fueron cumplidos por el acusado. CUARTO: La Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Dra. JENNY BETANCOURT, no ejerció el recurso de revocación en el acto, ni el recurso de apelación respectivo, lo que tarjo como consecuencia que la sentencia interlocutoria quedara definitivamente firme. QUINTO: Como resultado de la firmeza de esa sentencia interlocutoria hay una causal sobrevenida que establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEXTO: El Ministerio Público hizo la solicitud invocando un artículo improcedente para su aplicación por cuanto el acusado no se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar, incurso en causal de revocatoria de la medida cautelar. SÉPTIMO: El Tribunal exigió como requisito para el otorgamiento de la medida una caución personal que consiste en el compromiso que asumieron los fiadores de velar por que el imputado o acusado cumpla con los fines del proceso. OCTAVA: Otras de las medidas acordadas fue la prohibición de la salida del país del acusado la cual de esta forma garantizaría el cumplimiento con los fines del proceso (…)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones una vez admitido el presente Recurso y de ser acordada la medida cautelar innominada sea anulada la audiencia de fecha 18 de de Febrero del presente año y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión.
Solicito que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en una recta administración de justicia (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA ABOG. DIOS GRACIA VERA

En tiempo hábil para ello, la Abogada Dios Gracia Vera, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Edgar José Medina Marín; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:

“(…) en una causa que tiene casi tres años, mi defendido cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal A Quo, es mas cuando debió cesar la medida no se le cesó la medida al contrario se le sustituyó por una menos gravosa, ello ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2007, donde la Juez A Quo manifestó voluntariamente pronunciarse sobre el decaimiento de una Medida acordando unas medidas menos gravosa, 256 ordinal 8tvo, presentación de dos fiadores” cuando ya habían transcurrido dos años y el Ministerio Público no solicitó PRORROGA, y según los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque el juicio se prolongue por mas de dos años, la medida debe cesar, sentencia del 28 de julio de 2007, expediente 07-0169, sent. 974, la cual establece que el artículo 253 ahora 244, tiene una limitante de dos años, aun cuando el juicio de (sic) prolongue por mas de dos años, como efectivamente está ocurriendo en el caso de marras, donde sobre la libertad de mi defendido pasaba una medida aunque menos gravosa, pero al fin y al cabo una medida, es más duro dos años con Arresto Domiciliario que según criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Delgado Ocando (sic) de fecha 25-08-04, expediente 04-0784, El Arresto Domiciliario es Privativa de Libertad, y según este Criterio mi defendido estuvo privado de su libertad por mas de dos años, y no se le cesó medida sino que se le sustituyó.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, quisiera esta defensa con el perdón de esta honorable Corte preguntar ¿Dónde está latente el Peligro de Fuga, en el caso de marras que es uno de los supuestos por excelencia de la Medida Privativa de Libertad, si mi defendido ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas. La Juez A Quo, fundamenta que variaron las circunstancias y que ello fue lo que dio origen para privarlo de libertad, las circunstancias durante los dos años y cinco meses han sido las mismas, ya que el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 17 de octubre de 2.005, y esas circunstancias han estado allí por espacio de ese tiempo señalado supra. No se presentó nueva acusación, no cometió ningún delito nuevo ¿en consecuencia donde está el peligro de fuga? (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 18 de Febrero de 2008, donde causó Gravamen Irreparable a las Garantías Constitucionales y Procesales de mi defendido (…) Así mismo solicitó a esta Corte de Apelaciones en ARAS DE LA GARANTÍA PROCESAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CESE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LA LIBERTDA DE MI DEFENDIDO, Y declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE ACORDÓ TAL MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora las Apelaciones incoadas en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 173, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, no siendo este denunciado por los apelantes; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase preliminar, no se pasará a considerar las denuncias que inscriben los censores en su litis recursiva.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables; y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’ (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, tal como es pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento.

Prendado a lo asentado, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente la inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de falta de análisis en la estimación de elementos de convicción asumidos para su convencimiento por el juzgador como los pertinentes a evacuar a fase de juicio oral y público; pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, ésta se entiende como una operación intelectual, que deviene, del exámen de mérito traducido en apreciación de elementos de convicción, destinado a establecer la eficacia conviccional que dimana de los elementos o indicios de prueba incorporados al proceso; luego entonces, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, tachada de nulidad la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie al encausado, causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error.

Ahora bien, se censura la actuación jurisdiccional del A Quo, por prescindir en la fundamentación de su fallo, de expresar las razones de estimación de los elementos de convicción que citare como aquellos que lo conducen a declarar admisible el libelo acusatorio fiscal, vicio éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Tribunal respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción (enunciación de elementos de convicción), sin siquiera minúscula justificación de la estimación de cada una de ellos, tal aseveración se abona con el siguiente extracto: “(…) Denuncia común de fecha 10-08-2005, interpuesta por VANDENEYDE SIMONE VERÓNICA (…) suscrita por los funcionarios ORJUELAS ELÍAS Y PATETE OMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron los que realizaron la inspección técnica al sitio de los hechos, Con Acta de Investigación penal de fecha 09/08/2005 suscrita por el funcionario agente III, GUERRA YOLIEFRET, adscrito al área de Investigaciones contra el hurto y robo de vehículo automotores del CICPC, quien deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado MEDINA MARIN EDGAR JOSÉ (…) Elementos probatorios estos, de los que se infiere contundentemente, la probable responsabilidad penal del mencionado acusado: MEDINA MARIN EDGAR, por cuanto del análisis minucioso de dichas pruebas comparadas entre sí, se evidencia que la responsabilidad del mismo se encuentra comprometida en el tipo penal por el cual el representante fiscal lo acuso penalmente (…)”; aún cuando, es sabido que la sentencia debe contener un análisis detallado de los indicios probatorios, además debe constar la comparación de unos con otros y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la cita de cada uno de aquellos que estima para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración de los elementos de convicción que le sirven de sustento a su pronunciamiento, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término de la audiencia preliminar, el juzgador está en el deber, de igual forma, de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre los mismos, para descartar o no la presunta incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo de los delitos sindicados; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene un elemento de convicción con otro, sin por lo menos esgrimir el por qué los valora o desecha, encontrándose falente el ilustrar qué nexo le debe uno al otro; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de los indicios probatorios promovidos ante su despacho y tasados por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del acusado de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio ANULAR, conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida emitida en el proceso judicial seguídole al ciudadano acusado Edgar José Medina Marin, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo y Homicidio Calificado; por el Tribunal 5º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 18-02-2008 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado de marras. En consecuencia, con asidero al art. 457 Ididem, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante un Juzgado en Función de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, convocándose a la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujeto el encausado, de conformidad con sentencia emitida en fecha 18-12-2007, exp. 07-0416 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.-


Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS SUPERIORES,



ABOG. MARIELA CASADO ACERO.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000076